SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S2
Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 44711-2022-90-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 194 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Hernán Vargas Pilco contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 179 a 182, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La progenitora de su hija “fabricó” una demanda de asistencia familiar en su contra, señalando falsamente que nunca convivieron y notificándolo en el domicilio de su difunta madre “…y luego se lo despegaban la copia…” (sic); por lo que, señaló que nunca se enteró del proceso y tampoco conoció a la defensora de oficio que le fue asignada. En tales circunstancias se emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2019 que fijó una asistencia familiar de Bs800.- (ochocientos bolivianos); fallo que, consideró no está ejecutoriado pues no le fue comunicado y por lo mismo no impugnó.
Agregó que, el 11 de julio de ese año, se realizó una liquidación que presuntamente se notificó en la dirección de su abogada de oficio, sin que conste el lugar donde se practicó la diligencia y no conoció tal liquidación; más bien, únicamente se le notificó con la aprobación de asistencia en un lugar donde no vive. Sin embargo, ésta se practicó en la vivienda “de una amistad” pese a que anteriormente se empleaba la dirección de su fallecida madre; por lo que, cuestiona “…por qué no continuaron de esa forma…” (sic) y no se determinó su domicilio acudiendo al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).
Acusó que, aunque sus abogados se apersonaban al Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se les negó el acceso al expediente hasta que a través de sus apoderados pudo revisar los obrados “…y me cerciore de estos errores cometidos en mi contra y que se me libró un mandamiento de apremio…” (sic) inobservando los arts. 314.I y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), al no notificarlo con la liquidación y con el mandamiento de apremio; por lo que, considera lesionados sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad: a) De obrados hasta el vicio más antiguo ordenando su notificación con la Sentencia de 6 de febrero de 2019, a efectos que realice su apelación y correspondientes observaciones procesales del caso; b) Del mandamiento de apremio librado en su contra o su devolución; y, c) Condene a la autoridad recurrida en responsabilidad civil y penal, condenación en daños y perjuicios, consta y multa, a ser fijada en el término de ocho días posteriores a la revisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 193 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y añadió que cuando se apersonó al Juzgado Público de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para solicitar fotocopias del expediente, no pudo obtenerlas porque los obrados se encontraban en el despacho y debido a que vive “…en el interior…”, mandaba a sus abogados a quienes se les negaba el acceso. Agregó que el mandamiento de apremio en su contra se libró inobservando los arts. 314.I y 415 del CFPF; por lo que, reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de la demandada
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 190 a 192 vta., solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto, se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) La liquidación de 11 de julio de 2019, se puso a conocimiento del obligado el 22 de septiembre del mismo año y al no ser observada, se procedió a su aprobación. Transcurrido el término legal para efectivizar el pago de la asistencia familiar, se dispuso el apremio en observancia de los arts. 127, 415 y 442 del CFPF; 2) Conocedor de tales extremos, el hoy accionante planteó incidente de convivencia; en cuyo mérito, se señaló audiencia. Sin embargo, el prenombrado no se presentó pese a su legal notificación. Posteriormente interpuso recurso de nulidad de obrados, declarándose éste improbado por el Auto de 5 de agosto de 2021, sin que se active impugnación alguna en el plazo legalmente establecido al efecto; 3) Según el art. 442 del CFPF, se practicó la notificación. Lo que pone en evidencia que todo lo realizado fue siguiendo las normas legales y se produjo a consecuencia de las pensiones devengadas que no fueron canceladas de forma oportuna en perjuicio de la menor beneficiaria cuyo interés superior debía protegerse; 4) La orden de apremio tuvo su origen en el incumplimiento de pago de la asistencia familiar, no se produjo por un supuesto proceso indebido ni por indefensión o lesión a sus derechos; y, 5) El demandado pudo observar la liquidación o apelar los Autos de 8 de diciembre de 2020 y 5 de agosto de 2021, que dieron origen al indicado mandamiento; sin embargo, no lo hizo; por lo que, inobservó la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 27 de noviembre cursante de fs. 194 a 198 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Con todas las actuaciones de la demanda de asistencia familiar, se notificó al hoy accionante mediante comisión instruida. El 11 de marzo de 2020, planteó el incidente de convivencia adjuntando prueba. Tras el señalamiento de audiencia se suspendió la misma por la vacación judicial anual del Juzgado; sin embargo, Javier Hernán Vargas Pilco no asistió a la audiencia que se programó posteriormente; ii) El 11 de diciembre de ese año, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados alegando no conocer el proceso y encontrarse en indefensión. Por Auto de 5 de agosto de 2021, se declaró la improcedencia de su incidente y al notificarse dicho extremo el 6 de septiembre del mismo año, no se activó recurso alguno; iii) Con los incidentes anteriormente descritos y los pronunciamientos que no cuestionó, el prenombrado consintió los actos realizados en el proceso, sin que se advierta la total indefensión acusada. Más bien se advirtió que pese a tener la oportunidad de cuestionar los vicios de nulidad que acusa, no asistió a las audiencias que él mismo solicitó ni impugnó la improcedencia de la nulidad; sin que la acción de libertad sea un mecanismo para subsanar actos que inicialmente consintió; iv) Del análisis del proceso y los antecedentes, fue posible evidenciar que no se lesionó el debido proceso ni se incurrió en una persecución indebida, además sin que la indefensión que alegó fuera causa directa para la restricción a la libertad; y, v) En mérito a los arts. 58 y 60 de la CPE; debía considerarse el interés superior de la niña beneficiada con la asistencia familiar; interés que, debía prevalecer frente al de otras personas. Más aun considerando que el art. 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establecía la obligación de los padres de brindar alimentación, sustento y protección a sus hijos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2019, por Mirna Ivone Corrales Ferrel dentro de la demanda de asistencia familiar que interpuso contra Javier Hernán Vargas Pilco -hoy accionante- solicitó se elabore la liquidación y se expida comisión instruida para notificar al demandado. Practicada dicha diligencia mediante cédula judicial el 6 de marzo de 2020 (fs. 75 y 94).
II.2. El 11 de marzo de 2020, el impetrante de tutela “…dentro de la Demanda de Asistencia Familiar incoada por la Sra. MIRNA INVONE CORRALES FERREL…” (sic) segunda en su contra, interpuso el incidente de convivencia afirmando que nunca tuvo conocimiento de dicha demanda; por lo que, no se apersonó ni respondió. Sin embargo le causaba extrañeza que la prenombrada no hubiera hecho mención a la convivencia entre ambos que duró hasta el 20 de enero de ese año. En tal mérito, solicitó se declare probado su incidente y se efectúe “…una nueva liquidación de Asistencia Familiar, que deberá ser considerada a partir del mes de febrero del 2020” (sic [fs. 126 a 127 vta.]).
II.3. El 24 de noviembre de ese 2020, por cédula judicial se notificó al impetrante de tutela con el memorial de 14 de octubre de 2019, de solicitud de ampliación de liquidación de asistencia familiar y su Auto de 15 de igual mes y año, que conminó su cancelación. El 7 de diciembre de 2020, la demandante solicitó mandamiento de apremio cuya expedición fue dispuesta por la Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 8 de ese mes y año (fs. 132 a 143).
II. 4. El 11 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados, alegando que por memorial de “20” de marzo de 2018 la actora inició la demanda de asistencia familiar en su contra -cuyo fragmento transcribe- y fue admitida por Auto de 12 de abril del mismo año -igualmente reproducido en parte-, disponiendo su notificación ilegal pues se practicó en diferentes domicilios liquidaciones “obtusas” y fijando pensiones alimenticias de forma provisional sin fundamentar el caso de extrema necesidad y las controversias entre las partes. Extremos que no fueron demostrados ni invocados por la demandante; por lo que, existían pronunciamientos ultra petita. Agregó que se pasaron por alto aspectos importantes como la profesión de la demandante, el tiempo de convivencia que tuvieron y puntos contradictorios como la documentación que acompañaba a la demanda y lo afirmado por la madre de su hija -especialmente respecto a la existencia de un departamento de su propiedad y la afirmación de que vive en alquiler-. Por otra parte, indicó que se lesionó el principio de igualdad entre partes al fijar la asistencia provisional sin haberlo escuchado. Consecuentemente, solicitó que anule el Auto de Admisión de 12 de abril de 2018 -que considera el vicio más antiguo-, se subsane la disposición que copia sin identificar a qué actuado de la Jueza de la causa corresponde; y, disponiendo que se corra en traslado con las formalidades de la ley (fs. 145 a 148).
