SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 015/2017 de 12 de julio, la Autoridad Sumariante Nacional de la CNS -codemandada-, estableció el sobreseimiento de responsabilidad administrativa de Ana Lucila Soria Caldera -solicitante de tutela-, disponiendo el archivo de obrados (fs. 313 a 325).
II.2. A través de la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 3 de noviembre de 2017, el Gerente General de la aludida institución de salud, decidió anular la citada Resolución Sumarial Final, determinando se emita nuevo fallo en consideración a los fundamentos expresados en la misma (fs. 309 a 311).
II.3. Por Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 de 11 de enero, la aludida Autoridad Sumariante, resolvió ratificar la Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017 de 23 de noviembre, confirmando la existencia de responsabilidad administrativa de la peticionante de tutela (fs. 279 a 304).
II.4. Cursa Resolución Jerárquica 33 de 19 de octubre de 2018, emitida por el Gerente General de la CNS, mediante cual, resolvió confirmar la citada Resolución de Recurso de Revocatoria (fs. 259 a 273).
II.5. Consta Resolución AAC-0055/2019 de 31 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Saúl Peredo Ledezma -tercero interesado-, resolvió “…deja[r] sin efecto únicamente la Resolución Jerárquica N° 33 de 19 de octubre de 2018…” (sic), ordenando se dicte nueva resolución (fs. 446 a 453).
II.6. Se tiene Resolución Jerárquica 30 de 5 de agosto de 2019, dictada por el Gerente General de la CNS, misma que emerge en mérito a lo dispuesto por la aludida Sala Constitucional, la cual confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018; y en consecuencia, la “…RESOLUCIÓN SUMARIAL ASOFNAL R. N°33/2017…” (sic), ratificando la responsabilidad administrativa de la accionante (fs. 239 a 257 vta.).
II.7. Corre notificación practicada el 12 de agosto de 2019, de forma personal a la impetrante de tutela con la Resolución Jerárquica 30 (fs. 238).
II.8. Cursa Auto de Ejecutoria de 22 de noviembre de igual año, por medio del cual quedó expresamente ejecutoriada la Resolución Jerárquica 30, siendo notificada el 9 de diciembre del citado año, de manera personal a la peticionante de tutela (fs. 234 a 235).
II.9. Por Memorándum JRRHH-M-799/2021 de 14 de diciembre, -dando cumplimiento a la Resolución Jerárquica 30 emitida por la Gerencia General de la CNS-, se dispuso la “…SANCI[Ó]N DE DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES” (sic) de la impetrante de tutela de su fuente laboral (fs. 359).
II.10. Se tiene AC 0403/2019-RCA de 24 de septiembre, pronunciado por los Magistrados de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual resolvió confirmar la Resolución de 25 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada por la solicitante de tutela, misma que cuestionó las Resoluciones: Sumarial Final ASOFNAL 033/2017, de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 y Jerárquica 33 (fs. 470 a 475).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a la imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, por haber adquirido la Sentencia pronunciada en la primera acción de defensa la cal