SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023-s3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 111 a 116, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2016, mediante Escritura Pública 178/2016 suscrita ante la Notaria de Fe Pública Segunda de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, actuó como garante solidario de Mario Mendieta “Medina” -lo correcto es Mamani- y Gloria Silva Porcel de Mendieta para el pago de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), deuda que no fue pagada al acreedor Roberto Emilio Ramos Ortega; consecuentemente, dicho fiador el 10 de febrero de 2021 presentó ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social -Primero- de Yapacaní del citado departamento -ahora accionado-, demanda coactiva civil contra Mario Mendieta Mamani y Gloria Silva Porcel de Mendieta como deudores principales y como garantes solidarios a María Magdalena Rojas Terán y su persona, causa que se tramitó con normalidad hasta que se dictó el Auto 292/2021 de 26 de julio, que concedió la apelación en el efecto devolutivo contra el Auto Interlocutorio 282/2021 de 23 de junio, que rechazó el incidente de nulidad de embargo, además dispuso la provisión de fotocopias para la remisión del mencionado recurso, Auto que le fue notificado en tablero por ello no tomó conocimiento del mismo, viéndose imposibilitado de cumplir con la provisión de fotocopias dejándolo en indefensión total y lesionando su derecho a la defensa.
Es así que, posteriormente se realizaron otros actuados sin su conocimiento privándole de ejercer su derecho a la defensa, razón por la que no le fue posible interponer los recursos e impugnaciones que creyere conveniente, llegó hasta tal punto su indefensión que a través de sus familiares que viven en Yapacaní, tomó conocimiento de la subasta y remate del bien inmueble donde viven sus hijos menores de edad; siendo las siguientes actuaciones procesales notificadas ilegalmente y pasibles a recursos o impugnaciones: a) Informe de Perito evaluador del bien inmueble en garantía, que puede ser impugnada en el plazo previsto por el art. 417.II del “Código de Procedimiento Civil” -siendo lo correcto Código Procesal Civil (CPC)-, que le fue notificado en tablero el 4 de noviembre de 2021, actuación procesal que no tuvo conocimiento hasta la primera audiencia de remate, es por ello que no hizo uso de su derecho a la defensa; b) Auto Interlocutorio 115/2021 de 12 de noviembre, de aprobación de la tasación del inmueble otorgado en garantía, pasible a recurso de apelación en el efecto devolutivo en función al art. 259.II del CPC, que le fue notificado el 30 de noviembre de 2021; y, c) Resolución de 18 de noviembre de 2021, de señalamiento de audiencia de primer remate, que le fue notificada juntamente con el Auto Interlocutorio 115/2021 por tablero judicial, por lo que nuevamente no pudo asumir defensa. Todos estos actuados, fueron ilegalmente notificados en tablero y tres de ellas con el mismo testigo inclusive, cuando se lo debió hacer de forma personal o al correo electrónico de su abogada que fueron puestos a conocimiento del “Juzgado” mediante memorial de 7 de mayo de 2021, por lo que se lo dejó en total indefensión, al no existir igualdad de partes conculcando su derecho a la defensa que derivó en la imposibilidad de realizar, interponer y gestionar todos los medios de defensa que la ley le franquea.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, estima vulnerado su derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación de 1 de septiembre de 2021 cursante a “…fs. 66 del expediente de la materia…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 306, presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogada, la autoridad accionada y el tercero interesado Roberto Emilio Ramos Ortega; y, ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcelo Cortez Candia, Juez
Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero
de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs.
