SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y verdad material; toda vez que, merced a un proceso disciplinario instaurado en su contra, se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 12/2018 de 5 de julio, la cual dispuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinación que en apelación fue anulada por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, que dispuso se emita nuevo fallo con la debida motivación y fundamentación requerida; pronunciándose -en virtud a lo ordenado- la Resolución Definitiva de Primera Instancia 25/2019 de 23 de julio, misma que incumpliendo el mandato establecido por el citado Tribunal, volvió a incurrir en la ausencia de motivación y fundamentación; por tal situación, planteó nuevamente recurso de apelación, identificando nueve agravios a ser considerados, pidiendo que el Tribunal superior en grado se pronuncie sobre todos y cada uno de ellos; empero, dicho Tribunal de alzada, mediante la Resolución SP-AP 373/2019 de 19 de septiembre, determinó confirmar el fallo de primera instancia, realizando solamente un recuento de los nueve puntos expuestos, sin proceder a resolver ninguno de estos; a ello, solicitó aclaración, complementación y enmienda con respecto a la determinación asumida, la cual declaró no ha lugar, aspecto que considera lesivo a sus derechos y garantías; debido a que, el fallo de alzada no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, al no explicar porque su conducta sería punible para posteriormente imponerle la sanción respectiva, señalando a su vez que dicha decisión no efectuó una adecuada valoración de la prueba para determinar la existencia o no de un retraso indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, entendió que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
Con relación a la congruencia como componente del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, se tiene que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, razonó que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, con referencia al entendimiento y clasificación del principio de congruencia, la SCP 1256/2022-S2 de 26 de septiembre, reiterando los entendimientos esgrimidos en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ʽultra petitaʼ en la que se incurre si el Tribunal concede ʽextra petitaʼ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ʽcitra petitaʼ, conocido como por ʽomisiónʼ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)» (el resaltado nos pertenece).
III.3. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En cuanto al tema, la justicia constitucional citando a la SCP 1210/2022-S2 de 19 de septiembre, así como a la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, entendió que: “…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…[0663/2010-R de 19 de julio]).
De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese entendido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene: Resolución Definitiva de Primera Instancia 12/2018 de 5 de julio, emitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por la cual, se declaró probada la denuncia interpuesta contra Freddy Panoso Galarza -impetrante de tutela-, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; disponiendo la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1); recurso de apelación presentado el 12 de igual mes y año, por el solicitante de tutela contra el señalado fallo primigenio, resolviéndose por la Resolución SP-AP 425/2018 de 6 de diciembre, pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, anulando la Sentencia Definitiva de Primera Instancia 12/2018, y disponiendo se emita una nueva (Conclusiones II.2 y 3); Resolución Definitiva de Primera Instancia 25/2019 de 23 de julio, emitida por el citado Juez Disciplinario, como consecuencia del mandato establecido por el fallo del Tribunal superior en grado, la cual en atención a las observaciones realizadas declaró probada la denuncia contra el peticionante de tutela, ratificando la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.4); recurso de apelación que data de 10 de idéntico mes y año, formulado por el accionante contra la supra citada determinación disciplinaria, solicitando la revocación parcial de la misma (Conclusión II.5); Resolución SP-AP 373/2019 de 19 de septiembre, dictada por el Tribunal de alzada, decidiendo confirmar la Resolución recurrida, declarando probada la referida denuncia, manteniendo firme la sanción impuesta (Conclusión II.6); y, solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 6 de diciembre de 2021, activada por el impetrante de tutela, con respecto al fallo emitido en segunda instancia; la cual, por medio del Auto de 10 de enero de 2022 declaró “NO HA LUGAR”, señalando que los aspectos discutidos corresponden al fondo de la decisión; siendo a su vez, cuestiones que no podrían ser consideradas en mérito a las características del aludido instituto jurídico (Conclusión II.7).
