SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación; y, al principio pro homine; señalando que, mediante Testimonio de Escritura Pública, los socios de la Sociedad, en la cual tiene el 50% de acciones, le otorgaron poder general de administración y representación de la “COAPECON S.R.L.”; empero, el 15 de enero de 2021, sin su presencia ni el quórum legal, en una Asamblea Extraordinaria de Socios, se resolvió su remoción como Gerente General, así como la Revocatoria del Poder 1237/2010, nombrándose como administrador al otro socio, quien posteriormente le habría comunicado que fue reubicado como Gerente Técnico Operativo; sin embargo, el 13 de septiembre de ese año, el nuevo Gerente General de manera verbal le comunicó su despido intempestivo, forzoso e injustificado; toda vez que, su salario fue reducido a cero; lo que suscitó que acudiera ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar su despido indirecto, alegando que su sueldo fue reducido; instancia quien emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 172/2021, que ordenó su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el mismo cargo que ocupaba, así como la cancelación de sueldos devengados desde la fecha de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales, Conminatoria que no obstante a haber sido puesta a conocimiento del accionado mediante Carta Notariada el 30 de diciembre de 2021; no fue acatada ni cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
En cuanto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: “…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes descritos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el peticionante de tutela es dueño del 50% de las acciones de “COAPECON S.R.L.”, constituida conforme a la Escritura Pública 805/2008 de 10 de octubre, junto a Miguel Gutiérrez Padilla -ahora accionado-, quien igualmente ostenta el 50% de las acciones de la referida Sociedad; se evidencia también que por Testimonio 708/2008 de 10 de igual mes, se otorgó poder general de administración de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Decimoséptima de la Constitución Social de la Sociedad “COAPECON S.R.L.” a favor del accionante; para después, dicho poder ser revocado por Testimonio 1237/2010 de 14 del mencionado mes, por el cual otorgando nuevo poder general de administración de conformidad a lo dispuesto en el Acta de 13 del señalado mes de 2010, se estableció que Cesar Barriga Maldonado sea el Gerente General (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, se constata la existencia del Testimonio 57/2021 de 18 de enero, que revocó en todas sus partes el Poder 1237/2010 y se confirió un nuevo poder general de administración a favor de Miguel Gutiérrez Padilla -accionado-, quedando dicho poder revocado, nulo y sin efecto legal alguno; documento en el cual se encuentra inserta el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de dicha Compañía, efectuada el 15 de enero de 2021, en la que se determinó como Orden del Día, la remoción y nombramiento del Gerente General y la referida revocatoria de Poder 1237/2010 y emisión de un nuevo poder (Conclusión II.3).
Así aprobado el Orden del Día, en cuanto a la Remoción y Nombramiento del Gerente General, Miguel Gutiérrez Padilla -accionado- tomó la palabra y dio lectura al Estatuto de la Sociedad en su Cláusula Octava Final, indicando que por acuerdo de los socios se decidió que el socio quien represente a la sociedad sea con todas sus facultades y prerrogativas por un año, pudiendo ser reelegido; igualmente que a esa fecha Cesar Barriga Maldonado -impetrante de tutela-, habría estado en el cargo por doce años y en representación de la sociedad, por lo que corresponde su remoción y que el socio Miguel Gutiérrez Padilla -accionado- desempeñe el cargo de Gerente General; punto que puesto a consideración fue aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Socios; asimismo, en el Punto Tres, se encontraba el Informe de Gestión del periodo 2008 a 2020 (Gerente Saliente), en ese punto se señaló que Cesar Barriga Maldonado -peticionante de tutela- no se hizo presente a la Asamblea ni justificó su inasistencia, y puesto en consideración dicho punto, dicha Asamblea Extraordinaria de Socios resolvió agradecer sus servicios y sea mediante nota formal al accionante.
