SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0169/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 316 a 336 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de dos propiedades agrarias en la zona denominada Ex Fundo
“La Viña”, comprensión de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, zona El Abra, las cuales se encuentran registradas en Derechos Reales (DD.RR.); la primera, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0050791 que cuenta con una superficie de 3 863,00 m2 que la adquirió por consolidación durante la reforma agraria; y, la segunda con matrícula computarizada 3.10.1.01.0055634 de una extensión superficial de 4 949,00 m2, que le pertenece por compra a sus anteriores propietarias Laura Prada viuda de Arauco y María Delfina Arauco Prada de Ponce; terrenos que son de su propiedad desde hace muchas generaciones, en las que junto a su familia fueron cumpliendo la función agrícola social de manera continua, permanente y pacífica por más de ochenta y seis años, constituyéndose en la fuente laboral de la “familia Imaca”, habiendo realizado las mejoras en la misma a fin de adecuarla para la producción de maíz, trigo, arvejas y otros, cumpliendo los usos y costumbres de la comunidad campesina, siendo afiliado y en su momento Presidente de la Organización de Regantes, por lo que dicha actividad continúa siendo su fuente de trabajo, pese a su edad avanzada.

Así, ante la denuncia de varios hechos de avasallamiento en la referida zona, decidió junto a su familia resguardar dichos predios mediante el retiro de los cercos de viguetas de hormigón y el levantamiento de muros de ladrillos, a cuyo efecto contrató los servicios de un arquitecto, quien al intentar ingresar a las referidas propiedades junto a los obreros contratados (veinte personas) el 27 de septiembre de 2021, aproximadamente de horas 9:30 a 10:00 fueron emboscados y atacados -a un kilómetro de la propiedad- por un total de “setenta a ochenta” personas, encabezados por Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramirez -ahora accionados-, los que se encontraban en sus vehículos, de los que descendieron los agresores, muchos de ellos con “capuchones”, en motocicletas sin placas y camionetas, quienes además tenían posesión de armas blancas y de fuego, “palos de pico”, bate de beisbol, manoplas de mano punzo cortantes, dinamitas, gases lacrimógenos y otros; habiendo resultado muchos de sus trabajadores con lesiones de gravedad en el rostro y en el cuerpo; así también los choferes que transportaban a dichos obreros “…fueron encañonados con las armas de fuego…” (sic), con la finalidad de que se detengan y no ingresen a la indicada propiedad, procediendo los avasalladores también a romper los parabrisas de los vehículos, sustrayendo las pertenencias de dichos trabajadores, sometiendo a los mismos al interior de sus vehículos “…los cuales fueron cerrados por fuera para luego proceder a meter los gases lacrimógenos al interior del vehículo…” (sic), advirtiéndose que varios de los agresores tenían los ojos enrojecidos y se encontraban “fuera de si” con aliento alcohólico, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público.

Por estos hechos, se encuentra atemorizado, por cuanto, el día del “atraco” sus hijas también fueron amenazadas por los apoderados de René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga -hoy accionados-, sin poder retornar a sus propiedades que ahora son objeto de la acción de amparo constitucional, habiéndose anoticiado el 7 de octubre de 2021, mediante llamada telefónica que los ahora acccionados ingresaron a sus propiedades retroexcavadoras, volquetas y material de construcción, como piedras, ladrillos, cemento y tanques de agua; todo ello sin considerar que es una persona adulta mayor de ochenta y seis años de edad y que se encuentra disminuido por la gran cantidad de avasalladores, además que no solo hubieran invadido sus propiedades sino también las de los otros vecinos. De lo que se evidencia que los accionados mediante actos violentos y arbitrarios conformaron una verdadera organización criminal pretendiendo a través del avasallamiento y tráfico de tierras acrecentar su patrimonio de manera ilegal, actos que fueron materializados a pedido de René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, supuestos herederos de María Delfina Arauco Prada de Ponce, quienes pretenden tomar por la fuerza los predios que ya no les pertenecen, habiendo ordenado que se le impida el ingreso a su propiedad agrícola, pese a su avanzada edad, siendo ultrajado con prepotencia y soberbia por Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramirez, mediante gritos de manera reiterativa mellando su dignidad indicándole “…vaya a solucionar con los ARAUCOS esta propiedad la compramos de ellos ahora nos pertenece (…) viejo… loco…” (sic).