II.5. El 16 de junio de 2021, conforme al acta de audiencia programada para la consideración del incidente de convivencia, el impetrante de tutela no se presentó pese a encontrarse notificado (fs. 156 a 158).
II.6. El 3 de agosto de 2021, Mirna Ivone Corrales Ferrel, acusó retardación en la tramitación del proceso y requirió la pronta resolución para dar curso al mandamiento de apremio impetrado. Por Auto de 5 de igual mes y año, la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró improbado el referido incidente disponiendo una vez más que el hoy accionante cumpla su obligación natural y civil de padre de familia evitando incurrir en el delito de violencia económica. Sin que se advierta que tras la notificación a las partes, se hubiera activado mecanismo de impugnación alguno (fs. 163 a 167).
II.7. El 12 de octubre de 2021, por memorial Mario Clemente Calizaya Mamani y Luis Reynaldo Pérez Rojas se apersonaron en la demanda, en mérito al Testimonio 1454/2021 de 12 de octubre, representando a Javier Hernán Vargas Pilco, solicitando tener presente tal extremo y se les franquee copias simples de todo el proceso. El 13 del mismo mes y año, la Jueza hoy demandada tuvo en cuenta los extremos referidos y dispuso la entrega de copias por secretaría (fs. 174 a 176).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza de la causa dispuso la emisión del mandamiento de apremio sin haberlo notificado durante toda la demanda inobservando los arts. 314.I y 415 del CFPF, ni evidenciar las contradicciones -a su criterio- existentes entre la demanda y las pruebas presentadas; manteniendo las irregularidades pese a los reclamos que presentó -a través de incidentes-.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar emergente de una persecución ilegal
Sobre el intitulado la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, señala que: “La normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, en particular la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar LAPCAF, para grupos de atención prioritaria, ha disciplinado el proceso de asistencia familiar como un mecanismo procesal de naturaleza sumaria, con la finalidad de brindarles el sustento necesario para una vida digna, consagrando así el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación entre otros, derechos esenciales inmersos en el bloque de constitucionalidad.
En el orden de ideas expresado, los obligados de brindar asistencia familiar, en el decurso de dichas causas, tienen deberes sustantivos, como el pago de la asistencia familiar fijada y también cargas procesales ineludibles, cuya observancia asegura el cumplimiento eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende de la consolidación de derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria.
En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, genera para el demandado de asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, entendimiento ya desarrollado por la SC 0346/2007-R y que debe ser ratificado mediante la presente sentencia constitucional.
En el orden de ideas expuesto, en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la constitución axiomática, en resguardo de las reglas de un debido proceso, en armonía con un equilibrio procesal equitativo y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, corolarios del ‘vivir bien’ valor plural esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, establecer que en estos supuestos, es decir cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal.
El razonamiento precedentemente expuesto, responde a pautas de interpretación constitucional con génesis en el bloque de constitucionalidad imperante; así los arts. 13.I y II, 256. I y II de la CPE, se configuran como el fundamento del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, además, de acuerdo a una interpretación acorde con el ‘bloque de convencionalidad’, el art. 29 de la CADH, constituye la fuente convencional del principio pro-hómine, a partir del cual, debe ser desarrollada la pauta de interpretación denominada favoris débilis, en mérito de la cual, toda interpretación a ser realizada por el contralor de constitucionalidad, debe ser siempre extensiva, progresiva y favorable para todos aquellos sectores de atención prioritaria, en ese contexto, al tener el proceso de asistencia familiar la finalidad de asegurar la subsistencia de sectores de atención prioritaria, el entendimiento precedentemente desarrollado, a la luz del principio fávoris débilis, constituye un razonamiento favorable, progresivo y extensivo, aspecto que condice con los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia y el régimen constitucional imperante”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan del caso se tiene que el accionante, acusó la lesión a sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar, la autoridad demandada dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra sin haberlo notificado durante toda la demanda, ni evidenciar las contradicciones -a su criterio- existentes entre la demanda y las pruebas presentadas -especialmente respecto al lugar donde vivía la demandante- manteniendo las irregularidades pese a los reclamos que presentó.