El impetrante de tutela considerando que fue objeto de un despido indirecto el cual a su criterio sería ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 172/2021 de 3 de noviembre, disponiendo que la Compañía accionada, reincorpore al peticionante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, se le repongan sueldos devengados desde el despido injustificado y se mantenga su antigüedad y demás derechos que correspondan por Ley; determinación que al haber sido notificada a la parte accionada, ésta no habría cumplido con la misma; siendo ese incumplimiento motivo de la presente acción de defensa.
En ese contexto, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las conminatorias de reincorporación deben ser acatadas en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, y si bien, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una debida o ilegal fundamentación a momento de disponer la reincorporación, o si los datos, hechos, y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban esa determinación, ello le correspondería a la jurisdicción ordinaria, dada la provisionalidad de la tutela y que la parte empleadora podrá cuestionar la decisión en la vía ordinaria; no puede soslayarse y darse por menos, que los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, así todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; bajo ese criterio, el principio de aplicación directa de los derechos, implica la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; es así que para lograr la materialización de los derechos fundamentales, atañe que tanto las autoridades jurisdiccionales como este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, realice una interpretación más favorable y extensiva para la protección de derechos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 de la CPE; es por ello que en los casos en los que se demande exclusivamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no implica realizar ningún análisis en cuanto a la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, en consideración a la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal, se encuentra impedido de analizar si hubo o no despido injustificado; por cuanto, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal; toda vez que, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Bajo ese enfoque se debe resaltar que las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen la responsabilidad de valorar, precisar, examinar y determinar todos los elementos fácticos del caso, así como la naturaleza y características del cargo desempeñado, de la relación laboral, y los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, más aún si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender los motivos y razonamientos que indujeron a la autoridad a determinar en uno u otro sentido en coherencia de la naturaleza de la relación laboral; análisis que debe estar circunscrito al momento de emitir la conminatoria de reincorporación laboral substancialmente al alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Efectuada dicha aclaración, en el caso que toca examinar se evidencia que la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 172/2021, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue acatada ni cumplida por el accionado, representante de “COAPECOM S.R.L.”; puesto que, el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, cuando conforme a lo establecido por la Doctrina Constitucional 0001/2021, la SCP 0579/2022-S3 de 10 de junio, señaló que: “En el marco de lo expuesto, y considerando lo determinado en la Conminatoria de reincorporación laboral, corresponde ordenar su cumplimiento integral disponiendo que el accionado reincorpore a la accionante en su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales correspondientes, ello en consideración a que de acuerdo a la doctrina constitucional referida precisamente estableció que la conminatoria debe ser acatada en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. No obstante, es importante resaltar que la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral depende también de la no concurrencia de circunstancias que impidan su cumplimiento como sería el caso del cobro de beneficios sociales o finiquito, la suscripción de un acuerdo transaccional, dando por concluida la relación laboral mediante el pago de beneficios sociales, la realización de un proceso sumario que concluyó con el despido justificado, la desaparición o extinción de la empresa o entidad -fuente laboral- debidamente demostrado, u otras circunstancias que hagan imposible la ejecución de la conminatoria considerando que dichas circunstancias podrían suscitarse dado el tiempo transcurrido entre el presunto despido injustificado, la emisión de la conminatoria y el pronunciamiento de este Tribunal en etapa de revisión que hagan inejecutable la conminatoria por la desaparición o conclusión de la relación laboral”; entendimiento reiterado por la SCP 1051/2022-S3 de 18 de agosto.
Conforme a lo señalado, y ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 172/2021, resulta evidente la vulneración de los derechos invocados de lesionados en la presente acción de defensa, lo que permite a la jurisdicción constitucional disponer la concesión provisional de la tutela impetrada, debiendo la empresa demandada cumplir con la indicada Conminatoria en su integridad sin prescindir de ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta en tanto no haya una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, respecto a la lesión del principio pro homine, cabe aclarar que, debido a la naturaleza de la presente acción de defensa, los principios no pueden ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional, a no ser que se establezca su vinculación a derechos constitucionales, situación que en el caso no ocurrió; por lo que, respecto a este aspecto corresponde denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.