SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 179 a 182, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La progenitora de su hija “fabricó” una demanda de asistencia familiar en su contra, señalando falsamente que nunca convivieron y notificándolo en el domicilio de su difunta madre “…y luego se lo despegaban la copia…” (sic); por lo que, señaló que nunca se enteró del proceso y tampoco conoció a la defensora de oficio que le fue asignada. En tales circunstancias se emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2019 que fijó una asistencia familiar de Bs800.- (ochocientos bolivianos); fallo que, consideró no está ejecutoriado pues no le fue comunicado y por lo mismo no impugnó.
Agregó que, el 11 de julio de ese año, se realizó una liquidación que presuntamente se notificó en la dirección de su abogada de oficio, sin que conste el lugar donde se practicó la diligencia y no conoció tal liquidación; más bien, únicamente se le notificó con la aprobación de asistencia en un lugar donde no vive. Sin embargo, ésta se practicó en la vivienda “de una amistad” pese a que anteriormente se empleaba la dirección de su fallecida madre; por lo que, cuestiona “…por qué no continuaron de esa forma…” (sic) y no se determinó su domicilio acudiendo al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).
Acusó que, aunque sus abogados se apersonaban al Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se les negó el acceso al expediente hasta que a través de sus apoderados pudo revisar los obrados “…y me cerciore de estos errores cometidos en mi contra y que se me libró un mandamiento de apremio…” (sic) inobservando los arts. 314.I y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), al no notificarlo con la liquidación y con el mandamiento de apremio; por lo que, considera lesionados sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad: a) De obrados hasta el vicio más antiguo ordenando su notificación con la Sentencia de 6 de febrero de 2019, a efectos que realice su apelación y correspondientes observaciones procesales del caso; b) Del mandamiento de apremio librado en su contra o su devolución; y, c) Condene a la autoridad recurrida en responsabilidad civil y penal, condenación en daños y perjuicios, consta y multa, a ser fijada en el término de ocho días posteriores a la revisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 193 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y añadió que cuando se apersonó al Juzgado Público de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para solicitar fotocopias del expediente, no pudo obtenerlas porque los obrados se encontraban en el despacho y debido a que vive “…en el interior…”, mandaba a sus abogados a quienes se les negaba el acceso. Agregó que el mandamiento de apremio en su contra se libró inobservando los arts. 314.I y 415 del CFPF; por lo que, reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de la demandada
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 190 a 192 vta., solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto, se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) La liquidación de 11 de julio de 2019, se puso a conocimiento del obligado el 22 de septiembre del mismo año y al no ser observada, se procedió a su aprobación. Transcurrido el término legal para efectivizar el pago de la asistencia familiar, se dispuso el apremio en observancia de los arts. 127, 415 y 442 del CFPF; 2) Conocedor de tales extremos, el hoy accionante planteó incidente de convivencia; en cuyo mérito, se señaló audiencia. Sin embargo, el prenombrado no se presentó pese a su legal notificación. Posteriormente interpuso recurso de nulidad de obrados, declarándose éste improbado por el Auto de 5 de agosto de 2021, sin que se active impugnación alguna en el plazo legalmente establecido al efecto; 3) Según el art. 442 del CFPF, se practicó la notificación. Lo que pone en evidencia que todo lo realizado fue siguiendo las normas legales y se produjo a consecuencia de las pensiones devengadas que no fueron canceladas de forma oportuna en perjuicio de la menor beneficiaria cuyo interés superior debía protegerse; 4) La orden de apremio tuvo su origen en el incumplimiento de pago de la asistencia familiar, no se produjo por un supuesto proceso indebido ni por indefensión o lesión a sus derechos; y, 5) El demandado pudo observar la liquidación o apelar los Autos de 8 de diciembre de 2020 y 5 de agosto de 2021, que dieron origen al indicado mandamiento; sin embargo, no lo hizo; por lo que, inobservó la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 27 de noviembre cursante de fs. 194 a 198 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Con todas las actuaciones de la demanda de asistencia familiar, se notificó al hoy accionante mediante comisión instruida. El 11 de marzo de 2020, planteó el incidente de convivencia adjuntando prueba. Tras el señalamiento de audiencia se suspendió la misma por la vacación judicial anual del Juzgado; sin embargo, Javier Hernán Vargas Pilco no asistió a la audiencia que se programó posteriormente; ii) El 11 de diciembre de ese año, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados alegando no conocer el proceso y encontrarse en indefensión. Por Auto de 5 de agosto de 2021, se declaró la improcedencia de su incidente y al notificarse dicho extremo el 6 de septiembre del mismo año, no se activó recurso alguno; iii) Con los incidentes anteriormente descritos y los pronunciamientos que no cuestionó, el prenombrado consintió los actos realizados en el proceso, sin que se advierta la total indefensión acusada. Más bien se advirtió que pese a tener la oportunidad de cuestionar los vicios de nulidad que acusa, no asistió a las audiencias que él mismo solicitó ni impugnó la improcedencia de la nulidad; sin que la acción de libertad sea un mecanismo para subsanar actos que inicialmente consintió; iv) Del análisis del proceso y los antecedentes, fue posible evidenciar que no se lesionó el debido proceso ni se incurrió en una persecución indebida, además sin que la indefensión que alegó fuera causa directa para la restricción a la libertad; y, v) En mérito a los arts. 58 y 60 de la CPE; debía considerarse el interés superior de la niña beneficiada con la asistencia familiar; interés que, debía prevalecer frente al de otras personas. Más aun considerando que el art. 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establecía la obligación de los padres de brindar alimentación, sustento y protección a sus hijos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 4. El 11 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados, alegando que por memorial de “20” de marzo de 2018 la actora inició la demanda de asistencia familiar en su contra -cuyo fragmento transcribe- y fu
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de