SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0178/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 114 a 126, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en virtud a la denuncia formulada por Elva López Castillo, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 12/2018 de 5 de julio, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por haber “…incurrido en una demora culpable de 4 días…” (sic); determinación que el 12 del mismo mes y año, impugnó mediante recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, quien mediante la Resolución SP-AP 425/2018 de 6 de diciembre, determinó la nulidad del aludido fallo primigenio, ordenando se emita uno nuevo con la debida motivación y fundamentación requerida.

Devuelto el expediente al Juzgado Disciplinario de origen, este, despacho que en mérito a la orden emitida por el Tribunal de alzada dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 25/2019 de 23 de julio, en la que volvió a incurrir en ausencia de motivación y fundamentación, incumpliendo el mandato establecido por el Tribunal superior en grado; situación por la cual, planteó otra vez recurso de apelación, identificando “…nueve (9) razones o motivos de apelación, pidiendo al Tribunal de Apelación se pronuncie sobre todos y cada uno de ellos…” (sic); empero, el citado Tribunal, por medio de la Resolución SP-AP 373/2019 de 19 de septiembre, determinó confirmar la referida Resolución Definitiva de Primera Instancia, realizando solamente un recuento de los puntos expuestos, sin resolver ninguno de ellos, lo cual motivó que, el 6 de diciembre de 2021, solicite aclaración, complementación y enmienda declarándose por medio del Auto de 10 de enero de 2022, no ha lugar a su pretensión, aspecto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; debido a que, el fallo de alzada no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado, al no explicar por qué su conducta sería punible a imponerle la indicada sanción, señalando a su vez que dicho fallo no efectuó una adecuada valoración de la prueba para determinar la existencia o no de un retraso indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y verdad material, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 373/2019, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, respetando sus derechos y garantías constitucionales.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 164 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de informes escritos de 11 de marzo de 2022, cursantes de fs. 154 a 155 vta., señalaron que no fueron relatores ni suscribientes de la Resolución SP-AP 373/2019, por haber accedido al cargo en fecha posterior a su emisión; sin embargo, estarán atentos al resultado de la presente acción de defensa, solicitando se les haga conocer ulteriores diligencias.

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, por medio de sus abogados, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 156 a 163 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:    a) El término indebido, haciendo referencia a la demora al emitir un auto interlocutorio, no podría ser atribuible a la carga procesal; toda vez que, existe una norma reglamentaria, la cual infiere que esta carga existente solo puede ser atenuante de la pena, y no así, una causa de exoneración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto, no se podría considerar como un elemento que justifique el retraso al momento de la emisión de actuados judiciales; ya que, existen circunstancias por las que amerita dicha tardanza y de acuerdo a lo establecido por el art. 106.I.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero de 2018-, la carga procesal debidamente acreditada solamente sería atenuante; b) Respecto a la correspondencia en la identidad de la persona que inició la demanda civil y la que provoco que se inicie proceso disciplinario, concierne señalar que ese argumento sería intrascendente; debido a que, los hechos que motivaron la sustanciación del proceso disciplinario surgen a denuncia realizada por Elva López Castillo, quien lo único que hizo fue poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria actos irregulares que acontecieron en un proceso ordinario; c) En referencia a la vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, es necesario aclarar que esta no necesariamente debe constituirse en el desarrollo amplio y ampuloso de argumentos; más al contrario, lo que se debe examinar en este caso sería simplemente comprender las razones de la decisión que sustentan el fondo de un determinado fallo; y, d) Con relación a la existencia de errores en la valoración de la prueba, el solicitante de tutela no cumplió con las auto restricciones para que la justicia constitucional pueda realizar dicha consideración; ya que, de efectuarse una nueva valoración probatoria, se estaría atentando la independencia de las autoridades administrativas.

Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejera del Consejo de la Magistratura no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de garantías; empero, con respecto a la falta de notificación de la aludida, el Tribunal de garantías determinó que al existir en el presente caso responsabilidad institucional, no existiría la necesidad de realizar la referida diligencia, siendo viable prescindir de la citación a la prenombrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Roxana Alvarado Cuevas, Técnico de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, no presentó escrito alguno ni estuvo presente en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 150.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 037/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 184 a 188, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 373/2019 y todos los actuados posteriores a la misma, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo; con base en los siguientes fundamentos: 1) La citada Resolución incurrió en una incongruencia al identificar nueve agravios en apelación y solo analizar tres, los cuales a su vez no fueron resueltos de manera motivada y fundamentada, aspecto que vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con la valoración razonable de los elementos probatorios; 2) De acuerdo a las conclusiones arrimadas por los demandados, la demora de cuatro días en la que incurrió el peticionante de tutela en virtud a lo manifestado por el Juez Disciplinario, sería correcta y objetiva; empero, al margen de lo expuesto se observó una insuficiente e incompleta fundamentación en el entendido de que no se establecieron los parámetros en los que se basa el referido análisis y la determinación de lo indebido o lo injustificado del retraso “…pues el asumir conclusiones en sentido de que el retardo de 4 días hábiles constituye indebido, hace entender que este elemento de lo indebido no requiere ser juzgado y se tiene por automáticamente cumplido…” (sic); lo cual, no resulta razonable y al mismo tiempo lesiona el principio de legalidad; y, 3) La debida motivación como componente del debido proceso, además, de explicar la demora en el tiempo, debe también referirse a la demostración de la misma; por lo que, no puede operar la inversión de la carga probatoria y mucho menos realizar presunciones.