En tal sentido reitera dichos reclamos señalando que la progenitora de su hija “fabricó” un proceso de asistencia familiar en su contra, señalando falsamente que nunca convivieron y notificándolo en el domicilio de su difunta madre donde no vivía sin que tampoco conozca a la defensora de oficio que le fue asignada. En tales circunstancias se emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2019 que fijó la asistencia familiar; fallo que, considera no está ejecutoriado pues no le fue comunicado y por lo mismo no impugnó. Agrega que posteriormente se realizó una liquidación que presuntamente se notificó (Conclusión II.1); empero, nunca asumió conocimiento; y, únicamente se le notificó una aprobación de asistencia en un lugar donde no tiene su domicilio -la vivienda “de una amistad”- pese a que anteriormente se empleaba la dirección de su fallecida madre.
Acusó que, aunque sus abogados se apersonaban al Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se les negó el acceso al expediente hasta que a través de sus apoderados pudo revisar los obrados y cerciorarse de los errores -a su criterio- cometidos, así como la disposición de un mandamiento de apremio en su contra; por lo que, consideró lesionados sus derechos.
En tal contexto, se advierte que solicitada la liquidación por parte de la demandante en el proceso de asistencia legal, se practicó la diligencia notificándola el 6 de marzo de 2020 (Conclusión II.1), posteriormente el 11 del mismo mes y año, el hoy accionante interpuso el incidente de convivencia alegando que desconocía la demanda por no haber sido notificado y agregando que convivió con la madre de su hija hasta enero del mismo año; por lo que, solicitó se declare probado el incidente y se efectúe una nueva liquidación (Conclusión II.2). Posteriormente el 24 de noviembre de ese 2020, por cédula judicial se notificó al impetrante de tutela con el memorial de 14 de octubre de 2019, de solicitud de ampliación de liquidación de asistencia familiar y su Auto de 15 de igual mes y año, que conminó su cancelación. El 7 de diciembre de ese año, se solicitó el mandamiento de apremio, cuya expedición fue dispuesta por la Jueza de la causa al día siguiente (Conclusión II.3). El 11 de análogo mes y año, el impetrante de tutela presentó el incidente de nulidad de obrados, observando que se practicaron notificaciones ilegales en diferentes domicilios con liquidaciones “obtusas” que fijaron pensiones alimenticias de forma provisional sin fundamentar y de forma ultra petita. Al efecto realizó transcripciones tanto de fragmentos de la demanda de asistencia familiar, su Auto de Admisión y otras partes, sustentando que se pasaron por alto detalles como la profesión de la demandante, el tiempo que convivieron y el lugar donde vivía, lesionándose sus derechos por no escucharlo; por lo que, solicitó la nulidad de obrados desde el auto de admisión de 12 de abril de 2018 disponiendo que se traslade la demanda con las formalidades de ley (Conclusión II.4).
De la tramitación de dichos mecanismos activados por el ahora impetrante de tutela, se advierte que no se presentó a la audiencia programada para la consideración de su incidente de convivencia (Conclusión II.5).
Respecto al recurso de incidente de nulidad, no se advierte que el interesado que hoy demanda tutela hubiera presentado memorial alguno tras su presentación. En cambio, se tiene que ante el retraso en su tramitación, fue la contraparte quien acuso la retardación en el pronunciamiento y exigió su resolución por memorial de 3 de agosto de 2021. Emitiéndose el Auto de 5 de igual mes y año; por el cual, se declaró la improcedencia del referido incidente, disponiendo que Javier Hernán Vargas Pilco cumpla su obligación natural y civil de padre de familia evitando incurrir en el delito de violencia económica, sin que se advierta que tras la notificación a las partes, se hubiera activado mecanismo de impugnación alguno (Conclusión II.6). Sin embargo de forma posterior, se tiene que el 12 de octubre de igual año, existe un apersonamiento de los apoderados del demandado, donde se solicita copias simples de todo el proceso, cuya entrega se dispuso al día siguiente por la Jueza hoy demandada (Conclusión II.7).
