SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 155 a 165; y, 172 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Escritura Pública 805/2008 de 10 de octubre, se constituyó “COAPECOM S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio de Bolivia a cargo de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), con la Matrícula de Comercio 145576, sociedad constituida por su persona con el 50% de participación societaria y Miguel Gutiérrez Padilla -hoy accionado-, con el otro 50%.
Indica que el 10 de octubre de 2008, fue “contratado” como Gerente General de “COAPECOM S.R.L.”, conforme al Instrumento Público 708/2008 y mediante Escritura Pública 1237/2010 de 14 de octubre, los socios de dicha Compañía le otorgaron un poder general de administración y representación para que pueda seguir ejerciendo la función de Gerente General; sin embargo, el 15 de enero de 2021, se llevó a sus espaldas y sin su participación ni el quórum legal, la Asamblea Extraordinaria de Socios, en la que se resolvió su remoción como Gerente General y al revocatoria del poder conferido por la Escritura Pública 1237/2010, nombrándose además como Administrador a Miguel Gutiérrez Padilla -accionado-, quien en esa condición le hizo saber que habría sido reubicado en la empresa como Gerente Técnico Operativo, percibiendo la suma de Bs26 806,99.- (veintiséis mil ochocientos seis 99/100 bolivianos); no obstante a ello, el 13 de septiembre de 2021, el accionado le comunicó de manera verbal su despido intempestivo, forzoso e injustificado sin que concurra ninguna de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario y sin un proceso interno previo, desconociéndose su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario justo y a la seguridad social.
Refiere que el art. 7.I de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- reconoce el derecho a la estabilidad laboral en la emergencia sanitaria, al señalar que el Estado protegerá la estabilidad laboral de las y los trabajadores de las organizaciones económicas estatal, privada comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después; en ese sentido al haberse decidido no aplicar en su caso el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) se desconoció igualmente el principio pro homine.
Finalmente manifestó que, la empresa accionada incumplió con la Resolución Administrativa (RA) -Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral- JDTSC/JCCHS/CONM 172/2021 de 3 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual se le ordenó, realizar la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el mismo cargo que ocupaba y la cancelación de los sueldos devengados desde la fecha de su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales, que fue puesta a conocimiento del accionando mediante Carta Notariada de 30 de diciembre de 2021.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación; y, el principio pro homine; citando al efecto los arts. 18.I, 35.I, 36.I, 37, 46; y, 60 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) El cumplimiento de la RA -Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral- JDTSC/JCCHS/CONM 172/2021; y, b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y el reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 183 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y del accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) El Informe 0188/2021 de 26 de octubre emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomendó su reincorporación al evidenciarse la existencia irrefutable de un despido intempestivo a raíz de una reducción de su salario de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) “…a 0 $us (CERO DOLARES AMERICANOS)…” (sic); 2) Posteriormente, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente de la indicada Cartera de Estado emitió la Conminatoria -de Reincorporación por Estabilidad Laboral- 172/2021, mediante la cual ratificando el referido Informe, ordenó y conminó a “COAPECOM S.R.L.” para que lo reincorpore; siendo además que desde junio de 2021, no percibe su sueldo de manera completa; toda vez que, dicha Compañía le pagó únicamente partes del mismo; 3) Se pretendió de manera amigable conseguir el pago de sueldo, lo cual fue imposible de lograr; 4) No obstante que el 30 de diciembre de dicho año, la mencionada Compañía aceptó su reincorporación, ésta interpuso recurso de revocatoria pidiendo que se deje sin efecto la señalada Conminatoria la cual se encuentra pendiente de resolución; y, 5) La solicitud de arbitraje no tiene relación alguna con el objeto de la presente acción de defensa, más al contrario se reconoció la existencia de una relación laboral al haber sido reubicado al cargo de Jefe de Obra para desarrollar una especie de cargo operacional en la empresa; siendo posterior a esa reubicación su despido indirecto puesto en junio, julio y agosto sólo recibió el 40 % de su salario y en septiembre ya no se le pagó y se le comunicó que su salario quedaría en cero, asumiéndose de esa manera un despido indirecto.