SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0181/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de enero y 7 de febrero de 2022, cursantes de fs. 347 a 354; y, 361 y vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instaurado un proceso administrativo interno por la Autoridad Sumariante Nacional de la CNS en su contra, conjuntamente otras autoridades y exautoridades regionales y nacionales por la adjudicación del bien inmueble “…CIMFA SUR- MEDICINA F[Í]SICA Y REHABILITACI[Ó]N REGIONAL COCHABAMBA…” (sic) en la que no participó en ninguna fase del señalado proceso y que por ello no tendría responsabilidad alguna, se emitió la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 015/2017 de 12 de julio, que determinó su sobreseimiento; empero, el mencionado fallo fue impugnado y en virtud a ello se pronunció la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 3 de noviembre de 2017, que anuló la citada Resolución Sumarial Final, disponiendo se dicte una nueva “…estableciendo una sanción única a esta persona, no estableciéndose absolutamente ninguna disposición m[á]s” (sic); no obstante, la nueva Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017 de 23 de igual mes, determinó la sanción máxima de destitución contra su persona, por causas no sometidas a investigación, determinando que aún no haya participado en el proceso de adjudicación, era su obligación reconducir el mismo, comenzando de esta manera con una serie de vulneraciones sistemáticas de su derecho al debido proceso; lo que, motivó a que presente una nueva impugnación.

Resuelta dicho recurso se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 de 11 de enero, que ratificó en todas sus partes lo establecido en la aludida Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017, sin justificar el reclamo efectuado en torno a una nueva realización de investigación a efectos de considerar su caso; circunstancia por la que acudió a la vía jerárquica, obteniendo como respuesta la Resolución Jerárquica 33 de 19 de octubre de 2018, misma que ratificó la determinación asumida por la Autoridad Sumariante Nacional.

Consecuentemente, merced a una acción de amparo constitucional planteada por otros funcionarios de la CNS que forman parte del proceso -terceros interesados-, misma que concedió en parte la tutela impetrada por estos, se dictó la Resolución Jerárquica 30 de 5 de agosto de 2019, ratificando la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018, hecho que consideró vulneratorio de derechos, en el entendido que nuevamente se la condenó sin identificar su participación en el señalado proceso de adjudicación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, y de “…revisión de actividades jurisdiccionales de otros tribunales” (sic); y, de los principios non bis in idem y preclusión, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se emita “…nueva resolución final siendo esta debidamente fundamentada y congruente con la resolución final 15/2017, restableciendo [su] estatus de sobreseída y sin responsabilidad administrativa o de distinta índole, anulando el Memorando de Destitución N° JRRHH-M-799/2021…” (sic).

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 506 a 508 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar interpuesta, y ampliándolos señaló que: a) El Memorándum JRRHH-M-799/2021 -de destitución- fue a raíz de una resolución jerárquica que data hace más de dos años y seis meses; por lo que, esta habría prescrito; b) Se vulneró sus derechos al trabajo y al debido proceso; por cuanto, este actuado fue notificado en pleno goce de sus vacaciones; c) Al haberle sancionado dos veces por el mismo hecho, se lesionó el principio non bis in idem; y, d) Se agotaron todas las instancias internas a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad; asimismo, solicitó que se aplique un enfoque de interseccionalidad, al ser flagrantes las transgresiones respecto a derechos humanos, como al trabajo y a la alimentación de menores de edad.

