SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Conforme lo referido, el derecho al trabajo, constituye uno de los derechos inherentes al hombre, toda vez que el ejercicio del mismo permite la satisfacción de todas sus necesidades, por ende toda persona tiene derecho al ejercicio del mismo, en condiciones en las que se garantice la seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, además sin discriminación y con la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, conforme ha establecido la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional, con relación a este derecho, a través de la SCP 0990/2012 de 5 de septiembre, ha señalado: “La jurisprudencia constitucional con relación al derecho del trabajo indicó que es la: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…' así lo entendió la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre. Pero en un sentido más claro debe entenderse que el derecho al trabajo también significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el marco jurisprudencial y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, mediante Instructivo CM-RR.HH.-CBBA- 001/2021 de 29 de julio, Denis Vidal Claros, exencargado de RR.HH.; y, Pablo Horacio Campos Montellano, Técnico de Escalafón, ambos de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, comunicaron a los Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento el inicio de evaluaciones al personal de apoyo judicial del distrito de Cochabamba, el 9 de agosto de igual año en cumplimiento a instructivos U.N.E.E.J.- DNRH-CM13 y 14/2021, emitidos por la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura aprobado mediante acuerdo de Sala Plena (Conclusión II.1); en tal sentido, el impetrante de tutela se sometió a dicha evaluación obteniendo una calificación total de cincuenta y un puntos (Conclusión II.2); que, impugnó a través del memorial presentado el 11 de agosto de 2021, a la “…Comisión Calificadora Departamental y Nacional…” (sic [Conclusión II.3]); la cual, pronunció el Auto de 12 del mismo mes y año, resolviendo ratificar la aludida nota como la calificación final del prenombrado (Conclusión II.4).
Establecidos con precisión los antecedentes procesales inherentes al presente caso, se advierte que el impetrante de tutela, cuestionó el Auto de 12 de agosto de 2021, emitido por la “…Comisión Calificadora Departamental y Nacional…” (sic) de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, denunciando entre otros aspectos, falta de fundamentación como elemento del debido proceso; en ese marco, corresponde analizar si dichos extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
“1.- (…) se aclare, cuáles fueron los parámetros de calificación que utilizaron para la evaluación, por el cual tenga como nota final 51 puntos.
Ya que conforme el formulario de evaluación se tenía tres parámetros de calificación:
- La primera de 40 puntos, con relación a la evaluación de la autoridad judicial, en la que obtuve una calificación de 38/40 puntos.
- En la segunda evaluación con relación al examen escrito, realizado el (…) 9 de agosto de 2021 en horas de la tarde, en la que obtuve la calificación de 20/40 puntos.
- La tercera asistencia, m[é]ritos… por el que según el registro de asistencia a mi fuente laboral NO tengo retrasos y según el Reglamento de Calificaciones debería tener otros 10 puntos, por la responsabilidad en el desempeño de mis funciones como personal de apoyo judicial, fuera de los puntos por m[é]ritos, posgrados, etc., pese a haber acompañado certificados de participación en cursos virtuales de la gestión 2020 a la conclusión del examen previa autorización de la Encargada Nacional de Recursos Humanos del cual se tiene constancia.
Por lo que de la sumatoria realizada las tres evaluaciones, tendría un puntaje total de más de 68 puntos y se me comunica y/o notifica que alcanc[e] a calificar solo con 51 puntos.
2.- Asimismo se aclare, respecto a los deméritos (procesos disciplinarios por faltas graves) no se visualiza ninguna calificación haciendo presumir que obtuve -20 puntos. Presumiendo que se tom[ó] en cuenta los procesos disciplinarios que tuve en gestiones pasadas, los cuales ya fueron tomados en cuenta en anteriores evaluaciones, a esto se suma el hecho de que los mismos ya habrían prescrito por el transcurso del tiempo (2 años) conforme el registro en el sistema informático y/o otros documentos, así como que en su momento se present[ó] las respectivas solicitudes de cancelación ante la instancia pertinente del Consejo de la Magistratura y no deberían ser considerados por la comisión calificadora con la finalidad de quitarme puntos, actuación que me perjudica enormemente y me deja sin trabajo, afectando a mi familia debido a que soy el responsable de la manutención y sustento, afectando asimismo el derecho de alimentación amparado por la CPE.
…solicitando de manera muy respetuosa se revise la evaluación a la que fui sometido y se considere los puntos señalados y observados con relación a la nota final, la misma que debe ser justa y acorde a los datos (evaluación, m[é]ritos y otros) para que se me habilite para el ejercicio como personal de apoyo judicial por otra gestión y se me convoque para las aclaraciones que se crea conveniente con relación a cualquier duda, asimismo acompaño descargos de las solicitudes de cancelación de antecedentes y demás literales, para su consideración (sic).
En ese marco, concierne señalar que de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de 12 de agosto de 2021, emitido por los miembros de la “…Comisión Calificadora Departamental y Nacional…” (sic) de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura debe circunscribirse necesariamente a los puntos alegados por el solicitante de tutela en su memorial de impugnación contra la calificación que obtuvo en el marco de evaluación periódica y permanente al desempeño de funciones de Secretarias o Secretarios del Órgano Judicial a la que se sometió; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo contiene la debida fundamentación, corresponde conocer los argumentos que lo sustentan:
a) “…en el punto 1) cuales son los parámetros de calificación de la evaluación, siendo que la misma está consignado en el Acuerdo del Consejo de la Magistratura No. 58/2018 Cap[í]tulo lll, Art. 18 n[ú]m. I inc) a, Art. 18 n[ú]m. ll inc) a, b, c; donde se cumplió a cabalidad con la revisión, siendo que en el formulario de evaluación la Autoridad Judicial donde desempeña sus funciones el postulante, calific[ó] con nota de 38 sobre 40, por otro lado en el examen obtiene nota de 20 sobre 40, asimismo en la asistencia y puntualidad el puntaje de 10 sobre 10 y por [ú]ltimo se consider[ó] los 3 puntos de cursos de actualización. Ahora bien sobre el punto 2) menciona respecto a la calificación de dem[é]ritos, el mismo que revisada con la comisión en su conjunto, se verifica que acompaña tres fotocopias de memoriales de Solicitud de Cancelación de procesos disciplinarios Nos. 60/2016, 34/2017, 79/2016, mismos que revisado[s] en el sistema actual de procesos sancionados disciplinarios se evidencia que siguen vigentes con faltas graves los procesos disciplinarios Nos. 34/2017 y 79/2016, siendo que a la fecha existen en el sistema nacional dos procesos vigentes no cancelados, por lo que siendo por cada falta grave restar 10 puntos de la nota final y al ser dos faltas graves ser[í]an menos 20 puntos de su nota final, por lo que se cumplió a cabalidad con el Acuerdo del Consejo de la Magistratura No. 58/2018 el Reglamento y manual de Evaluación de las y los Servidores de Apoyo Judicial, teniendo una nota final obtenida de 51 (cincuenta y uno) puntos; por lo que determina la Comisión resolver lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- POR TANTO: La Comisión Calificadora Departamental y Nacional en previsión a lo establecido en el Cap[í]tulo III, Art. 33 del Reglamento y manual de Evaluación de las y los Servidores de Apoyo Judicial, aprobado mediante Acuerdo 58/2018, resuelve rati