SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0169/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa”»
(las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a los derechos de las personas adultas mayores

En relación a éste tópico de alcance proyectivo sobre los derechos de un grupo vulnerable, la SCP 0925/2021-S3 de 18 de noviembre, puntualizó que: «…el art. 67.I de la CPE establece: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su
art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.

De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.

En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminacion de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que es propietario de dos propiedades agrarias en la zona denominada Ex Fundo “La Viña”, comprensión de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, zona El Abra, registradas en DD.RR., en las que junto a su familia fueron cumpliendo la función agrícola social de manera continua, permanente y pacífica por más de ochenta y seis años; sin embargo, el 27 de septiembre de 2021, el profesional arquitecto y los obreros que contrató para el levantamiento de muros de ladrillos en su propiedad fueron emboscados y atacados por un grupo de “setenta a ochenta” personas -encabezadas por los ahora accionados- que se encontraban en posesión de armas blancas, dinamitas, gases lacrimógenos y otros; causando mucho temor y zozobra en los comunarios del lugar, siendo también objeto de amenazas junto a su familia y de ultrajes mediante gritos que mellan su dignidad, sin considerar que es una persona de la tercera edad. Posteriormente, los accionados ingresaron al referido predio, retroexcavadoras, volquetas y material de construcción, ofertando además dicha propiedad en fracciones de terreno en las redes sociales con diferentes perfiles, ocasionándole un perjuicio económico por la pérdida de la cosecha de trigo, así como por la apertura de caminos sin autorización de la Alcaldía, la tala de árboles de molle y la construcción ilegal de cuartos, siendo los accionados reincidentes en la comisión de dichos actos arbitrarios y por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa.

Identificada la problemática planteada, a objeto de su resolución, es necesario conocer los antecedentes procesales inherentes al caso en examen, cuyo análisis permitirá el pronunciamiento que corresponda, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados al efecto; en ese sentido, se tiene que el accionante arrimó: 1) Copia legalizada del certificado de 25 de abril de 2012 de emisión de Título Ejecutorial 118591 de 26 de julio de 1961, otorgado por dotación a favor del impetrante de tutela con antecedente en la RS 78481 de 7 de octubre de 1958, respecto de la propiedad denominada “La Viña”, el cual se halla inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0050791 a nombre del prenombrado con una extensión superficial de 3 863 m2; y, 2) Segundo Testimonio “03700/81” de 14 de marzo de 1988, de transferencia de anticipo de legítima otorgado por Bernabé Imaca y Cristina Rivera de Imaca en favor de Armando Ymaca Rivera y otra, respecto a tres fracciones de terreno, ubicados en “La Viña”, canton Sacaba, provincia Chapare, el cual se halla registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 3.10.1.01.0055634 a nombre del peticionante de tutela y otra, con una extensión superficial de 4 949 m2, por Escritura privada 3700 de 12 de enero de 1974 (Conclusiones II.2 y II.6).

A su vez, a fin de demostrar su pacífica posesión el accionante acompañó certificaciones de 12 de noviembre de 2021, emitidas por el Presidente de la Asociacion de Regantes Chullpa Mogo, Esmeralda y -El- Abra, que certifican que el prenombrado es propietario de dos terrenos con las superficies de 3 863 m2 y 4 949 m2, contando con riego para sus cultivos el día jueves, quien es afiliado y se dedica al comercio de maíz, trigo, avena y otros desde hace más de tres generaciones, arrimando a ese efecto fotografías en las que se verificaría dicha actividad agrícola como el sembradío y produccion de haba, maíz y trigo, así como el canal de riego para sus sembradíos; y, comprobantes de pago de impuestos por las gestiones de 2014 al 2020, realizados por el impetrante de tutela sobre los inmuebles indicados, (Conclusiones II.7, II.10 y II.12); elementos con
los cuales el peticionante de tutela acreditaría la titularidad sobre los
indicados bienes.

