SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0181/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a la imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, por haber adquirido la Sentencia pronunciada en la primera acción de defensa la cal

Complementando el entendimiento asumido en la citada SCP 0173/2012, la SCP 2118/2012 de 8 de noviembre señaló que: …es necesario aclarar que existen casos en los cuales se declaró la improcedencia sin ingresar al análisis de fondo del asunto, en los cuales no es posible intentar una nueva acción de amparo constitucional por ser la causa de improcedencia de carácter definitivo, así por ejemplo, cuando se deniega la acción por inmediatez, porque cesó el acto, por actos consentidos y en el caso de subsidiariedad, cuando las partes no hicieron uso de los recursos ordinarios en su oportunidad, a pesar de no existir un pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, no es posible volver a intentar una nueva acción y que el Tribunal vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto en estos supuestos ya se estableció una causal de improcedencia que es de carácter definitivo y así se interpongan otra vez nuevas acciones, la situación de la causal que determinó la improcedencia no cambiará y por ende merecerá un pronunciamiento similar.

Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, y de “…revisión de actividades jurisdiccionales de otros tribunales” (sic); y, de los principios non bis in idem y preclusión; toda vez que, en mérito a un proceso administrativo instaurado en su contra conjuntamente otras autoridades y exautoridades regionales y nacionales de la CNS, la Autoridad Sumariante Nacional dictó Resolución Sumarial Final  ASOFNAL R. 015/2017 de 12 de julio, que determinó su sobreseimiento; empero, impugnada en revocatoria y jerárquico, en este último dio lugar a la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 3 de noviembre de 2017, que anuló la Sentencia primigenia, ordenando se emita nuevo pronunciamiento, merced al cual, se pronunció la Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017 de 23 de ese mes, que determinó como sanción su destitución, aspecto por el que impugnó la misma, emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 de 11 de enero, que ratificó lo establecido por la Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017, situación por la que, nuevamente planteó apelación, donde obtuvo como respuesta la Resolución Jerárquica 33 de 19 de octubre de 2018, que confirmó la Resolución de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018; no obstante, en mérito a un fallo de una acción de amparo constitucional interpuesta por los terceros interesados se dictó la Resolución Jerárquica 30 de 5 de agosto de 2019, la cual corroboró el fallo de revocatoria, ejecutoriándose la misma por Auto de Ejecutoria de 22 de noviembre del citado año, emitiéndose en consecuencia el Memorándum JRRHH-M-799/2021 de 14 de diciembre, disponiendo su destitución sin goce de beneficios sociales.

De la revisión de antecedentes se tiene que, por Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 015/2017, la Autoridad Sumariante Nacional de la CNS estableció el sobreseimiento de responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.1); embargo, impugnada la misma en revocatoria y jerárquico, en este último dio lugar a la Resolución Recurso Jerárquico 45, que determinó anular la citada Resolución, emitiéndose nuevo fallo sumarial -Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017- (Conclusión II.2); que se impugnó obteniendo la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 que resolvió confirmar la Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017, ratificando la existencia de responsabilidad administrativa de la peticionante de tutela (Conclusión II.3); situación que, la llevó a interponer recurso jerárquico, que mereció la Resolución Jerárquica 33 dictada por el Gerente General de la CNS, quien resolvió confirmar la citada Resolución de Recurso de Revocatoria (Conclusión II.4); empero, la aludida Resolución Jerárquica fue dejada sin efecto en atención a lo dispuesto por la Resolución AAC-0055/2019 de 31 de julio, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional formulada por José Saúl Peredo Ledezma -tercero interesado-, dictándose en mérito a lo ordenado la Resolución Jerárquica 30 por el Gerente General de dicha institución de salud, en la que se confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018, y por ende la “…RESOLUCIÓN SUMARIAL ASOFNAL R. N° 33/2017…” (sic) notificándose ese actuado a la peticionante de tutela el 12 de agosto de 2019, de forma personal (Conclusiones II.5, 6 y 7); constando al efecto el Auto de Ejecutoria de 22 de noviembre de igual año, notificado a la nombrada el 9 de diciembre del mismo año (Conclusión II.8); en virtud a ello, se puso en conocimiento el Memorándum JRRHH-M-799/2021 de 14 de igual mes, dando cumplimiento a la Resolución Jerárquica 30, que dispuso la “…SANCI[Ó]N DE DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES” (sic) de la solicitante de tutela de su fuente laboral (Conclusión II.9).

Bajo ese contexto, resulta necesario mencionar que en el presente caso, la accionante hizo una descripción de los recursos que planteó en todo el desarrollo del proceso administrativo que se le instauró, identificando de esta forma a la Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017 como aquella que presuntamente inició con las transgresiones sistemáticas de su derecho al debido proceso; a su vez, es menester referirse también a los recursos de revocatoria y jerárquico, existentes dentro de la aludida causa los cuales fueron resueltos respectivamente por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 y Jerárquica 33.