Refiere que, dicha organización ya estuvo enviando grupos de avanzada, habiéndose identificado a jóvenes que venían en motocicletas y otros como compradores de tierras de 300 m2 para vivienda; los que fueron enviados con la finalidad de identificar las propiedades que fueron “marcadas” por los accionados, quienes en una reunión que fue captada a través de medios magnéticos por los vecinos del lugar, declararon que dichas propiedades les pertenecían en parcelas, ante ello, a fin de evitar mayores lesiones a su derecho de propiedad, mediante sus hijas, el 29 de septiembre de 2021, solicitó una reunión con los abogados y apoderados de los accionados, en donde Mario Zenón Cespedes Meneces, apoderado de los accionados, reconoció que “…SE LES HABIA SALIDO DE LAS MANOS QUE SI BIEN CONTRATARON A JIMMY INTURIAS CONDORI, DESCONOCIAN QUE ESTE INTIDIVIDUO ERA PROTUARIOS (…) que el de igual forma había sido encañonado por su mismo cómplice, quien le había robado todos sus documentos y que con esos documentos estos estarían avasallando…” (sic), comprometiéndose a retirar a los mencionados de sus propiedades, lo que se corrobora de los audios presentados y que concuerda con los actos preparatorios de las medidas de hecho denunciadas.

Finalmente refiere que, de la documentación que acompaña se demuestra que los avasalladores desde el “mes de septiembre” causan mucho temor y zozobra en los comunarios del referido lugar, propiedades que son ambicionadas por los loteadores debido al incremento de su valor económico, sobre todo porque se pretende utilizar los mismos con fines de fraccionamiento urbano, pues los accionados ofertan dicha propiedad en fracciones de 250, 300 y 350 m2 a través de las redes sociales, presentándose con diferentes perfiles, ocasionándole un perjuicio económico por la pérdida de la cosecha de trigo en la propiedad que estaba preparada para la siembra por temporada, así como por las aperturas de caminos sin autorización de la Alcaldía, la tala de árboles de molle y la construcción ilegal de cuartos a los que instalaron energía eléctrica, actos delictivos que el abogado “ALDO VEIZAGA” pretende justificar, aduciendo que son abogados de los “herederos Arauco”; sin embargo, conforme la prueba presentada se tiene que Jimmy Inturias Condori junto con el prenombrado fueron denunciados por comunarios de otra jurisdicción en la “Hacienda Canelas”en la que operaron del mismo modo, de lo que se evidencia que son reincidentes en la comisión del delito de avasallamiento, ya que ofrecen las propiedades en fracciones y entregan 1000 ladrillos y 10 bolsas de cemento, incurriendo también en los delitos de estelionato y estafa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad, al trabajo y a tener un ingreso económico, a la seguridad alimentaria, a los derechos de las personas adultas mayores, a la vida y a la integridad física y psicológica y a la privacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 15.I, 46.II, 47.I, 56 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 11.1 de la Convenión Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) El desalojo de los accionados y demás avasalladores que se encuentra en su propiedad, bajo alternativa de acudirse al auxilio de la fuerza pública; b) El derribo y retiro de todas las contrucciones ilegales y clandestinas realizadas durante la ocupación ilegal del terrreno avasallado y se notifique a las entidades llamadas por ley a fin de que intervenga el personal especializado para resguardar los derechos fundamentales de su persona; c) Se suscriba por parte de los accionados a su favor garantías en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, en la que conste que los mismos se abstendrán de atentar contra su vida y de proferir toda clase de amenazas e insultos; d) En consideración a los daños ocasionados, se remitan antecedentes al Ministerio Público por ser los accionados reincidentes en los delitos de avasallamiento; y, e) La imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2022, conforme consta de fs. 472 a 474 vta., presentes la parte accionante, así como los accionados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando señaló que: 1) Su derecho propietario se encuentra respaldado por la prueba presentada como son: los dos folios reales que adjunta, la certificación emitida por la Asociación de Regantes de 12 de noviembre de 2021, que acredita que se dedica al sembradío de sus terrenos, el CD y placas fotográficas, Acta de Notoriedad 305/2021 de 22 de diciembre, así