297 a 298 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) Radica en el Juzgado a su cargo el proceso coactivo civil planteado
por Roberto Emilio Ramos Ortega contra Mario Mendieta Mamani, Gloria Silva
Porcel de Mendieta, Wilson Cáceres Cárdenas y María Magdalena Rojas Terán,
sobre cobro de $us20 000.- más intereses, costas y costos, con base en la
Escritura Pública 178/2016, título coactivo al tenor del art. 408.I del CPC,
donde el impetrante de tutela renunció expresamente a proceso ejecutivo y
constituye en garantía el bien inmueble registrado bajo la matrícula
computarizada 7.04.3.01.0010046, por lo que no puede negar que por mutuo propio
se constituyó en garante solidario en el cumplimiento de la obligación de pago
a favor de Roberto Emilio Ramos Ortega en el plazo de dos años computables a
partir de 6 de abril de 2016; el nombrado peticionante de tutela, tampoco puede
negar la existencia de la obligación antes mencionada que está vencida y menos
pretender librarse de la garantía hipotecaria que él mismo constituyó; 2) Dictada la Sentencia 46/2021 de 12
de febrero, el accionante se apersonó voluntariamente pidiendo conciliación
intraprocesal y oponiendo excepción de pago documentado parcial sin ser citado
ni emplazado formalmente, es decir válidamente asumió defensa por lo que no
puede alegar indefensión; asimismo, a petición del impetrante de tutela el 1 de
junio de 2021 se realizó audiencia de conciliación donde estuvieron presentes
ambas partes -incluso el prenombrado- y luego de agotar propuestas y
contrapropuestas no pudo llegarse a una solución amistosa del conflicto; por su
parte, mediante memorial de
“fs. 32” de obrados el peticionante de tutela planteó incidente de nulidad de
embargo, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 282/2021; igualmente, el 23
de junio de 2021 se pronunció Sentencia definitiva que declaró improbada la
excepción de pago parcial planteada por el accionante, con costas y costos,
decisión que fue notificada a la abogada del ahora impetrante de tutela
conforme consta en la diligencia a “fs. 49” -se entiende del expediente
principal-; seguidamente, el 6 de julio de 2021 el peticionante de tutela planteó
apelación contra el Auto Interlocutorio 282/2021, que fue concedido en el
efecto devolutivo por Auto 292/2021, otorgándose el plazo de cuarenta y ocho
horas para los gastos en fotocopias del cuaderno de apelación conforme al art.
259.2 in fine del CPC, notificándose
al accionante en tablero el 1 de septiembre de 2021 y, en atención al informe
del Secretario del referido Juzgado se determinó la ejecutoria del Auto 292/2021;
posteriormente, en ejecución de fallos, se presentó avalúo pericial que fue
notificado al impetrante de tutela “en su domicilio” conforme consta en las
fotografías y diligencias, entonces ante la falta de observación se aprobó el
avaluó comercial del bien inmueble dado en garantía por el peticionante de tutela,
conforme consta por Auto Interlocutorio 115/2021; en prosecución de trámites,
se fijó primera audiencia pública de remate para el 13 de enero de 2022,
notificándose a las partes el 30 de noviembre de 2021, al margen de la
publicación de prensa también se realizó la difusión mediante Radio Televisión
Ichilo en ésta localidad. La primera audiencia de remate fue realizada sin
existir postores; ante ello, a petición del ejecutante se fijó segunda
audiencia pública de remate del bien inmueble dado en garantía para el 4 de
marzo del 2022, habiéndose realizado amplia difusión en Radio Televisión Ichilo,
también se publicó el aviso de remate en el matutino La Estrella del Oriente el
18 de febrero de igual año y se notificó a las partes el mismo día; finalmente,
el 4 de marzo de 2022, se llevó acabo la segunda audiencia pública de remate
del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.04.3.01.0010046
del accionante y ante la ausencia de postores, el martillero a petición del
acreedor dio por adjudicado el predio a favor de Roberto Emilio Ramos Ortega
por el monto de $us29 760,63.- (veintinueve mil setecientos sesenta 63/100
dólares estadounidenses). Lo detallado, demuestra que no es evidente la
indefensión alegada, pues el impetrante de tutela desde el inicio tuvo
conocimiento del proceso y ejerció defensa; 3) Si bien se afirma la existencia de irregularidades procesales;