I.2.2. Informe de los demandados

Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS, a través de su representante, mediante informe presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 488 a 491 vta., y en audiencia de garantías alegó que: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que la vía administrativa culminó con la emisión de la resolución jerárquica, aperturando en este caso la vía contenciosa administrativa para algún reclamo posterior; en ese sentido, no correspondía que la peticionante de tutela utilice este mecanismo de defensa para dilucidar temas de fondo; asimismo, con referencia al principio de inmediatez se debe tener en cuenta que el referido proceso concluyó con la Resolución Jerárquica 30, la cual fue notificada el 12 de igual mes y año, a la accionante, bajo esa lógica ante dicha determinación que confirmó el establecimiento de la responsabilidad de la prenombrada teniendo una data de dos años y seis meses, superando superabundantemente el plazo para la interposición de esta acción tutelar; 2) La impetrante de tutela omitió informar que en la gestión 2019, se desarrollaron dos acciones de amparo constitucional, la primera formulada por Raúl Fernando Ayala Palenque y Julio Arequipa Masco -terceros interesados-, que mereció la Resolución ACC 31/2019 de 24 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 33 solo respecto a los prenombrados debiendo dictarse una nueva, a cuyo efecto se pronunció la Resolución Jerárquica 17/2019 de 17 de junio; y la segunda, presentada por José Saúl Peredo Ledezma -tercero interesado-, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia mediante la Sentencia Constitucional AAC-055/2019, que dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 33, pronunciándose dentro del plazo establecido la Resolución Jerárquica 30 con la que se notificó a la solicitante de tutela el 12 de agosto de ese año; por otra parte, la aludida también presentó una acción de amparo constitucional sobre el mismo tema que fue “…declarada IMPROCEDENTE por incumplimiento al PRINCIPIO DE INMEDIATEZ…” (sic) conforme se acredita por AC 0403/2019-RCA, situación por la cual, en el presente caso operó la cosa juzgada constitucional; y, 3) Con relación a la vulneración al principio non bis in idem, la accionante simplemente transcribió in extenso los postulados de la SCP 0509/2012 de 9 de julio, infiriendo de manera incongruente que se la había juzgado en dos oportunidades por el mismo hecho, aspecto que no aconteció; toda vez que, dentro del proceso hubieron actuados que se anularon y merced a esa situación se volvió a dictar nuevos fallos; por lo que, al no existir una adecuada fundamentación en referencia a este punto, solicitó se deniegue la tutela impetrada por la prenombrada.

Delia Nava Flores, Autoridad Sumariante Nacional de la CNS, a través de informe escrito de 16 de febrero de “2021” -lo correcto es 2022-, cursante de fs. 480 a 484, pidió se deniegue la tutela solicitada señalando que: i) Su persona tiene la competencia de realizar la valoración de todos los antecedentes cursantes en el expediente, esto a efectos de emitir una resolución imparcial, más si se tiene presente la anulación de un fallo anterior; y, ii) Respecto a las Resoluciones Sumarial Final ASOFNAL 033/2017 y de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018, se tiene que ambos actuados fueron legalmente notificados de manera personal a la impetrante de tutela; por tal motivo, no se vulneró derecho alguno, pues la prenombrada tuvo conocimiento oportuno de todos y cada uno de los actuados que se dieron a lo largo del desarrollo del proceso administrativo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raúl Fernando Ayala Palenque, Juan Galo Mansilla Rosales y Julio Arequipa Masco, en audiencia de garantías por medio de su abogado manifestaron que: Se formuló una acción de amparo constitucional dentro del proceso administrativo en el que fueron destituidos, mecanismo de tutela que concluyó con la emisión de la       SCP 0987/2019-S1 de 4 de octubre, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución ACC 31/2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la que se concedió tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, ordenando se dicte nuevo fallo conforme a los lineamientos establecidos en la aludida determinación; empero, hasta el momento esta no fue emitida, pese a haberse planteado una queja al respecto.

Amadeo Armando Rojas Armata, José Saúl Peredo Ledezma, Rocío Bernal Choque y Víctor René Torrico Sevilla, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 370, 497, 498 y 503.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 033/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 509 a 512, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes analizados, se tiene que por AC 0403/2019-RCA de 24 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, en la que la accionante formuló nueva acción tutelar con los mismos sujetos procesales -demandante y autoridad demandada-, similar causa o motivo e idéntico objeto; aspecto por el cual, en el presente proceso concurrió la cosa juzgada constitucional; b) La acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa, que no prosperará mientras concurra un uso abusivo de la misma, esto en razón a que no es admisible que confluyan dos pronunciamientos paralelos; toda vez que, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, siendo similar su argumento y a su vez su petitorio, se podría incurrir en una duplicidad de fallos los cuales a su vez podrían ser contrapuestos; y, c) Conforme a lo establecido en la presente resolución, se observa que la impetrante de tutela lo que pretende es conseguir un nuevo pronunciamiento, pese a que dicha problemática ya se dilucidó anteriormente, aspecto que no es coherente, y por lo tanto merece que sea denegado.