En ese entorno, es importante señalar que la impetrante de tutela ejerciendo sus derechos a la defensa y a la impugnación, agotando la vía administrativa interpuso una acción de amparo constitucional cuestionando la Resolución Jerárquica 33; empero, dicho mecanismo de tutela a efectos de su consideración por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio de la Resolución de 25 de noviembre de 2019, fue declarada improcedente, fundamentando que la acción tutelar planteada se la hizo fuera del plazo previsto de los seis meses afectando el principio de inmediatez; situación que, impugnada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la emisión del AC 0403/2019-RCA de 24 de septiembre, que resolvió confirmar la determinación pronunciada por dicha Sala Constitucional (Conclusión II.10).

Ahora bien, analizando los antecedentes anteriormente descritos, y comparando la acción de amparo constitucional correspondiente al expediente 32209-2019-65-AAC, con la presente acción tutelar interpuesta atingente al expediente 46538-2022-94-AAC; se tiene que, en ambas la accionante es Ana Lucila Soria Caldera, coincidentemente los demandados son la Autoridad Sumariante Nacional y el Gerente General de la CNS, y la problemática que plantean dichas acciones tutelares están referidas a un proceso administrativo instaurado en su contra donde infiere que las vulneraciones a su derecho al debido proceso se dieron en virtud a las Resoluciones: Sumarial Final ASOFNAL 033/2017, de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 y Jerárquica 33, siendo a su vez similar el petitorio de las mismas; ya que, la nombrada en las referidas solicita se emita “…nueva resolución final siendo esta debidamente fundamentada y congruente con la resolución final 15/2017, restableciendo [su] estatus de sobreseída y sin responsabilidad administrativa o de distinta índole…” (sic); por lo que, tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la segunda, existe identidad de sujeto, objeto y causa, y al haber emitido este Tribunal con respecto a la acción de defensa correspondiente al expediente 32209-2019-65-AAC el AC 0403/2019-RCA que resolvió confirmar la determinación pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual por medio de la Resolución de 25 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia del mismo, en mérito a que no se cumplió el principio de inmediatez, acorde a lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, se tiene la existencia de cosa juzgada constitucional; debido a que, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció sobre la causal de denegatoria suscitada, situación que en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, citando a la SCP 2118/2012, esta con referencia al tema señaló que: “…al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, en definitiva se observa que en el caso de autos, la causal que ameritó la denegatoria es irreversible.

Por otra parte, atañe referirse a la Resolución Jerárquica 30, dictada como consecuencia del mandato de la Resolución AAC-0055/2019 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Saúl Peredo Ledezma -tercero interesado-, dispuso “…dejar sin efecto únicamente la Resolución Jerárquica N° 33 de 19 de octubre de 2018…” (sic); en ese contexto, impele mencionar que la Resolución Jerárquica 30, emergió en virtud al mandato impuesto por dicha Sala, misma que ratificó la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018, así como, la “…RESOLUCIÓN SUMARIAL ASOFNAL R. N° 33/2017…” (sic), la cual a su vez fue notificada el 12 de agosto de 2019, de manera personal a la solicitante de tutela, adquiriendo su calidad de ejecutoria por medio del Auto de Ejecutoria de 22 de noviembre del mismo año, actuado diligenciado a la prenombrada el 9 de diciembre del citado año; merced a los cuales en sujeción a dichos actuados se emitió el Memorándum JRRHH-M-799/2021, dando cumplimiento a la Resolución Jerárquica 30, disponiéndose la “…SANCI[Ó]N DE DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES” (sic).

En consecuencia de los antecedentes ut supra descritos; se tiene que, en el presente caso la peticionante de tutela utilizó todos los medios de impugnación a efectos de materializar su derecho a la defensa, impetrando por medio de recursos intraprocesales en vía administrativa, así como, a través de acciones constitucionales, por lo que, no existió en ningún momento estado de indefensión; empero, se observa que dentro del desarrollo de todo el proceso, se dio por parte de esta, la interposición de dos acciones de amparo constitucional, las cuales poseen identidad de sujeto, objeto y causa, siendo la primera correspondiente al expediente 32209-2019-65-AAC resuelta a través del AC 0403/2019-RCA, misma que confirmó la improcedencia dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la segunda, que es resuelta a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, existiendo un pronunciamiento al respecto, que ameritó la denegatoria de tutela por inmediatez, la cual es definitiva e irreversible, no sería posible revertir lo dictaminado, existiendo al efecto cosa juzgada constitucional, teniendo presente que la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa, que no prospera mientras concurra un uso abusivo de la misma, aquello en razón a que no es admisible la existencia de pronunciamientos paralelos que podría incurrir en una duplicidad de fallos constitucionales que serían contrapuestos, correspondiendo en este caso denegar la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 033/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 509 a 512, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO