SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de
En el orden de ideas expuesto, en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la constitución axiomática, en resguardo de las reglas de un debido proceso, en armonía con un equilibrio procesal equitativo y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, corolarios del ‘vivir bien’ valor plural esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, establecer que en estos supuestos, es decir cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal.
El razonamiento precedentemente expuesto, responde a pautas de interpretación constitucional con génesis en el bloque de constitucionalidad imperante; así los arts. 13.I y II, 256. I y II de la CPE, se configuran como el fundamento del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, además, de acuerdo a una interpretación acorde con el ‘bloque de convencionalidad’, el art. 29 de la CADH, constituye la fuente convencional del principio pro-hómine, a partir del cual, debe ser desarrollada la pauta de interpretación denominada favoris débilis, en mérito de la cual, toda interpretación a ser realizada por el contralor de constitucionalidad, debe ser siempre extensiva, progresiva y favorable para todos aquellos sectores de atención prioritaria, en ese contexto, al tener el proceso de asistencia familiar la finalidad de asegurar la subsistencia de sectores de atención prioritaria, el entendimiento precedentemente desarrollado, a la luz del principio fávoris débilis, constituye un razonamiento favorable, progresivo y extensivo, aspecto que condice con los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia y el régimen constitucional imperante”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan del caso se tiene que el accionante, acusó la lesión a sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar, la autoridad demandada dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra sin haberlo notificado durante toda la demanda, ni evidenciar las contradicciones -a su criterio- existentes entre la demanda y las pruebas presentadas -especialmente respecto al lugar donde vivía la demandante- manteniendo las irregularidades pese a los reclamos que presentó.
En tal sentido reitera dichos reclamos señalando que la progenitora de su hija “fabricó” un proceso de asistencia familiar en su contra, señalando falsamente que nunca convivieron y notificándolo en el domicilio de su difunta madre donde no vivía sin que tampoco conozca a la defensora de oficio que le fue asignada. En tales circunstancias se emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2019 que fijó la asistencia familiar; fallo que, considera no está ejecutoriado pues no le fue comunicado y por lo mismo no impugnó. Agrega que posteriormente se realizó una liquidación que presuntamente se notificó (Conclusión II.1); empero, nunca asumió conocimiento; y, únicamente se le notificó una aprobación de asistencia en un lugar donde no tiene su domicilio -la vivienda “de una amistad”- pese a que anteriormente se empleaba la dirección de su fallecida madre.
Acusó que, aunque sus abogados se apersonaban al Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se les negó el acceso al expediente hasta que a través de sus apoderados pudo revisar los obrados y cerciorarse de los errores -a su criterio- cometidos, así como la disposición de un mandamiento de apremio en su contra; por lo que, consideró lesionados sus derechos.
En tal contexto, se advierte que solicitada la liquidación por parte de la demandante en el proceso de asistencia legal, se practicó la diligencia notificándola el 6 de marzo de 2020 (Conclusión II.1), posteriormente el 11 del mismo mes y año, el hoy accionante interpuso el incidente de convivencia alegando que desconocía la demanda por no haber sido notificado y agregando que convivió con la madre de su hija hasta enero del mismo año; por lo que, solicitó se declare probado el incidente y se efectúe una nueva liquidación (Conclusión II.2). Posteriormente el 24 de noviembre de ese 2020, por cédula judicial se notificó al impetrante de tutela con el memorial de 14 de octubre de 2019, de solicitud de ampliación de liquidación de asistencia familiar y su Auto de 15 de igual mes y año, que conminó su cancelación. El 7 de diciembre de ese año, se solicitó el mandamiento de apremio, cuya expedición fue dispuesta por la Jueza de la causa al día siguiente (Conclusión II.3). El 11 de análogo mes y año, el impetrante de tutela presentó el incidente de nulidad de obrados, observando que se practicaron notificaciones ilegales en diferentes domicilios con liquidaciones “obtusas” que fijaron pensiones alimenticias de forma provisional sin fundamentar y de forma ultra petita. Al efecto realizó transcripciones tanto de fragmentos de la demanda de asistencia familiar, su Auto de Admisión y otras partes, sustentando que se pasaron por alto detalles como la profesión de la demandante, el tiempo que convivieron y el lugar donde vivía, lesionándose sus derechos por no escucharlo; por lo que, solicitó la nulidad de obrados desde el auto de admisión de 12 de abril de 2018 disponiendo que se traslade la demanda con las formalidades de ley (Conclusión II.4).
De la tramitación de dichos mecanismos activados por el ahora impetrante de tutela, se advierte que no se presentó a la audiencia programada para la consideración de su incidente de convivencia (Conclusión II.5).