De lo antedicho no se advierte ni cursa en obrados el mandamiento de apremio ya expedido, únicamente se tiene que tal medida fue dispuesta por la Jueza demandada tras la elaboración y notificación de la liquidación; así como su Auto de aprobación -de 15 de octubre de 2019- con la conminatoria del pago. Luego, a días de practicada la comunicación con el mencionado Auto, se tiene que el impetrante de tutela presentó su primer incidente -de 11 de marzo de 2020- observando entre otros puntos la existencia de una liquidación que no consideraba el tiempo de convivencia y las aparentemente erróneas notificaciones; sin embargo, únicamente solicitó que se elabore una nueva liquidación.
De forma posterior y mientras se tramitaba dicho incidente, se solicitó la emisión del mandamiento de apremio en su contra al no haber cumplido el pago de la asistencia familiar devengada en el plazo legal. Y de forma ulterior el 11 de diciembre de 2020, el demandante de tutela interpuso un nuevo incidente de nulidad, describiendo con detalles -incluso copias de fragmentos de los obrados- lo acaecido en la demanda que afirma desconocer (observando mala valoración de la prueba, las diferentes notificaciones por no detallar el lugar donde se practicaron, la incoherencia del lugar donde vivía la demandante y la prueba que la mostraba como propietaria de un departamento, entre otros aspectos).
Por lo que, es posible desvirtuar su desconocimiento de la liquidación y su Auto de aprobación contra los cuales interpuso el incidente. Además advirtiéndose que la emisión de ambos e incluso la disposición para que por Secretaría se emita el aludido mandamiento, eran anteriores a la presentación de su último incidente (luego de -según señala- haber revisado el expediente y constatado de todas las irregularidades practicadas en su contra). Asimismo, se tiene que después de casi dos meses de disponerse dicha emisión el 12 de octubre de 2021, los apoderados del accionante se apersonaron en el proceso solicitando copias simples que fueron ordenadas por la Jueza hoy demandada; lo que, -pese a las irregularidades que presuntamente se produjeron y acusa- permite desvirtuar su desconocimiento absoluto. Adicionalmente, la falta de notificación con los diferentes actuados procesales fue desvirtuada por la documentación adjunta al expediente que permite evidenciar que sí se cumplió a cabalidad con las diligencias resultando prueba de ello, justamente la defensa que asumió a través de sus dos incidentes y el apersonamiento de sus apoderados.
Finalmente, si bien acusa que se utilizaron distintos lugares donde no vivía, conforme se ha descrito en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional: “…no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión“; por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio; en razón a que, la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica, generándole el deber de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio.
Lo que en el caso de análisis no ocurrió pese a que el hoy impetrante de tutela interpuso los incidentes en la demanda de asistencia familiar y se apersonó a través de sus representantes, advirtiéndose que en los memoriales de incidentes -en la parte final de Otrosí- se limitó a ratificar su domicilio y agregar números de celulares para su contacto; asimismo, se advierte que pese a tener los mecanismos de defensa -que activó- y contando inclusive con medios idóneos para recurrir, no lo hizo causando así su propia indefensión. Al haberse sometido voluntariamente a las consecuencias de la improcedencia de su incidente de nulidad, no asistir a la audiencia de consideración del incidente de convivencia, no mantener actualizado su domicilio sabiendo -más aún- como abogado de profesión las consecuencias de tales extremos y conocedor de la urgencia de pagar la asistencia familiar para garantizar los medios de subsistencia de su hija menor cuyos derechos e interés superior siempre deben ser protegidos de forma reforzada; por lo que, no corresponderá la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 194 a 198 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA