SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia y de “…revisión de actividades jurisdiccionales de otros tribunales” (sic); y, de los principios non bis in idem y preclusión; toda vez que, instaurado un proceso administrativo en su contra conjuntamente otras autoridades y exautoridades regionales y nacionales de la CNS, la Autoridad Sumariante Nacional de dicha entidad de salud emitió la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 015/2017 de 12 de julio, que determinó su sobreseimiento; empero, impugnada en revocatoria y jerárquico, en este último dio lugar a la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 3 de noviembre de igual año, anulando la aludida Resolución Sumarial Final dispuso se dicte uno nuevo, pronunciándose la Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017 de 23 de ese mes, determinando la sanción máxima de destitución, situación por la que presentó nueva impugnación, dictándose en consecuencia la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018 de 11 de enero, que ratificó lo establecido por la Resolución Sumarial Final ASOFNAL 033/2017, sin justificar el reclamo efectuado por la prenombrada, aspecto por el que nuevamente planteó recurso jerárquico, mereciendo la Resolución Jerárquica 33 de 19 de octubre de 2018, que ratificó la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN RR- 002/2018; no obstante, en mérito a un fallo de la acción de amparo constitucional interpuesta por otros procesados -terceros interesados- se dictó la Resolución Jerárquica 30 de 5 de agosto de 2019, la cual ratificó el Resolución de Revocatoria, ejecutoriándose la misma por Auto de Ejecutoria de 22 de noviembre del citado año, merced al cual, la Administración Regional de la CNS, emitió el Memorándum JRRHH-M-799/2021 de 14 de diciembre, que dispuso como sanción su destitución sin goce de beneficios sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujeto, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
Con relación a la improcedencia de la acción de amparo por identidad de sujeto, objeto y causa, este Tribunal con base en la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción tutelar no procede: “…‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
(…)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a la imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, por haber adquirido la Sentencia pronunciada en la primera acción de defensa la cal