como las solicitudes que realizó al Alcalde de Sacaba del departamento de Cochabamba a objeto de que se frenen los avasallamientos; así también de las Resoluciones constitucionales que acompaña se demuestran que los accionados son reincidentes en la comisión del delito de avasallamiento y renuentes a las acciones de amparo constitucional, por lo que dio cumplimiento a los presupuestos requeridos en relacion al acreditar su derecho de propiedad y que no existen hechos controvertidos; y, 2) Pide se tome en cuenta el enfoque interseccional hacia los adultos mayores, citando la SCP 0010/2018-S2 -de 28 de febrero-, remitiéndose a las Resoluciones constitucionales de la Sala Constitucional “Primera” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en casos con idénticas circunstancias contra los accionados que resultan vinculantes.

I.2.2. Informe de la parte accionada  

René Álvaro Ponce Arauco, por informe escrito, cursante de fs. 448 a 453 vta. y en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció causales para la excepción de la aplicación de la regla de subsisiariedad frente al ejercicio de medidas de hecho, no es menos cierto que se debe verificar la existencia de causales de improcedencia de la acción previstas por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la sola existencia de vías de hecho vinculadas al avasallamiento no es justificativo para dejar de lado las causales que eximen al Tribunal de garantías -Sala Constitucional- de la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de una problemática planteada; ii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2017-S3 de 27 de marzo y 0062/2017-S3 de 17 de febrero, establecieron que cuando se solicita la tutela de derechos vía acción de amparo constitucional el accionante debe demostrar la inexistencia de derechos controvertidos a ser resueltos por la justicia ordinaria, por lo que en el caso, de la prueba adjunta se denota la presencia de hechos controvertidos, pues del memorial de interposición de este acción tutelar se evidencian contradicciones que necesariamente deben ser dilucidados por la via ordinaria, ya que en el “punto 1.16” el propio impetrante de tutela denuncia que su persona supuestamente no tiene un metro cuadrado de propiedad por haberse anulado el Título Ejecutorial Individual 118612 de propiedad de su madre y abuela con antecedente en la RS 78481 de 7 de octubre de 1958; sin embargo, de la prueba que acompaña consistente en folio real actualizado con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912, Asiento A-4 de 24 de julio de 2014 correspondiente a la “parcela 4” del denominado Ex Fundo “La Viña” se evidencia que su familia cuenta con registro de propiedad sobre la extensión superficial de 22962,00 m2, el cual se encuentra vigente por disposición de la Resolución Administrativa (RA) 006/2014 de 24 de enero, emitida por el Director Departamental del lnstituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), lo que demuestra la contraposición y sobreposición y doble titulación sobre un mismo inmueble, situación ante la cual conforme al art. 1545 del Código Civil (CC), el mejor derecho debe ser necesariamente declarado judicialmente; iii) Asimismo, de ser evidente la supuesta nulidad del Título Ejecutorial de su abuela y de su madre, ello también genera controversia, pues ambas tradiciones (matrícula  computarizada 3.10.1.01.0055634, Asiento A-3 de 7 de octubre de 2021 perteneciente al peticionante de tutela; y, el de su familia registrado bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912, A-4 de 24 de julio de 2014) nacen de un tronco común (antecedente de dominio), por lo que si uno se anula, corresponde anularse el
otro también, apecto que no puede ser resuelto por el Tribunal de garantías
-Sala Constitucional-, siendo que de la prueba adjuntada por el propio accionante se evidencia la existencia de acciones reales para la restitución del derecho propietario y el mejor derecho a su favor, los que son tramitados ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, iv) Con relación a la vulneración de los derechos a la vida, a la privacidad y a la dignidad, los mismos son tutelables mediante la acción de libertad y de la acción de protección de privacidad no pudiendo ser conocidos a través de la acción de amparo consitucional; por cuanto, no se puede solicitar la protección de derechos tutelados por otras acciones de defensa diseñadas para ese fin, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción.

