SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0165/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023-s3

Fecha: 05-Abr-2023

En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judic

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)”.

Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, determinó que: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262).

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la
SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.

En esa comprensión, ‘es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’
(SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías”».

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela alega que dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra -como acreedor solidario-, y otros, ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, la nombrada autoridad mediante Auto 292/2021 de 26 de julio, le concedió la apelación en el efecto devolutivo contra el Auto Interlocutorio 282/2021 de 23 de junio, que rechazó el incidente de nulidad de embargo, disponiendo que provea fotocopias para la remisión del mencionado recurso, Auto que le fue notificado en tablero, por ello no tomó conocimiento oportuno dejándolo en total indefensión, porque no pudo proveer las fotocopias requeridas; ocurriendo similar situación con actuados ulteriores, como ser el Informe de Perito evaluador del bien inmueble dado en garantía, Auto Interlocutorio 115/2021 de 12 de noviembre de aprobación de la tasación del inmueble otorgado en garantía y, la Resolución de 18 de noviembre de 2021 de señalamiento de audiencia de primer remate, los que igualmente le fueron notificados de forma irregular en tablero que derivó en su desconocimiento, privándole de activar los recursos e impugnaciones en ejercicio de su derecho a la defensa, tomando conocimiento recién mediante sus familiares de la subasta y remate de su inmueble donde viven sus hijos menores de edad.

Identificado el objeto procesal de la acción tutelar en estudio; en primera instancia, atañe contextualizar el mismo en función a los antecedentes que componen el expediente constitucional; en ese entendido, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, Roberto Emilio Ramos Ortega interpuso demanda coactiva civil contra Mario Mendieta Mamani y Gloria Silva Porcel de Mendieta, en su condición de deudores; y, María Magdalena Rojas Terán y el ahora accionante, como garantes, por la suma de $us20 000.-, más pago de intereses devengados, daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales; al efecto, cursa la Sentencia 46/2021 de 12 de febrero, dictada por el Juez accionado, mediante la que ordenó a los prenombrados deudores y garantes, pagar a tercero día a su acreedor lo adeudado más intereses, sea de forma directa o mediante ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados a embargarse para que con su producto se cancele la obligación, más costas y costos; posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 282/2021, la autoridad accionada rechazó el incidente de nulidad de embargo presentado por el impetrante de tutela, con costas; al efecto, habiendo el prenombrado presentado apelación contra dicha determinación, previo traslado, la nombrada autoridad judicial mediante Auto 292/2021, concedió dicho recurso en el efecto devolutivo, ordenando se eleven antecedentes ante el Tribunal de alzada en fotocopias legalizadas, conminando a la parte recurrente que en el plazo de caducidad de cuarenta y ocho horas computables desde su notificación, provea los gastos para las fotocopias en cuestión, bajo alternativa de disponerse la ejecutoria de la “sentencia definitiva” impugnada en caso de incumplimiento, conforme manda el art. 259.2
in fine del CPC. Así, en atención al Informe de 4 de octubre de 2021 presentado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, respecto a la no provisión de los recaudos solicitados, mediante Auto 574/2021 de 5 de octubre, la autoridad accionada determinó la “…EJECUTORIA del citado fallo judicial…” (sic) con los efectos previstos por el art. 1451 del CC.

Bajo tales antecedentes, el peticionante de tutela activó la presente acción de defensa denunciando la transgresión de su derecho a la defensa, porque distintos actuados y resoluciones posteriores a la dictación del Auto Interlocutorio 282/2021, le habrían sido notificados indebidamente en tablero del Juzgado, cuando se lo debió hacer de forma personal o al correo electrónico de su abogada que fueron puestos oportunamente a conocimiento de la autoridad judicial accionada, consecuentemente con esa forma de comunicación procesal se le hubiere dejado en total estado de indefensión porque no tuvo conocimiento de los mismos, viéndose restringido de realizar, interponer y gestionar todos los medios de defensa y recursivos que la ley le franquea en defensa de sus derechos; solicitando por ello, que la justicia constitucional le conceda la tutela y anule obrados del proceso coactivo mencionado hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta “fs. 66”.

Al respecto, corresponde tener presente que acorde al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional en sujeción al principio de subsidiariedad, no constituye un mecanismo alterno a los medios de impugnación y/o recursos existentes en la instancia ordinaria como medios expeditos e idóneos, para la reparación de lesión de derechos o garantías constitucionales que les asiste a los sujetos procesales inmersos en una causa judicial; consecuentemente, previo a la actuación de esta acción de defensa corresponde que la parte accionante agote todas las vías existentes, para recién activar la justicia constitucional a efectos del resguardo de sus derechos considerados vulnerados.

En ese sentido, considerando que el impetrante de tutela cuestiona las notificaciones que le fueron realizadas dentro del proceso de ejecución coactiva donde tiene la condición de coactivado, pretendiendo que la justicia constitucional proceda a anular una serie de actuados procesales -como establece en su petitorio- hasta el vicio más antiguo; se debe tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se tiene establecido al incidente de nulidad como el medio idóneo para cuestionar en sede ordinaria aspectos procesales suscitados dentro del trámite judicial, como evidentemente lo es el tema de las notificaciones, consecuentemente el peticionante de tutela antes de activar esta acción tutelar, debió presentar el respectivo incidente de nulidad intra proceso, para que el Juez accionado como titular de la causa y director de la misma, verifique y establezca si resultan evidentes las deficiencias denunciadas con afectación a su derecho a la defensa y si corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo ordenando la renovación de los actos procesales ordinarios presuntamente realizados con afectación a los derechos y garantías que le asisten como parte procesal, y en caso de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones formular los mecanismos de impugnación establecidos por el Código Procesal Civil, para que la instancia superior ordinaria revise la labor del Juez de la causa, y una vez agotada la instancia ordinaria de continuar la lesión aducida, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; no pudiendo el accionante, pretender utilizar a esta acción de defensa como un medio alterno al que tiene en sede ordinaria y que este Tribunal proceda a revisar distintos actuados procesales ordinarios, sin tomar en cuenta el principio de subsidiariedad que la rige.

A lo señalado, es pertinente a su vez aclarar que la referencia realizada por el accionante, en sentido que tuvo conocimiento recién mediante sus familiares de la subasta y remate de su inmueble donde viven sus hijos menores de edad, que ello no es posible ser considerado como una excepción a la subsidiariedad, por cuanto de una parte, no invoca dicha situación como una situación de inminente daño irreparable e irremediable que hubiese podido, eventualmente en la situación fáctica, ser considerado para excepción a la subsidiariedad concurrente en el presente caso, sumado a que tampoco explicó ni demostró el cumplimiento de los presupuestos para proceder a dicha consideración y análisis, y menos aún comprobó la afectación a sus hijos menores de edad con la situación procesal de remate ahora invocada.

En ese entendido, al no haberse agotado la vía idónea intraprocesal, a través del incidente de nulidad, denunciando los aspectos ahora referidos a la supuesta defectuosa notificación con actuados dentro del proceso coactivo civil seguido contra el impetrante de tutela y otros, el prenombrado no observó el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, lo que deviene en que se deba denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución S-15 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 306 vta. a 310 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO