SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 27 de diciembre de 2021, 7 de enero y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 89 a 96 vta., 105 a 109 vta., 139 y vta.; y, 157 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, en virtud al Instructivo CM-RR.HH.-CBBA. “002”/2021 de 29 de julio, se sometió al proceso de evaluación del personal de apoyo jurisdiccional del distrito judicial de Cochabamba - gestión 2021, con el fin de permanecer en el cargo por un periodo similar al establecido por ley.
Una vez concluida dicha valoración y sistematizados los resultados por la “…Comisión Calificadora Departamental y Nacional…” (sic) de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, el 10 de agosto de igual año, fue notificado con la calificación que obtuvo, estableciendo una nota final de cincuenta y un puntos; ante esa situación, seguro de haber alcanzado una nota superior a los sesenta puntos, dentro del plazo previsto por el Manual Específico del Subsistema de Evaluación y Permanencia de Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial aprobado por el Acuerdo 58/2018 de 28 de junio, por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, formuló impugnación contra los resultados que obtuvo, mismo que fue resuelto a través del Auto de 12 de igual mes y año, por la citada Comisión, que determinó ratificar la referida nota, decisión con la que fue notificado en tablero, en la misma fecha de su emisión.
No obstante que las autoridades demandadas reconocieron una calificación de setenta y un puntos, de forma ilegal e indebida asumieron que fue correcta la decisión de establecer una nota final de cincuenta y uno, en función a la resta de los veinte puntos del total alcanzado a causa de supuestos deméritos encontrados en el proceso como la existencia de dos procesos disciplinarios (79/2016 y 34/2017) que fueron cancelados.
De los arts. 18 del Manual Específico de Evaluación de las Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial y 7.1 del Reglamento de Evaluación de las Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial, se tiene que las únicas resoluciones disciplinarias sancionatorias ejecutoriadas que pudieron dar mérito a la posibilidad de restarle puntaje a la calificación final dentro del proceso disciplinario serían las ejecutoriadas dentro del periodo evaluable; es decir, todas aquellas registradas durante las gestiones 2019 y 2020, situación que jamás aconteció.
Conociendo que presentó de manera oportuna la cancelación de antecedentes dentro de tres procesos, las autoridades demandadas prefirieron soslayar que la falta de cancelación de los procesos disciplinarios 79/2016 y 34/2017, no fue un acto negligente atribuible a su persona, sino al área responsable del Consejo de la Magistratura, situación que no tenía por qué causarle perjuicio; pues, como consecuencia de ello se generó la emisión del Memorándum CM-CBBA-JRH-110/2021 de 2 de diciembre, cesándole de sus funciones, con la consiguiente conclusión de la relación laboral con el Órgano Judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, al trabajo y a una justa remuneración; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 12 de agosto de 2021, y cualquier otra resolución administrativa dictada con posterioridad; ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva; y, b) Se califiquen daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 205 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) En función al art. 33 del Manual Específico de Evaluación y Permanencia de Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial, presentó oposición contra la calificación final emitida, solicitando la aclaración respecto al puntaje que habría obtenido en relación a los parámetros de evaluación y calificación, y sobre aquellos que se tomaron en cuenta para restarle puntaje a su calificación final; 2) El Auto de 12 de agosto de 2021, contiene un único considerando; en el primer punto explicaron que se había cumplido con todos los criterios de evaluación, sumando setenta y un puntos obtenidos; empero, le restaron veinte puntos señalando que se encontrarían vigentes con faltas graves los procesos disciplinarios 79/2016 y 34/2017; no cancelados; afirmación ajena al marco legal establecido por los arts. 18 y 19 del citado Manual; 3) Las autoridades demandadas no tenían por qué haber tomado en cuenta sanciones disciplinarias ejecutoriadas que no correspondían al periodo evaluable; 4) No podían afirmar la existencia de dos procesos disciplinarios vigentes aun no cancelados; por cuanto, cuatro meses y quince días antes de someterse al proceso de evaluación, presentó dos o tres memoriales solicitando la cancelación de causas que datarían de la gestión 2018, de los cuales uno fue cancelado y otro se encontraría vigente; por lo que, no se analizó adecuadamente los antecedentes que presentó, transgrediendo de esa manera su derecho al debido proceso en su componente una debida fundamentación; y, 5) Al haberse emitido el Memorándum CM-CBBA-JRH- 110/2021, como consecuencia de dicha decisión, se privó su derecho a una actividad laboral y a una justa remuneración.
I.2.2. Informe de los demandados
Pablo Horacio Campos Montellano, Técnico de Escalafón, Miguel Mariano Ortiz Carballo Profesional II Estadístico Políticas de Gestión, Ghianina Andrea Arce Elías, Profesional II Transparencia Institucional y Julio Jhonny Rocha Jiménez, Asesor Legal, presentaron informe escrito el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 189 a 190 vta., manifestando que: i) Ya no tendrían la condición de miembros de la “…Comisión Calificadora Departamental…” (sic) de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, debido a que concluyeron sus funciones conforme prevé el art. 29 del Manual Específico de Evaluación y Permanencia de Servidoras y Servidores de Apoyo Judicial; ii) El impetrante de tutela no demostró el nexo de causalidad entre el hecho y los derechos invocados como transgredidos, tampoco explicó cómo el hecho de haber solicitado la cancelación de antecedentes disciplinarios incide en la fundamentación; ni precisó qué fue lo que no se hubiera fundamentado o qué parte de ella es parcial o indebida; iii) Erróneamente asume lo establecido por el art. 19 del referido Manual, indicando que solamente debe tomar en cuenta las sanciones disciplinarias que se hayan ejecutoriado dentro del periodo evaluable (dos años), lo cual no sería cierto; es decir, de manera evidente omitió la coma entre las palabras ejecutoriada y dentro; siendo que el sentido del párrafo es que las sanciones que están ejecutoriadas, dentro el periodo evaluable restan puntaje; determinación que guardaba relación con el art. 12.”I” inc. b) del mencionado Manual; y, iv) Al haber culminado la evaluación, la Comisión conformada con base en el “…reglamento específico…” (sic) y por un tiempo o limitado, la misma quedó disuelta; en tal sentido, como demandados no reunirían las condiciones técnica y legal, tampoco potestad para disponer algún acto administrativo; por otro lado, el Memorándum CM-CBBA-JRH- 110/2021, de agradecimiento de funciones, fue extendido por otra autoridad administrativa que no fue parte de la “…Comisión Calificadora Departamental y Nacional…” (sic).
En audiencia de garantías a tiempo de ratificar el informe escrito presentado, señalaron que: a) La “…Comisión Calificadora Departamental y Nacional…” (sic) de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, no transgredió derecho alguno; lo que vulneró el derecho al trabajo, fue la determinación de Sala Plena del prenombrado Consejo al disponer el cese de funciones del solicitante de tutela; y, b) El hecho que la decisión asumida por la aludida Comisión no tenga recurso ulterior dentro del trámite de evaluación, no implica que esté fuera de la posibilidad de ser impugnada a través de los recursos administrativos ante el superior en grado establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, su Reglamento y el aplicado para el recurso de revocatoria y jerárquico del Órgano judicial.
Denis Vidal Claros, entonces encargado de RR.HH. de la Oficina del Consejo de la Magistratura, en la audiencia de garantías manifestó adherirse al informe presentado por los codemandados.
Felix Marcos Cabrera Coca Encargado de la Oficina Departamental de Cochabamba, Juan Emilio García Padilla encargado de Recursos Humanos (RR.HH., Eduardo Mauricio Cartagena Carmona y Gabriel Guido Soler Coca, ex y actual Encargado de Informática todos de la Oficina del Consejo de la Magistratura; no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes a fs. 112 y 132, 133 y 147, 164 y 165.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 012/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 210 a 216 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de 12 de agosto de 2021, ordenando a la “…Comisión Calificadora Departamental y Nacional…” (sic) de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dictar uno nuevo, poniendo en conocimiento de la Sala Plena del prenombrado Consejo dicha determinación, a objeto de su pronunciamiento conforme a derecho; 2) Dejar en suspenso el Memorándum CM-CBBA-JRH- 110/2021; y, 3) Sin lugar a la calificación de daños y perjuicios ocasionados, por no haber sido demostrados, decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La referida Comisión a tiempo de dictar el Auto de 12 de agosto de 2021, identificó los puntos impugnados y respondió a cada uno de ellos; sin embargo, en relación al segundo punto, señalando que se presentaron tres fotocopias de memoriales de solicitud de cancelación de los procesos disciplinarios 60/2016, 79/2016 y 34/2017, y que revisados en el sistema actual de procesos sancionatorios disciplinarios, se encontrarían vigentes con faltas graves las últimas causas citadas, no canceladas, razón por la que se descontó veinte puntos, resolviendo ratificar la nota final de cincuenta y un puntos; ii) Los demandados, -pese a tener conocimiento de las solicitudes de cancelación de antecedentes presentadas en marzo de 2021, con anterioridad a la evaluación a la que se sometió-, no analizaron de manera objetiva ese punto impugnado, teniendo a su alcance todos mecanismos para lograr la verdad material; iii) El accionante acreditó documentalmente que la ejecutoria de dichas resoluciones sancionatorias y que a la fecha de evaluación de desempeño que se efectuó había transcurrido más de dos años conforme lo establece el art. 12.II del Acuerdo 020/2018, aspectos que debieron ser considerados por la aludida Comisión evaluadora; es decir, omitieron efectuar una valoración integral de esas literales; iv) El impetrante de tutela acompañó la Resolución SP ̶ CM – RD ̶̵ CAD 129/2021 de 13 de diciembre, emitida por el Consejo de la Magistratura atendiendo las solicitudes de cancelación de antecedentes presentadas en marzo de 2021, con referencia a los trámites disciplinarios 79/2016 y 34/2017, concediendo la misma, dispuso proceder conforme a ley para que los datos consignados en la Contraloría General del Estado (CGE) sean dados de baja; y, v) La omisión contenida en el Auto de 12 de agosto de 2021, generó la emisión del Memorándum CM-CBBA-JRH- 110/2021, comunicando al solicitante de tutela que a partir del 1 de enero de 2022 terminó la relación laboral con el Órgano judicial, transgrediendo su derecho al trabajo y a percibir un salario justo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- POR TANTO: La Comisión Calificadora Departamental y Nacional en previsión a lo establecido en el Cap[í]tulo III, Art. 33 del Reglamento y manual de Evaluación de las y los Servidores de Apoyo Judicial, aprobado mediante Acuerdo 58/2018, resuelve rati