empero, en la tramitación de la causa el peticionante de tutela no planteó
incidente de nulidad en ejecución de fallos, buscando la reparación de un presunto
proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, lo que -se aclara- de
ningún modo podría ser considerado como una situación en la que la autoridad
jurisdiccional esté revisando su propia actuación, pues como lo reconoce la
doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y
garantías se reputan como inexistentes; por ende, existe causal de
improcedencia reglada de la acción tutelar prevista por el art. 53.3 del Código
Procesal Constitucional (CPCo) porque no se agotó el mecanismo idóneo; y,
4) La justicia constitucional, no
puede inmiscuirse directamente en la actividad interpretativa efectuada por la
justicia ordinaria, pudiendo intervenir únicamente cuando existe estado de
indefensión y se hubiesen agotado los mecanismos ordinarios de defensa, lo que
no acontece en la especie, al no haberse activado incidente de nulidad en
ejecución de fallos, tampoco está pendiente de resolver algún recurso de
apelación por el Tribunal de alzada que autorice la intervención de la justicia
constitucional; contrariamente, las actuaciones judiciales están a derecho y
los actos de comunicación procesales posteriores a la citación y emplazamiento
de los ejecutados, fueron realizados en sujeción al art. 82.I del CPC, sin que
exista vulneración de derechos y garantías constitucionales en razón a que se
cumple con el principio de reserva de ley, denotándose más bien que el
accionante está intentando eludir la carga procesal de asistencia al juzgado
impuesta por el art. 84.II del citado Código, dilatar la tramitación de la
causa con el planteamiento de una acción de defensa sin haber agotado los
mecanismos ordinarios de defensa fijados por el propio Tribunal Constitucional
Plurinacional en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo y, sobrecargar el sistema de
justicia con planteamientos alejados de la verdad y la buena fe. Con tales
argumentos solicitó se deniegue la tutela con condenación de costas y costos a
favor del Órgano Judicial.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Roberto Emilio Ramos Ortega,
mediante su abogado en audiencia manifestó que: i) Lo alegado por el impetrante de tutela no es evidente, pues
siempre estuvo a derecho en el proceso
coactivo civil habiendo presentado distintas solicitudes, asimismo la
reclamación del prenombrado a través de esta acción tutelar está orientada al
Auto de concesión de la apelación en el efecto devolutivo, por una supuesta
infracción del derecho a la defensa, pero no hace mayor argumentación respecto
a los demás puntos; ii) El peticionante
de tutela, tenía cuarenta y ocho horas para proveer los “recursos” necesarios a
fin de la remisión de su apelación ante el Tribunal de alzada, que no fue
cumplido, situación que desembocó en la declaratoria de caducidad del recurso
interpuesto, que está prevista en el “procedimiento civil”; en ese entendido,
de la revisión del expediente del proceso coactivo civil se puede establecer que
no existió indefensión, pues si bien el accionante a través de su abogada alega
que todas las actuaciones le fueron notificadas en tablero; empero, omite tomar
en cuenta lo establecido por el
art. 82 del CPC, que determina que los abogados tienen la carga procesal de
asistencia obligatoria a la Secretaría del Juzgado o Tribunal; y, iii) Durante el proceso, estuvo
predispuesto a llegar a un acuerdo con el impetrante de tutela previo pago del
capital y los intereses, pues su pretensión no fue quedarse con su inmueble
sabiendo que hay niños de por medio que estarían viviendo en esa propiedad,
olvidándose el peticionante de tutela que al momento de constituirse como
garante, renunció a los trámites del proceso ejecutivo y se sometió al proceso
coactivo, debiendo considerarse además que su persona es de la tercera edad por
lo que pertenece a un grupo vulnerable. Argumentos con los cuales, solicitó se
deniegue la tutela, con imposición de costas y costos.
Mario Mendieta Mamani, Gloria Silva Porcel de Mendieta y María Magdalena Rojas Terán, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 150, 167 a 168.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, mediante la Resolución S-15 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs.