Conforme a los argumentos formulados por el accionante en apelación (Conclusión II.5); este señaló como agravios la falta de fundamentación, motivación y congruencia con respecto a “…nueve (9) razones o motivos de apelación, pidiendo al Tribunal de Apelación se pronuncie sobre todos y cada uno de ellos…” (sic); siendo estas puntualizaciones las siguientes:
i) El incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SP-AP 425/2018; debido a que, el Tribunal de Segunda Instancia sostuvo “…que no toda conducta merece una sanción…” (sic), pues para ingresar al ámbito disciplinario esta debe ser “indebida”; aspecto que no fue analizado por el Tribunal de primera instancia; toda vez que, este concluyó que la demora es indebida “…‘porque pasa en un día de retardo’…” (sic), situación que no condice con el mandato dispuesto por el Tribunal superior;
ii) La vulneración de los principios de legalidad y razonabilidad, esto en el entendido de que la calificación otorgada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura como indebida con respecto a la conducta del accionante, carece de respaldo legal y no responde a ningún criterio razonable, siendo una apreciación simplemente subjetiva;
iii) La inadecuada valoración de la prueba, esto teniendo presente que el aludido Juez Disciplinario no tomó en cuenta las pruebas de descargo ni las circunstancias o contexto material que acreditan las mismas para calificar la conducta disciplinada; generándose a su vez un error de derecho en cuanto a dicha valoración, aspecto que, “…se produce cuando no se le otorga a la misma los efectos legales correspondientes que de ella dimanan, sino otros distintos o menores...” (sic);
iv) La falta de correspondencia en la identidad de la persona denunciante y la que inicia el proceso; en el entendido de que la denunciante responde al nombre de Elva López Castillo y el responsable del inicio de proceso es el Técnico Distrital de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, aspecto que no coincide; debido a que, la sentencia final debió emerger por la denuncia de la citada ciudadana y no así por otra, en este caso realizada por el Técnico Distrital prenombrado;
v) Transgresión al principio de congruencia; puesto que, se lo sanciona por un hecho distinto al denunciado, tomando en cuenta que el hecho que se le atribuía era por un rechazó a un incidente; empero, el proceso fue iniciado por un retraso en el despacho de un memorial presentado;
vi) La sanción de un hecho que no incumbe a la denunciante, considerando que resulta incomprensible que el citado proceso emerja “…por una supuesta demora en despachar un memorial de la parte contraria…” (sic);
vii) La incongruencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria -sanción por responsabilidad objetiva-; en el entendido de que, tanto la denuncia como la apertura de la causa no establecieron de manera objetiva si las causales de la misma devienen por omitir, negar o retardar algo; situación que, al no haber expuesto de manera clara los motivos ni los fundamentos para calificar su conducta como indebida, incurren en una abstracción de circunstancias dentro del contexto en el que se desenvuelven las tareas jurisdiccionales;
viii) “Afectación al Principio de Proporcionalidad: por un ‘perjuicio de 4 días’ se perjudica al mundo litigante con 30 días” (sic), en el entendido de que la sanción a ser impuesta generaría un perjuicio al público litigante y afectaría a la administración de justicia, aspecto que generaría mayor demora procesal y retardación; debido a que, el remedio tiene un efecto contraproducente mucho mayor que la conducta que se pretende reprimir; y,
ix) La persecución de “faltas” de bagatela; ya que, se realiza un acecho a su persona respecto a una supuesta demora de cuatro días, cuando en la administración de justicia se tienen casos mayores, los cuales generan problemas serios y a su vez tienen repercusión pública, situación que debe ser analizada más teniendo en cuenta que en el proceso de donde emerge el problema, la denunciante tuvo una reiterada conducta maliciosa.
Ahora bien, en relación de los puntos anteriormente descritos, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, al momento de considerar y pronunciarse sobre la apelación planteada por el solicitante de tutela, emitió la Resolución SP-AP 373/2019, con base en los siguientes fundamentos:
a) Sobre el primer agravio denunciado, refirieron que “…la Resolución de segunda instancia señalada, si bien retrotrajo en el tiempo las etapas del proceso, fue para la emisión de una nueva Resolución por parte del Juez de Primera Instancia quien como se advierte, resolvió emitiendo la Resolución 25/2019, que ahora es objeto de apelación…” (sic); y,
b) Por otra parte en consideración a los otros extremos increpados, señaló que: “…en lo que respecta a los demás agravios mencionados, más propiamente la supuesta inadecuada valoración de la prueba; tampoco se observa tal extremo…” (sic); refiriendo que “…habiendo contrastado las pruebas de descargo, como la excesiva carga procesal aludida, consideró no era atenuante para eximir de responsabilidad al denunciado…” (sic), concluyendo que, no existiría transgresión o una inadecuada valoración de la prueba; toda vez que, con base en estos elementos se determinó que la conducta del accionante se acomodó a la falta denunciada; motivo por el cual, “…no encuentra vulneración alguna con referencia a los supuestos agravios señalados en el Recurso de Apelación…” (sic), recalcando que la Resolución emitida por los mismos posee una motivación y fundamentación coherente.