María Eugenia Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe pese a su legal citación cursante a fs. 343 y 345.

Jimmy Inturias Condori, por informe escrito, cursante de fs. 456 a 458 y, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) De acuerdo a los hechos que motivan la acción, así como los elementos probatorios presentados por la parte accionante se tiene que ello es insuficiente e inconducente para acreditar su participación como autor de los hechos vinculados al avasallamiento denunciado, pues para ello se debe tener presente la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0200/2015-S1 de
26 de febrero, en sentido que el sujeto pasivo de una acción tutelar debe estar identificado y guardar relación directa con el sujeto y objeto de la vulneración, lo que implica que ante la ausencia de dicho elemento o carencia de esa calidad o atributo, el Tribunal de garantías -Sala Constitucional- no puede adoptar una decisión en contra de una persona que no es responsable de la conculcación de los derechos del accionante; b) En ese sentido, no existe elemento probatorio que demuestre que su persona sea el responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, ya que la prueba adjuntada no identifica los actos que su persona hubiera realizado; c) En la RA 006/2014 emitida por el INRA se dispuso que se debe recurrir a la vía ordinaria a efecto de determinar a quién le pertenece el derecho propietario de tales terrenos, determinando que ya no resultan ser rurales sino urbanos por haberse ampliado la mancha urbana y por ende es de competencia de un Juez civil; d) El peticionante de tutela no denuncio lesionado el derecho de posesión sino el derecho a la propiedad privada; es decir, de usar, gozar y disponer del bien inmueble el cual se encuentra controvertido por tener registrado su derecho propietario con anterioridad los ahora accionados, debiéndose verificar los antecedentes del derecho propietario a favor de la “familia Ponce”, pues también existen procesos contra “Liborio Torrico” y otra, colindantes del inmueble en cuestión “…extremo que la sala constitucional priemra no hubiese ententido, en relación a una acción tutelar similar, es decir respecto a la sobre posesión que hubiese respecto del derecho no solo del accionante, sino en todos los predios colindantes, con antecedentes de dominio de la familia Ponce Arauco…” (sic), existiendo por otro lado también proceso penales, siendo la vía ordinaria la instancia para conocer este caso; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de esta acción constitucional al no existir derechos consolidados; y, e) Con relación a que -el accionante- hubiera sido objeto de agresiones y otros, no se demuestra aquello mediante un certificado médico forense, ni que se hubiere denunciado la utilización de armas, por ello no existe evidencia sobre la existencia de medidas
de hecho.

David Molina Ramirez y Miguel Ramos Carbajal, por informe escrito, cursante de fs. 465 a 471 y en audiencia solicitaron se deniegue la tutela solicitada, refiriendo que: 1) El accionante no cumplió con la carga argumentativa que justifique la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por su condición de adulto mayor, pues no demostró de manera fehaciente que a consecuencia del presunto avasallamiento se hallaba en peligro inminente su vida y salud; por lo que, en los casos de grupos vulnerables la abstracción de dicho principio no es de manera automática e irrebatible sino que debe darse en el marco de la razonabilidad y objetividad, siendo por ello aplicable las reglas dispuestas por el art. 54.II del CPCo, pues tampoco se demostró la inminencia de un daño irremediable e irreparable o cuál el daño o afectación que se produciría de no atenderse su solicitud; 2) El impetrante de tutela no demostró que el inmueble objeto de la presente acción se encuentre libre de hechos controvertidos, lo que impide que se pueda ingresar a analizar la problemática planteada, ya que el derecho propietario y posesorio se halla controvertido, pues de la prueba acompañada como el Formulario de Derechos Reales del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912 se acredita como propietarios a “Guido Alejandro Ponce Arauco” y otros; asimismo, de la certificación de uso de suelo elaborado por la Jefatura de Ordenamiento Territorial dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, se corrobora que el predio se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana aprobado mediante las Ordenanzas Municipales “081/2012 y 027/2013” homologadas por Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, derecho propietario correspondiente a la “parcela 6” del denominado Fundo “La Viña”, el cual a la fecha se encuentra vigente por disposición de la RA 006/2014, emitida por el Director Departamental del INRA, existiendo contraposición y doble titulación sobre un mismo inmueble, estando el derecho propietario que le asiste al accionante cuestionado en su oponibilidad en contra de terceros; 3) Conforme la relación de los hechos el impetrante de tutela afirma que se suscitaron el 27 de septiembre de 2021; sin embargo, más adelante refiere que el 7 de octubre de igual año, mediante llamada telefónica fue anoticiado que sus personas habrían tomado sus propiedades, luego manifiesta que junto a otros accionados atracaron con sus “secuaces” en una cantidad numerosa que superaban a los propietarios a quienes habrían ocasionado lesiones y otros acompañando únicamente un conjunto de fotografías, sin la existencia de un informe policial o una denuncia presentada ante la FELCC o el Ministerio Público, o algún certificado médico que acredite daños en su integridad física; por lo que, las afirmaciones respecto a su participación son alejadas de la verdad, pues en las señaladas fechas David Molina Ramirez no se encontraba en el municipio de Sacaba, siendo que no aparece en ninguna de las fotografías presentadas; asimismo, Miguel Ramos Carbajal no partició en los hechos denunciados, ya que su aparición en algunas de las fotografías adjuntadas corresponde a “otro hecho” ya tutelado mediante la Sala Constitucional “III”, en su condición de ex dirigente de la OTB Viña Central y vecino del lugar, siendo que en la misma no se encuentra con arma alguna, constituyendo la presente acción un doble juzgamiento; y, 4) No es evidente que se hubiera desalojado al accionante o que estén ocupando dicho inmueble; toda vez que, conforme los folios reales de la propiedad del prenombrado, el mismo resulta ser colindante con la propiedad de la “familia Ponce Arauco”; por lo que, las actas de notoriedad presentadas no acreditan que sus personas estén ocupados actualmente dichos predios; consecuentemente, no vulneraron ninguno de los derechos invocados como lesionados por el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 027/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 475 a 482, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los accionados y terceros ocupantes que se encontraren al interior de los terrenos del accionante desocupen los mismos en el plazo de setenta y dos horas, bajo condenación de ley, y en caso de ser necesario con el uso de la fuerza pública, debiéndose notificar a dicho efecto al Comando Departamental de la Policía Nacional y acudirse a la instancia establecida por ley, así como al Municipio respectivo en relación a las construcciones existentes en los terrenos y que se consideren ilegales, a fin de que se verifique aquello y sea la instancia municipal la que disponga lo que corresponda. Asimismo, se ordena que los accionados se abstengan de cualquier contacto con el ahora accionante y sus familiares o se acerquen a los mismos, debiendo ambas partes otorgarse las garantías respectivas, fundamentalmente se abstengan de atentar contra los derechos a la vida e integridad fisica y psicológica y a la dignidad del impetrante de tutela en su condición de adulto mayor; y, respecto a la petición de remisión al Ministerio Público, no le corresponde a esta Sala pronunciamiento alguno.