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Miguel Gutiérrez Padilla, representante legal de “COAPECOM S.R.L.”, a través de su abogado y apoderado en audiencia manifestó que: i) El impetrante de tutela es socio de dicha Compañía en un 50% de acciones desde su creación en 2008; y, hasta unos meses atrás fue representante legal de la misma; ii) Esos aspectos fueron puestos a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al momento de ejercer defensa; empero, no fue considerado cuando se emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral -JSTSC/JCCHS/CONM 172/2021-, la cual es totalmente incongruente, sin motivación ni fundamentación; puesto que, el peticionante de tutela es socio y tuvo el manejo económico de la Compañía por más de doce años, pretendiéndose que se reincorpore a una persona que tiene la obligación de trabajar dentro de su empresa y velar por sus intereses; por lo que, nunca fue funcionario de “COAPECOM S.R.L.”; iii) No se mencionó que se acudió a un laudo arbitral, en el que el accionante perdió, pretendiendo que se lo vea como un trabajador, existiendo por ello una controversia comercial y hechos polémicos que el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz de la señalada Cartera de Estado no valoró al momento de emitir la indicada Conminatoria; iv) Dentro de plazo se interpuso recurso de revocatoria expresando que la “resolución” es incongruente, no está fundamentada y motivada; en consecuencia, no puede causar efecto al existir una controversia dentro de un proceso comercial ante un laudo arbitral; v) El impetrante de tutela tiene el camino en la vía ordinaria para que se pueda resolver lo ahora cuestionado en la acción de amparo constitucional ante la instancia judicial, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad; vi) El caso debe ser conocido por un Juez laboral quien valore toda la prueba porque en instancia constitucional no se puede ingresar en una valoración de pruebas; más aún si no hay un tema laboral sino uno comercial que debe resolver la autoridad ordinaria; y, vii) La Resolución de laudo arbitral se encuentra ejecutoriada en atención a la excepción de incompetencia interpuesta por Miguel Gutiérrez Padilla -accionado- y la contestación a la misma que realizó el peticionante de tutela, determinando el Tribunal Arbitral que no se planteó ningún recurso de apelación contra esa determinación, dejando que se vencieran los plazos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 7 de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 184 a 186 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Analizada la Conminatoria de Reincorporación Laboral -por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 172/2021- y conforme la Resolución de Doctrina Constitucional -0001/2021 de 16 de junio- que unificó todo lo que se refiere a la “Resolución de Reincorporación Laboral”, que si bien establece que la Conminatoria debe ser cumplida de manera obligatoria por los Tribunales de garantías; sin embargo, también en el Considerando III, señala que no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral sino que debe hacer una valoración integral del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados; b) En audiencia se manifestó sobre la existencia de un procedimiento arbitral donde la parte accionada indica que existe una resolución arbitral que tiene la calidad de cosa juzgada; empero, la parte accionante manifiesta lo contrario, encontrándose dos posiciones bien definidas que dan a entender de que concurre una problemática que no fue aclarada y atendida por las autoridades competentes; aspecto que no está establecido precisamente en la indicada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Con relación a que el impetrante de tutela gozaría del privilegio de la excepción a la subsidiariedad por ser una persona de la tercera edad que pertenece a un grupo vulnerable de protección reforzada por el Estado, si bien ello es cierto, esa excepcionalidad es aplicable a todos los trabajadores que no tienen la condición de socios en la empresa; empero, en el caso de análisis el propio peticionante de tutela manifestó ser socio del 50% de “COAPECOM S.R.L.”, y en esa condición manejó por doce años la empresa, ante ello existe un conflicto de carácter comercial con el otro socio e inclusive podría haber llegado a un procedimiento arbitral; circunstancias por las que la -excepción- a la subsidiariedad, en este caso no opera a favor del accionante, porque se trata de una persona que es socia de una empresa que fue su fuente de trabajo; y, d) En la problemática planteada concurre la existencia de hechos controvertidos, además de que la jurisdicción constitucional no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones, ni realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, menos valora prueba.