En ese marco, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes del debido proceso exigen que toda autoridad jurisdiccional al momento de conocer un asunto, debe analizar y resolver todos los puntos demandados, o en caso de apelación, pronunciarse sobre cada uno de los agravios que observa el recurrente en el fondo y de manera clara, considerando los antecedentes, la prueba acompañada a la pretensión; así como, la base normativa que concurre para su resolución, será preciso desarrollar y hacer conocer las razones determinativas de la decisión.
Bajo ese razonamiento, se advierte que la Resolución SP-AP 373/2019 emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, con relación a los agravios manifestados por el peticionante de tutela en su memorial de apelación, solamente realizó un esbozo de los puntos planteados y una explicación genérica de todo el proceso, ratificando que la conducta del disciplinado se adecuaría a la falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ, más no examinó el contexto del proceso disciplinario y sus componentes; en el entendido de que, precisamente lo que se busca en este aspecto es promover una adecuada conducta por parte del servidor público -Juez Público-; debido a que, su espectro de aplicación opera a partir del momento en que se incumple o infringe un deber funcional o institucional; es decir, cuando se materializa una ilicitud o contravención que procede particularmente de incompatibilidades, prohibiciones y/o conflictos de intereses, sean estos suscitados por una acción u omisión en el ejercicio de sus funciones; situación que, en merito a lo argumentado por el aludido Tribunal este punto, se observa que esta posee una insuficiente motivación y fundamentación.
Por otra parte, respecto a la presunta transgresión del principio de congruencia, corresponde señalar lo discernido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual refiere que el mismo debe ser comprendido desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, la congruencia interna, entendida como la obligación de que el fallo emitido deba mantener un hilo conductor que lo dote de orden, racionalidad y coherencia entre la parte considerativa y la decisión asumida.
Ahora bien, con relación a este acápite corresponde manifestar que la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura no contempló los argumentos explanados en el escrito de recurso de apelación presentado por el peticionante de tutela, pese a que este se encuentra en la obligación de circunscribirse a los extremos planteados por las partes procesales, máxime si se trata de un Tribunal de alzada, el cual necesariamente debe ajustar su competencia a efectos de resolver los agravios formulados por el recurrente, mismos que no fueron resueltos con la debida pertinencia; circunstancia que refleja en que el fallo confutado no contenga coherencia y orden en la forma, denotando la ausencia de logicidad entre la parte considerativa y la determinativa, no permitiendo establecer una adecuada comprensión de lo resuelto; aspecto por el cual, en este punto se observa una transgresión del principio de congruencia tanto interna como externa.
En consecuencia, del análisis de la problemática planteada, se evidencia que el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura incurrió en la dictación de una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, lesionando de esta manera los derechos señalados por el accionante; razones por las cuales, resulta viable conceder la tutela impetrada, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 373/2019, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, debiendo al efecto emitirse una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, el cual deberá responder a todos y cada uno de los puntos solicitados por el aludido que fueron formulados en su apelación, debiendo a tal efecto contener la decisión a ser pronunciada una sólida argumentación, contemplando los componentes correspondientes al debido proceso en cuanto a su fundamentación, motivación y congruencia.
Respecto a la vulneración al debido proceso en su componente de valoración de la prueba que hace referencia el peticionante de tutela, corresponde señalar que en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el mismo no ha fundamentado ni acreditado dicha situación; toda vez que, este omitió precisar de qué manera considera afectado dicho aspecto; ya que, a efectos de considerar ese extremo, debió fundamentar en su acción la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a dicho análisis, referidos a que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y si la resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales; por lo que, al no haber realizado la aludida justificación requerida, se ratifica la imposibilidad de compulsar las pruebas referidas en la presente acción de defensa, en el entendido de que la jurisdicción constitucional no constituye una última instancia para volver a revisar las decisiones de las autoridades de la administración de justicia ordinaria, ni especializada, como en el presente caso.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión del derecho a la igualdad y de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y verdad material, también invocados por el peticionante de tutela, este Tribunal no evidencia la forma en la que los mismos fueron vulnerados, a efectos de su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.