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto al derecho propietario del accionante, se acompañaron folios reales de dos terrenos debidamente inscritos en DD.RR.; el primero, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0050791 con una extensión superficial de 3 863 m2, ubicado en zona
El Abra, Ex Fundo “La Viña”, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que deviene inicialmente del Título Ejecutorial 118591 de 26 de julio de 1961, que tiene origen en la RS 78481 por dotación, no advirtiéndose ningún otro registro que determine la existencia de otros propietarios, al cual adjunta plano georeferenciado, fotografías, certificación de 12 de noviembre de 2021 de la Asociacion de Regantes Chullpa Mogo, Esmeralda y -EL- Abra que  certifica que el accionante es afiliado y realiza trabajos de agricultura junto a sus hijos en el terreno mencionado; y, con relación al segundo predio, con matrícula computarizada  3.10.1.01.0055634 de 4 949 m2, ubicado en la misma zona, se tiene registrado en el Asiento 0 la titularidad de dominio de Bernabé Imaca y Cristina Rivera de Imaca, y en el asiento A-1 al ahora impetrante de tutela y otra por anticipo de legítima por Escritura privada 3700 de 12 de enero de 1974, evidenciandose tres subinscripciones posteriores en relación al referido inmueble, sin que se haya variado tal registro, titularidad que se acredita a su vez por el Testimonio de Escritura 79/1966 de 7 de febrero, de venta otorgada por Laura Prada viuda de Arauco y María Delfina Arauco Prada de Ponce, a favor de Bernabé Imaca y otra y que hubiese dado lugar al documento de venta de tres fracciones de terreno realizado por estas al impetrante de tutela y otra, según Testimonio de Derechos Reales 3700/81 de 14 de marzo de 1988 -en segundo testimonio-, por el cual se otorga, a favor del ahora peticionante de tutela y otra, en anticipo de legítima el indicado terreno; precisando las transferentes que el inmueble les pertenece a sucesión hereditaria de “Alejandro Arauco”, el cual esta registrado en DD.RR., bajo Partida 103 y fojas 38 del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare de
4 de febrero de 1952, sin que se mencione que devendría de título ejecutorial alguno; asimismo, se acompañó plano georeferenciado del lugar de su ubicación, certificación de 12 de noviembre de 2021 de la Asociación de Regantes Chullpa Mogo, Esmeralda y -El- Abra, que certifica que el terreno es utilizado para agricultura, cultivos de maiz, trigo y otros, durante tres generaciones por el ahora accionante, comprobantes de pago de impuestos y fotografías de las que se observa en el mismo un canal de riego y actividad agrícola; ii) La RA 006/2014, por una parte dejó sin efecto la RA 059/2012 de 19 de junio, emitida también por el INRA a solicitud de Marcelina Cabellos Montaño, en relación al proceso de saneamiento simple, por cuanto se cuestiona la intervención del INRA a efecto de disponer el registro de tal resolución en DD.RR. y consecuente cancelación del Título Ejecutorial Individual 118612, y anulación de partidas de cancelación efectuadas que emergen del referido título; iii) La RS 01762 de 9 de octubre de 2009 -que se precisa como antecedente en la RA 006/2014-, si bien determinó anular Título Ejecutorial Individual 118612, mediante el cual “Laura Ponce” detentaba la superficie de
426 502 ha en la propiedad denominada “La Viña”, a su vez indica que parte de esa superficie, en el acápite segundo de esa Resolución, dispone adjudicar una superficie de 69 848 ha a otras personas, entre ellas al ahora accionante; es decir, de los predios que detentaba “Laura Ponce vda. de Arauco” en relación al indicado Título Ejecutorial Individual 118612 que fue anulado, de lo que se concluye que los terrenos de propiedad del ahora impetrante de tutela no tienen vinculación con el indicado Título Ejecutorial anulado, sino que ambos terrenos devienen de la transferencia realizada por Laura Prada viuda de Arauco y María Delfina Arauco Prada de Ponce a los padres del peticionante de tutela -Bernabé Imaca y esposa- a sucesión hereditaria de “Alejandro Arauco” realizada en 1966, y estos otorgados en anticipo de legitima a sus hijos -el ahora accionante y otra-, lo que implica que su detentación y consiguiente uso, goce y disfrute como propiedad es oponible respecto a terceros; y, en cuanto al otro terreno, devendría de Título Ejecutorial otorgado de manera directa al impetrante de tutela por dotación del Estado;