306 vta. a 310 vta., concedió la
tutela solicitada sin costas,
ordenando se notifique de manera correcta el Auto 292/2021, al ser la
notificación que inició la vulneración de derechos fundamentales, para que a
partir de dicha notificación se vaya realizando los diferentes trámites
judiciales con resguardo del derecho a la defensa, garantizando que los sujetos
procesales puedan acceder a los recursos que le franquea la norma una vez conocidos
los actuados judiciales; decisión adoptada con base en los siguientes
fundamentos: a) De la revisión de
los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se establece que
las diligencias de notificación al accionante fueron realizadas en tablero
judicial, mas no vía electrónica cuando el mismo presentó en un memorial esta
posibilidad adjuntando la dirección electrónica correspondiente, habiendo el
Juez accionado aceptado ese domicilio procesal para hacer conocer ulteriores
providencias; entonces, se extraña que no se haya realizado las notificaciones
a esa dirección, cuando las mismas ni siquiera indicaban que el oficial de
diligencias tenga que trasladarse a una ubicación o que pueda indicar que no ha
tenido el tiempo, o que las partes no han coadyuvado para realizar esta
diligencia de notificación, sino que tenía la oportunidad de realizar la
diligencia de manera digital, para que la finalidad de la notificación sea
cumplida, entonces si no se asume conocimiento, evidentemente se le vulnera el
derecho fundamental a la defensa, más aun cuando éste ha indicado con claridad
un domicilio procesal; además de ello, no implica, ni es de difícil acceso para
el personal de apoyo jurisdiccional, sino es de manera digital, actualmente permitido,
tanto por la norma como por lo modulado por la jurisprudencia constitucional; b) Ante esta verdad material existente,
la Sala Constitucional no puede evadir la misma, porque en todo proceso debe
prevalecer el respeto a los derechos y garantías constitucionales, el derecho a
la igualdad dentro del proceso de las partes y, en marco al análisis de los
hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos ante
cualquier situación, al existir dentro del cuaderno procesal el memorial presentado
señalando dicha dirección, el decreto emitido por la autoridad jurisdiccional
que admite este domicilio y que dentro del proceso se realizó diferentes
actuados y se notificó en tablero judicial y que el impetrante de tutela en
ningún momento ha vuelto a hacer uso de estos porque no tenía conocimiento como
lo manifiesta; por ello el Tribunal de garantías debe partir de un equilibrio,
estando supeditado al principio de certeza o de verdad material, lo cual
implica que para conceder o denegar la tutela debe partir de la revisión y
análisis de los aspectos fácticos y pruebas objetivas que emergen de la
verificación de los documentos y conocimientos de los hechos, para que, a
partir de ello, conforme a lo ampliamente modulado por la jurisprudencia
constitucional, impere el valor superior de justicia, “…que obliga a que toda
autoridad constitucional o administrador de justicia, en el marco de la
realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final, en
consecuencia al haber evidenciado todos estos elementos, éste tribunal de
garantías, evidentemente ha considerado que en el caso concreto corresponde conceder
la tutela solicitada…” (sic); al evidenciarse que las notificaciones realizadas
no han cumplido con la finalidad de que el peticionante de tutela asuma
conocimiento de los diferentes actos procesales y esto implicó que actualmente
se encuentre en la etapa final, que va a afectar a menores de edad,
generándoles un daño irremediable, en el entendido de que esto podría amenazar
con un desalojo sin que este haya asumido conocimiento en su oportunidad,
aclarando que, esto no implica que este Tribunal de garantías esté actuando de
manera invasiva sobre un análisis de fondo dentro del proceso principal, porque
como se indicó precedentemente no valora prueba respecto a esos elementos, sino
únicamente se está refiriendo a la vulneración del derecho fundamental a la
defensa haciendo un análisis en el marco al equilibrio, para que el proceso
principal se lleve a cabo sin ningún vicio de nulidad, resguardando de esta
manera los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales; y, c) El tercero interesado alega que pertenece
a un grupo de protección reforzada, al ser una persona de la tercera edad, y
resguardando también esta situación, es que, corresponde precautelar que el
proceso no sea tramitado con vicio de nulidad, de esta forma las partes tendrán
y realizarán el trámite resguardando todos los principios que la rigen y sin
ningún vicio de nulidad; a partir de ello, amerita conceder tutela exhortando a
los abogados “defensores” de los sujetos procesales, acudan a los juzgados para
realizar el seguimiento oportuno de los procesos, puesto que, este tipo de
ausencia no puede generar una vulneración de derechos fundamentales para los
sujetos procesales, en el marco a lo que rige la ética profesional de cada
abogado.
Seguidamente, tanto el tercero interesado como el Juez accionado, solicitaron se aclare y complemente la Resolución dictada por la Sala Constitucional, en el siguiente punto: considerando que la pretensión del accionante fue la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, se precise si la concesión de tutela tiene efectos anulatorios de todas las actuaciones realizadas desde “fs. 66”.
Al efecto, la Sala Constitucional precisó que: habiéndose concedido tutela hasta la notificación de “fs. 66”, implica que todos los actos se retrotraen hasta ese actuado, puesto que a partir de ello el impetrante de tutela podrá hacer uso de su derecho a la defensa, debiendo la autoridad jurisdiccional tramitar la causa resguardando derechos y garantías constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judic