SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0165/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023-s3

Fecha: 05-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la defensa; debido a que, dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra -como acreedor solidario- y otros, ante el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, la nombrada autoridad mediante Auto 292/2021, le concedió la apelación en el efecto devolutivo contra el Auto Interlocutorio 282/2021 de 23 de junio que rechazó el incidente de nulidad de embargo, disponiendo que provea fotocopias para la remisión del mencionado recurso, Auto que le fue notificado en tablero, por ello no tomó conocimiento oportuno dejándolo en total indefensión, porque no pudo proveer las fotocopias requeridas; ocurriendo similar situación con actuados ulteriores, como ser el Informe de Perito evaluador del bien inmueble dado en garantía, Auto Interlocutorio 115/2021 de aprobación de la tasación del inmueble otorgado en garantía y, la Resolución de 18 de noviembre de 2021 de señalamiento de audiencia de primer remate, los que igualmente le fueron notificados de forma irregular en tablero que derivó en su desconocimiento, privándole de activar los recursos e impugnaciones en ejercicio de su derecho a la defensa, tomando conocimiento recién mediante sus familiares de la subasta y remate de su inmueble donde viven sus hijos menores de edad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

Respecto a esta causal reglada de improcedencia, la SCP 0089/2020-S3 de 16 de marzo, precisó que: «De acuerdo a lo establecido por el art. 128 de la CPE, esta garantía jurisdiccional, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Así también, es importante traer a colación lo dispuesto por el art. 25.1 de la CADH, al expresar que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo de defensa eficaz para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

Esta acción de defensa, por mandato constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, implica el agotamiento previo de los recursos o medios efectivos e idóneos que el orden jurídico prevé -art. 129.I de la CPE-, y el segundo tiene que ver con el plazo para plantear este medio de defensa que se fijó en seis meses conforme dispone el art. 129.II de la Norma Suprema. Sobre el primero de los principios de referencia, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al reiterar las reglas y subreglas establecidas por la
SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a que habrá subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”»
(lo resaltado nos corresponde).

III.2. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales que conlleven la nulidad de actuaciones intra proceso

En lo que atañe a este tópico, la SCP 1111/2019-S1 de 27 de noviembre, recogiendo los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: «“El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.