iv) Del folio real presentado por los ahora accionados con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912 de 22962,00 m2 en el Asiento 0 esta registrada la titularidad de Laura Prada viuda de Arauco, posteriormente de su hija María Delfina Arauco Prada de Ponce por declaratoria de herederos, y finalmente en relación a ésta los ahora accionados, hijos de la prenombrada y otros, teniéndose a su vez en el Asiento
A-3 registro de nulidad determinada por RS 01762, emitido por la Presidencia del Estado, que dejó sin efecto el Título Ejecutorial Individual 118612 que detentaba Laura Prada viuda de Arauco, entendiéndose de ello que mediante la referida Resolución Suprema se tiene otorgado tal predio en una parte a ocho personas entre ellos al ahora peticionante de tutela. En cuanto a los otros folios reales en relación a otros predios, se tiene registrado los mismos antecedentes respecto del primero, incluido la nulidad del título ejecutorial que dio lugar a los indicados registros y también la declaratoria de herederos de los ahora accionados y otros, sin que de todos estos elementos, se tenga de manera clara, precisa y razonada la detentación o posesión de los indicados lotes de terreno, tampoco su derecho propietario, considerando la nulidad del título ejecutorial que dio lugar a tales registros y que a su vez los mismos tuvieren clara vinculación con los terrenos del ahora accionante alegados como avasallados, sin la existencia de documentación propietaria respecto de los otros coaccionados, de lo que se extrae la inexistencia de hechos controvertidos, al no advertirse elemento que se contraponga a la documentación presentada por el impetrante de tutela quien cumplió con la carga probatoria de acreditar su derecho propietario; v) En cuanto a las vías de hecho, conforme el muestrario fotográfico, Acta de Notoriedad 305/2021, se observa la existencia de sembradios, canal de riego, y de igual manera la presencia en el lugar de personas a quienes el peticionante de tutela identificó como los accionados Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramirez y Miguel Ramos Carbajal, determinados como actores materiales en relación a los otros coaccionados René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga, a quienes identifica como actores intelectuales; así también se verifica la existencia de material de construcción en el lugar y consiguientes edificaciones precarias, como un cuarto construido con ladrillos y calaminas, así como la presencia de albañiles que realizan este trabajo y maquinaria pesada, vaciado de pilares de cemento, construcción de murallas de ladrillo y otros; por otro lado, se tienen publicaciones mediante plataforma de internet sobre la venta de lotes de terreno en la zona, y que el accionante identifica que se trata de su propiedad; elementos de los cuales se advierte de manera objetiva y razonada la existencia de tales actos o medidas asumidas sin causa juridica y en vías de hecho, habiéndose demandado de manera previa en la vía judicial dichos extremos a efecto de que se dirima tales derechos, conforme se tiene del memorial de demanda ordinaria de acción reivindicatoria que se encuentra dirigida contra otras personas y no contra el ahora impetrante de tutela, precisándose que tal accionar judicial, resulta emergente de una anterior acción de amparo constitucional respecto de los mismos, contra “Liborio Torrico” y “Romualda Torrico Vargas”; no habiendo acreditado de manera idónea y objetiva los accionados tener constituido legalmente el derecho posesorio sobre tales predios; y, vi) Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada en resguardo del derecho a la propiedad y demás derechos conexos precisados por el peticionante de tutela, como el derecho al trabajo, ya que se alega que los terrenos estan destinados a la actividad agrícola, sin que pueda considerarse como predios urbanos, ya que en función al derecho de propiedad, al uso, goce y disfrute, pueden ser utilizados para la actividad de agricultura, conforme lo decidan sus propietarios, estableciéndose de la certificación de la Federación y Asociación de Regantes que el nombrado realiza trabajo de agricultura para la obtención de productos para el mercado, así como para su uso, sustento personal y familiar, más aún tomando en cuenta la protección reforzada de la que goza el accionante al ser una persona de la tercera edad.