No obstante, el accionante denuncia que el 27 de septiembre de 2021, mediante vías de hecho se impidió el ingreso del personal que contrató para el levantamiento de muros de ladrillos en su propiedad, los que habrían sido emboscados y atacados por “setenta a ochenta” personas -encabezadas por Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramirez, Miguel Ramos Carbajal
-ahora coaccionados-, quienes se encontraban en posesión de armas blancas, dinamitas, gases lacrimógenos y otros, resultando sus trabajadores con lesiones de gravedad; ingresando posteriormente al interior del referido predio, retroexcavadoras, volquetas y material de construcción, como piedras, ladrillos, cemento y tanques de agua y ofertando dicha propiedad en fracciones de terreno en las redes sociales con diferentes perfiles, causando mucho temor y zozobra en los comunarios del lugar, siendo también objeto de amenazas junto a su familia y de ultrajes mediante gritos que mellan su dignidad, todo de ello sin considerar su condición de adulto mayor, pues cuenta con más de ochenta y seis años, conforme se tiene de la fotocopia de Cédula de Identidad (fs. 2) hechos que habrían sido denunciados ante el Ministerio Público.

Así a efecto de demostrar las alegadas medidas de hecho, el accionante invocando tutela constitucional de su derecho propietario por el presunto avasallamiento por parte de los accionados, aparejó Acta de Notoriedad 305/2021 de 22 de diciembre, realizada por el Notario de Fe Pública 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, el cual refiere que habiéndose constituido en la propiedad de referencia verificó: i) La existencia de una porción de terreno con arado el cual hubiera sido preparado para sembrar trigo, lo que no pudo realizarse por el avasallamiento que manifiesta haber sufrido; ii) La existencia de una construcción reciente con material de ladrillo, calamina y otros, al lado sud oeste del predio las que estarían habitadas por detentadores; iii) La apertura de dos calles sin su consentimiento; iv) La existencia de una construcción de data reciente con material de ladrillo, calamina y otros, al lado sud oeste del predio “…y que ahora estarían habitadas por detentadores, las cuales según el solicitante ha sido construidas sin su consentimiento y serían ilegales…” (sic); y, v) La existencia de un montón de ladrillos al lado norte del terreno (Conclusión II.11); adjuntando a ese efecto fotografías en la que se evidencia la presencia de personas en los indicados terrenos, identificando entre ellos el impetrante de tutela, a los ahora accionados Miguel Ramos Carbajal y David Molina Ramirez junto a otras personas “centinelas” y albañiles u obreros, efectuando estos últimos trabajos de construcción, así tambien de personas en vehículos y motocicletas, verificándose además la construcción de cuartos y el avance de la edificacion de otras construcciones, de excavaciones y talado de árboles (Conclusión II.12); así tambien constan en el expediente constitucional distintas publicaciones de la página de Facebook de las cuentas de “San Matias Pereida”, “Isrrael Montesinos”, “Mario Cespedes” sobre la venta de lotes de terreno ubicadas en el municipio de Sacaba, Esmeralda Sud, OTB “La Viña”, zona “El Abra”, los cuales son ofertados a diferentes precios (Conclusión II.13).

De la misma manera, el accionante a fin de acreditar plenamente la medida de hecho de avasallamiento denunciada sobre sus predios presentó cinco CD con grabaciones de audio y video de los cuales se extrae: a) Una entrevista a René Álvaro Ponce Arauco y René Ponce -conforme describe el impetrante de tutela-, quienes se identifican como legítimos propietarios desde hace “…más de cien años…” (sic), de los terrenos en conflicto los que refieren les fueron heredados de sus padres y abuelos, señalando que al no poder acordar con la Alcaldía la entrega de un terreno para la construcción de un hospital lo realizaron directamente con el “Distrito 6” y OTBs, comprometiéndose estos últimos a “…ayudarles a tomar posesión…” (sic), de los predios consideran que les pertenecen, acciones que no las ejecutaron anteriormente debido a que los terrenos eran agrícolas regidos por el INRA y “otras cosas” y recien a partir del 2014, se constituyen en urbanos, pudiendo a partir de ello regularizar en la Alcaldía su derecho propietario; b) La grabación de una reunión con los presuntos afectados por hechos de avasallamiento, en la que el representante legal de la “familia Ponce Arauco” -conforme el mismo se identifica- refiere que se suscribió un documento de compra venta “de manera figurativa” para autorizar a las personas que ingresaron a los terrenos ocupados, pretendiendo con ello obtener la posesión de los terrenos que detentaría “Liborio Torrico”; sin embargo, no pensaron en la actitud extrema que tomarían dichas personas, dado que él mismo habría sido “…emboscado pasando el tunel hasta con armas…” (sic); por lo que, manifiesta que se presentó ante la Fiscalía para declarar dentro la denuncia que interpuso “Liborio Torrico”, a quien demandaron en la vía civil; empero, aparecieron otros presuntos propietarios, teniendo sus representados derecho a reclamar; c) La videograbación de una reunión con la “junta vecinal” en la que se indicó por los abogados de la “familia Ponce Arauco” -como se autoidentifican- que los “movimientos” que se realizaron fueron para tomar posesion de los predios que les pertenecen a la aludida familia y que debido a que nunca les permitieron ingresar a los predios, tuvieron que recurrir a “…un grupo de personas…” (sic); haciendo referencia por otro lado a que “el domingo pasado” se habrían producido hechos de agresiones físicas donde un albañil resultó herido mediante un arma punzo cortante, situación en la que tuvo que intervenir la Policía, por ello se recomendó a los vecinos a arreglar las controversias a través de la conciliación o en su caso en la vía judicial, haciendo la entrega además de “luminarias” para el beneficio de los vecinos, pidiendo disculpas en nombre de la “familia Ponce Arauco” por la inseguridad que se habría generado; y, d) La videograbación de enfrentamientos de vecinos del lugar con personas que realizan construcciones sobre los terrenos en conflicto y la presencia de personas que se encuentran en motocicletas, así como del accionado Miguel Ramos Carbajal y la hija del peticionante de tutela -como son identificados por el accionante-, en la que el mencionado accionado refiere haber comprado el terreno sobre el cual intenta efectuar construcciones (Conclusión II.9).

Asimismo, se tiene que por memoriales presentados ante Alcalde y Subalcalde del Distrito 6 El Abra del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba; al Presidente del Concejo Municipal del GAM de Sacaba; al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; a la Asamblea Legislativa Departamental del referido departamento; al Presidente de la Federacion Departamental de Juntas Vecinales; a la Central Única de Trabajadores Campesinos “El Morro” de la provincia Chapare; y, al Presidente de la Junta Vecinal Viña Central Norte D-6 el 14, 15, 21 y 22 de octubre, 26 de noviembre y 29 de diciembre, todos de 2021; y, 5, 12, 18, 19 de enero de 2022; el accionante y otros identificados como “afectados”, denunciaron el avasallamiento y construcciones ilegales en los terrenos ubicados en el sector La Viña Central Norte, encontrándose impedidos de ingresar a dichos predios por loteadores que estan organizados con armas de fuego y palos, quienes amenazan a los vecinos que transitan por el sector, la cual sería una “zona de conflicto” siendo afectados por hechos delictivos, además de la tala de árboles de molles, solicitando por todo ello, entre otros, la paralización de dichas construcciones (Conclusión II.8).