Respecto al recurso de incidente de nulidad, no se advierte que el interesado que hoy demanda tutela hubiera presentado memorial alguno tras su presentación. En cambio, se tiene que ante el retraso en su tramitación, fue la contraparte quien acuso la retardación en el pronunciamiento y exigió su resolución por memorial de 3 de agosto de 2021. Emitiéndose el Auto de 5 de igual mes y año; por el cual, se declaró la improcedencia del referido incidente, disponiendo que Javier Hernán Vargas Pilco cumpla su obligación natural y civil de padre de familia evitando incurrir en el delito de violencia económica, sin que se advierta que tras la notificación a las partes, se hubiera activado mecanismo de impugnación alguno (Conclusión II.6). Sin embargo de forma posterior, se tiene que el 12 de octubre de igual año, existe un apersonamiento de los apoderados del demandado, donde se solicita copias simples de todo el proceso, cuya entrega se dispuso al día siguiente por la Jueza hoy demandada (Conclusión II.7).
De lo antedicho no se advierte ni cursa en obrados el mandamiento de apremio ya expedido, únicamente se tiene que tal medida fue dispuesta por la Jueza demandada tras la elaboración y notificación de la liquidación; así como su Auto de aprobación -de 15 de octubre de 2019- con la conminatoria del pago. Luego, a días de practicada la comunicación con el mencionado Auto, se tiene que el impetrante de tutela presentó su primer incidente -de 11 de marzo de 2020- observando entre otros puntos la existencia de una liquidación que no consideraba el tiempo de convivencia y las aparentemente erróneas notificaciones; sin embargo, únicamente solicitó que se elabore una nueva liquidación.
De forma posterior y mientras se tramitaba dicho incidente, se solicitó la emisión del mandamiento de apremio en su contra al no haber cumplido el pago de la asistencia familiar devengada en el plazo legal. Y de forma ulterior el 11 de diciembre de 2020, el demandante de tutela interpuso un nuevo incidente de nulidad, describiendo con detalles -incluso copias de fragmentos de los obrados- lo acaecido en la demanda que afirma desconocer (observando mala valoración de la prueba, las diferentes notificaciones por no detallar el lugar donde se practicaron, la incoherencia del lugar donde vivía la demandante y la prueba que la mostraba como propietaria de un departamento, entre otros aspectos).
Por lo que, es posible desvirtuar su desconocimiento de la liquidación y su Auto de aprobación contra los cuales interpuso el incidente. Además advirtiéndose que la emisión de ambos e incluso la disposición para que por Secretaría se emita el aludido mandamiento, eran anteriores a la presentación de su último incidente (luego de -según señala- haber revisado el expediente y constatado de todas las irregularidades practicadas en su contra). Asimismo, se tiene que después de casi dos meses de disponerse dicha emisión el 12 de octubre de 2021, los apoderados del accionante se apersonaron en el proceso solicitando copias simples que fueron ordenadas por la Jueza hoy demandada; lo que, -pese a las irregularidades que presuntamente se produjeron y acusa- permite desvirtuar su desconocimiento absoluto. Adicionalmente, la falta de notificación con los diferentes actuados procesales fue desvirtuada por la documentación adjunta al expediente que permite evidenciar que sí se cumplió a cabalidad con las diligencias resultando prueba de ello, justamente la defensa que asumió a través de sus dos incidentes y el apersonamiento de sus apoderados.
Finalmente, si bien acusa que se utilizaron distintos lugares donde no vivía, conforme se ha descrito en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional: “…no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión“; por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio; en razón a que, la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica, generándole el deber de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio.
Lo que en el caso de análisis no ocurrió pese a que el hoy impetrante de tutela interpuso los incidentes en la demanda de asistencia familiar y se apersonó a través de sus representantes, advirtiéndose que en los memoriales de incidentes -en la parte final de Otrosí- se limitó a ratificar su domicilio y agregar números de celulares para su contacto; asimismo, se advierte que pese a tener los mecanismos de defensa -que activó- y contando inclusive con medios idóneos para recurrir, no lo hizo causando así su propia indefensión. Al haberse sometido voluntariamente a las consecuencias de la improcedencia de su incidente de nulidad, no asistir a la audiencia de consideración del incidente de convivencia, no mantener actualizado su domicilio sabiendo -más aún- como abogado de profesión las consecuencias de tales extremos y conocedor de la urgencia de pagar la asistencia familiar para garantizar los medios de subsistencia de su hija menor cuyos derechos e interés superior siempre deben ser protegidos de forma reforzada; por lo que, no corresponderá la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 27 de noviembre, cursante de fs. 194 a 198 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 4. El 11 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados, alegando que por memorial de “20” de marzo de 2018 la actora inició la demanda de asistencia familiar en su contra -cuyo fragmento transcribe- y fu
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de