A su turno, los accionados asumiendo su defensa dentro de ésta acción tutelar, alegaron que la prueba presentada resultaría insuficiente e inconducente para acreditar su participación como autores de los hechos vinculados al avasallamiento denunciado, dado a que no se habría presentado por el accionante un informe policial o una denuncia presentada ante la FELCC o el Ministerio Público, o algún certificado médico que acredite daños en su integridad física, además que en las señaladas fechas David Molina Ramirez no se encontraba en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba y respecto a Miguel Ramos Carbajal no participó en los hechos denunciados, ya que su aparición en algunas de las fotografías adjuntadas corresponde a “otro hecho” ya tutelado mediante la Sala Constitucional “III”, en su condición de ex dirigente de la OTB Viña Central y vecino del lugar, refiriendo además que de la prueba aportada por el hoy accionado René Álvaro Ponce Arauco, folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912, Asiento A-4 de 24 de junio de 2014 correspondiente a la “parcela 4” del denominado Ex Fundo “La Viña” se evidencia que la familia de este último cuenta con registro de propiedad sobre la extensión superficial de 22962,00 m2, el cual se encuentra vigente por disposición de la RA 006/2014 de 24 de enero, emitida por el Director Departamental del INRA, lo que demostraría una sobreposición y doble titulación sobre un mismo inmueble y de ser evidente la supuesta nulidad del Título Ejecutorial de su abuela y de su madre, ello también genera controversia, pues ambas tradiciones (matrícula computarizada 3.10.1.01.0055634 perteneciente al impetrante de tutela; y, el de su familia registrado bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0000912) nacen de un tronco común (antecedente de dominio).

Realizada esta necesaria contextualización fáctica, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que las medidas de hecho se configuran como aquellos actos ilegales y arbitrarios cometidos por autoridades o por personas particulares que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, constituyéndose la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados frente a vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y provisional los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, caso en el cual existe la flexibilización del principio de subsidiaredad; en tanto que la carga probatoria debe ser cumplida por la parte peticionante de tutela respecto de los actos o medidas de hecho y la titularidad o dominialidad del bien sobre el que se hubieran ejercido dichos actos; operando asímismo, la flexibilización tanto de la legitimación pasiva como del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente accionadas.

En ese marco, en el caso en examen, a partir del análisis de los antecedentes ampliamente descritos precedentemente, éste Tribunal constata la existencia de medidas de hecho asumidas por la parte accionada, que implicarían la invasión, ocupación y la ejecución de trabajos de construcción de forma arbitraria en los terrenos de propiedad y posesión del ahora accionante, en el lugar denominado “La Viña”, quienes no obstante de no estar plenamente identificados en su totalidad
-considerando la naturaleza de las vías de hecho y la cantidad de personas que habrían intervenido-, pero teniéndose elementos sobre la participación intelectual y/o material de los accionados que sí fueron identificados, se tiene que los intervinientes en las medidas de hechos hoy reclamadas, de forma contraria al orden constitucional, impidieron el ingreso a los terrenos que el impetrante de tutela acreditaría la titularidad y dominialidad, ello con el objeto de no permitirle la realización de trabajos de construcción en los mismos y que a decir del peticionante de tutela, precisamente pretendía realizar a fin de resguardarlos ante los hechos de avasallamiento suscitados en el referido lugar.

Sumado a ello, se tiene a su vez que el peticionante de tutela denuncia ser objeto de amenazas junto a su familia -hijas- y de ultrajes mediante gritos que mellan su dignidad; no obstante, a su avanzada edad, y perjudicado en su condición de agricultor por la pérdida de la cosecha de trigo, la cual refiere que es su medio de subsistencia, advirtiéndose que en efecto dichas medidas arbitrarias no solo fueron ejecutadas en sus terrenos sino en varios del mismo lugar; hechos y circunstancias estas que no fueron desvirtuadas de forma alguna por la parte accionante, y al contrario se verificaría un evidente estado de temor y zozobra en los comunarios del lugar, situación que es confirmada por los antecedentes del caso, en los que consta que René Álvaro Ponce Arauco y otro -conforme la prueba aportada y descrita por el impetrante de tutela- en su condición de herederos de María Delfina Arauco Prada de Ponce, aceptaron que las medidas adoptadas por los mismos respondieron a la necesidad de tomar posesion sobre las propiedades que consideran que les pertenece y de las cuales se les negó al acceso.

Sobre el particular, es pertinente aclarar que si bien, dentro de la presente causa se refiere que no se habría presentado alguna denuncia efectuada por el accionante ante el Ministerio Público -se entiende por la presunta comisión de un delito por avasallamiento y/o por acciones vinculadas a la integridad física del impetrante de tutela-, ello no puede de forma alguna constituir un impedimento de pronunciamiento por este Tribunal sobre las medidas de hecho asumidas, pues dichos actos que se traducen en vías de hecho, fueron asumidos sin causa justificada y en una especie de justicia por mano propia, a más que se ejecutaron y permanecieron de forma continua y permanente; toda vez que, los accionados junto a otras personas continuaron asentados en dicha zona, provocando además enfrentamientos inclusive con efectivos policiales lo cual puede corroborarse también del informe de intervención o acción directa de 10 de octubre de 2021, en la que los funcionarios policiales detallaron que en la señalada fecha se constituyeron en “…la zona Viña Central El Abra SACABA a objeto de verificar Riñas y peleas por terrenos (…) maribel manifestó que existían dos personas heridas (…) una vez subido al aprehendido a la camioneta policial, es que se aproximaron de 40 a 50 personas de sexo masculino al lugar donde nos encontrabamos los funcionarios policiales y motorizados, a la cabeza de (…) David Molina Ramirez (…) Jhimy Inturias Condori (..) de forma agresiva amenazaron armados con palos y machetes, en el lugar se encontró una basuca artesanal que la misma fue arrebatada por la turba (…) fuimos amenazados, acorralados e intentaron arrebatarnos el equipo policial y de igual forma sufrieron daños materiales 1 vehículo patrullero (…) y  1 motocicleta policial (…) por lo que se pidió apoyo (…) tomó contacto con los insitadores y se procedió a la aprehensión de los mismos, al ver la aprehension de los insitadores, nuevamente la turba se aproximó donde los efectivos haciendo uso de la basuca artesanales y petardos contra la humanidad de los policías por lo que abandonaron el lugar…” (sic), no pudiendo soslayarse tampoco que el peticionante de tutela junto a otras personas afectadas con dichos asentamientos denunciaron dichos actos ante Alcalde y Subalcalde del Distrito 6 El Abra del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba; al Presidente del Concejo Municipal del GAM de Sacaba; al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; a la Asamblea Legislativa Departamental del referido departamento; al Presidente de la Federacion Departamental de Juntas Vecinales; a la Central Única de Trabajadores Campesinos “El Morro” de la provincia Chapare; y, al Presidente de la Junta Vecinal Viña Central Norte (Conclusión II.8).

En consecuencia, resulta innegable la existencia de medidas de hecho denunciadas por el accionante, debiéndose tomar en cuenta que si bien la parte accionada alega que dichas acciones ya hubieran sido conocidas en “otra” acción de amparo constitucional, los accionados no acreditaron que como emergencia de dicho mecanismo de defensa -a la presentación de esta acción tutelar el 11 de febrero de 2022- se haya procedido a la restitución de sus derechos invocados como vulnerados, a más que se trataría del terreno de una tercera persona y no de las dos propiedades cuya dominialidad invoca el ahora impetrante de tutela, no pudiendo por lo alegado por los mismos suponerse la inexistencia de una invasión arbitraria en la propiedad del peticionante de tutela y desconocerse que los asentamientos efectivamente se produjeron, más aun considerando que el accionante solicitó en su caso la aplicación de protección reforzada por su condición de adulto mayor, quien cuenta con más de ochenta y seis años; por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, goza de protección especial y trato preferente, dada su condición de vulnerabilidad por encontrarse en desventaja frente al resto de la población.

           En esa línea de análisis, se debe dejar claramente establecido que la concesión de la tutela responde a las medidas de hecho asumidas en el presente caso, siendo la presunta comisión de hechos ilícitos o delictivos una situación que no está en debate dentro de esta acción de defensa y en su caso requiere se acuda a las instancias competentes y pertinentes, asumiéndose en el caso concreto la protección reforzada de tutela ante las vías de hecho de las cuales fue objeto el ahora accionante, que en su condición de adulto mayor, fue impedido de ejercer sus derechos sobre dos propiedades de las cuales ejercería posesión, uso y dominialidad hace más de ochenta y seis años, juntamente con su familia y de las cuales además alega derecho propietario conforme los dos registros en de DD.RR. que presentó, además de otra documentación, debiendo aclararse al respecto que la alegación de una controversia respecto a uno de los terrenos que pertenecería al impetrante de tutela -signado con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0055634- por la presunta existencia de una sobreposición y doble titulación sobre un mismo inmueble y la referencia acerca de la anulación del Título Ejecutorial Individual 118612 con antecedente en la RS 78481 del trámite agrario de consolidación correspondiente al expediente 2385 de la indicada propiedad al haberse establecido vicios de nulidad relativa otorgada a favor de Laura Prada viuda de Arauco con la superficie de 42 6502 ha; dichos aspectos deben ser dilucidados en la vía correspondiente, aclarando que la presente acción de defensa no tiene el objetivo de cuestionar la validez de los documentos que pudieran demostrar el derecho propietario de las partes, dado que en cuanto al derecho a la propiedad, el alcance de la tutela que se brinda tiene carácter provisional y transitorio, en tanto la jurisdicción competente defina o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario.

           Ello en razón a la referencia sobre la existencia de un trámite de saneamiento inconcluso que involucraría presuntamente a la señalada propiedad en el que por RA 006/2014, el Director Departamental del INRA, resolvió revocar totalmente la RA 059/2012 de 19 de junio, por encontrarse viciada de nulidad, al haberse dispuesto mediante la misma la notificación a DD.RR. con la RS 01762 de 9 de octubre de 2009, a fin del cumplimiento de la parte resolutiva cuarta y octava -cancelacion de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial Individual 118612-, sin la previa verificación de la emisión del correspondiente Título Ejecutorial que reemplaza al Título Ejecutorial anulado, ocasionando la cancelación de un considerable número de registros que no evidencian sobreposicion al área saneada, habiéndose dispuesto la anulación de las partidas de cancelacion efectuadas en tanto se emita una nueva resolución administrativa (Conclusión II.3), no siendo competencia de este Tribunal definir derechos sustantivos, existiendo al efecto otros medios idóneos y competentes de los cuales las partes pueden valerse para la definición de esa situación, más no mediante la aplicación de la justicia por propia mano, a través de actos que se constituyen contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, resultando ilegales y arbitrarios, por no emerger de disposiciones expresas emanadas por instancias legales acorde a los procedimientos respectivos que justifiquen un accionar de esa índole, con la consecuente supresión indirecta del derecho de acceso a la justicia del accionante en un sentido amplio, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al privar al prenombrado de la resolución de algún posible conflicto a través de las vías legales que el ordenamiento jurídico prevé, máxime si se considera además, que el referido conflicto de alegada y presunta sobreposición solo corresponde a una de las propiedades del impetrante de tutela y no a la otra sobre cuya propiedad no existiría cuestionamiento alguno.

Consecuentemente, resulta necesario, conceder la tutela impetrada de forma provisional, a efectos de que se reestablezca el orden social e impedir se continúe ejerciendo justicia por mano propia y cesen las medidas de hecho en los terrenos mencionados hasta que la jurisdicción ordinaria lo haga de manera definitiva, ordenando que los accionados desocupen los terrenos sobre los cuales se encuentran asentados y se abstengan de ejercer medidas de hecho sobre los mismos, disponiéndose la prohibición de construcciones, en tanto se resuelvan las cuestiones y procesos identificados en el presente caso.

Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público efectuada por el impetrante de tutela, se debe señalar que el mismo puede acudir a las instancias que considere pertinentes a efectos de denunciar la presunta comisión de delitos en relación a los hechos suscitados. Finalmente, en cuanto al pago de costas, no puede ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 475 a 482, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER de forma provisional la tutela impetrada, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO