SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 181 a 194, los accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de elección de renovación parcial de los consejos de administración y vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L., se habilitaron en calidad de socios, y en cumplimiento de los arts. 21 y 22 del Reglamento Electoral de dicha entidad financiera, aquel plebiscito se desarrolló el 11 de diciembre de 2021, en la Unidad Educativa Alonzo de Ibañez de la ciudad de Potosí, en cuyo interior se verificó la presencia de Jenny Canaviri Cassis -candidata- incitando al voto; de igual manera, los familiares de esta realizaban proselitismo en su favor, aspecto que no pudieron poner a conocimiento del Notario de Fe Pública a cargo de dicha contienda; empero, Cleto Peñaranda Palenque, socio de la citada Cooperativa denunció ese extremo sin que se haya otorgado a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional una respuesta formal.
En el desarrollo de referida justa eleccionaria, se evidenció que las mesas de sufragio estaban conformadas con una o dos personas como jurados electorales inobservando el art. 27 del aludido Reglamento, que exige al menos cuatro individuos; por otro lado, aquellos jurados fungieron en varias elecciones consecutivas; pese a que, la señalada institución contaba con más de doce mil socios habilitados; asimismo, desconocían el procedimiento para el cierre de ánforas o mesas por carecer de una adecuada capacitación.
Por otro lado, el Gerente de la citada Cooperativa participó en el conteo de votos de las boletas de sufragio de la mesa número seis; lo que, se constituye en una intromisión que excedía las funciones del aludido establecidas en su Estatuto Orgánico, generándose un conflicto de intereses y parcialización, inobservando los arts. 20 y 42 del Reglamento Electoral de la mencionada Cooperativa.
En cumplimiento a los arts. 32 y 33 del referido Reglamento el Comité Electoral procedió al cómputo de votos en presencia de Notario de Fe Pública, en cuyo ínterin a denuncia de Zulema Choquevillque Vera, socia de base, se evidenció qué Jenny Canaviri Cassis, apoyó en aquella actividad en la mesa ocho, a lo cual los demandados determinaron inhabilitar a la prenombrada.
En la copia certificada del Acta Notarial de las elecciones, se plasmó la mencionada inhabilitación, y además, se hizo constar que el aludido Comité recepcionó dos denuncias escritas contra un candidato al consejo de administración y otro al de vigilancia, las cuales debieron procesarse conforme a los arts. 13 al 16 del Reglamento Electoral de la citada Cooperativa; por lo que, dicho colegiado aparentemente cumplió sus funciones; sin embargo, aduciendo que debía observarse el art. 37 de la misma normativa, los demandados convocaron a todos los socios y personal de la Cooperativa para ministrar posesión a los candidatos ganadores, celebración realizada en menos de setenta y dos horas, generándose un hecho irregular; por cuanto, no se aplicó el mencionado Reglamento y se posesionó a la candidata inhabilitada Jenny Canaviri Cassis; además, no resolvieron las denuncias o impugnaciones contra dos postulantes; ya que, desconocían si existió resolución fundamentada para tal efecto; en virtud a ello, no participaron de ese acto para no convalidarlo.
Esas irregularidades fueron reclamadas a distintas instancias, como ser la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); y, el Tribunal Departamental Electoral de Potosí, quienes no dieron solución a sus conflictos recomendando el respeto a sus normas internas; sin que, al momento de interposición de este mecanismo tutelar, exista una determinación debidamente estructurada respecto a las denuncias, reclamos o impugnaciones por las falencias del proceso electoral que presentaron en fecha oportuna al Comité Electoral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso electoral, al sufragio, a ser elegido y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad y eficacia horizontal de los derechos, citando al efecto los arts. 26.II, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto o anular el proceso electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L., desarrollado el 11 de diciembre de 2021 y que, los demandados resuelvan las denuncias o impugnaciones opuestas en la señalada fecha bajo conminatoria de remitirse antecedentes ante las autoridades competentes por su incumplimiento; asimismo, se aplique “…costas y costos a la entidad accionada por ser esta la responsable de la vulneración de derechos y garantías de trabajadores, como ha desarrollado las S.C. No 113/2012 y la 1344/2003-R” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 354 a 367, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: a) Por el inc. m) del art. 5 del Reglamento Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L. faculta al Comité Electoral a resolver cualquier aspecto no contemplado en el mismo; b) El aludido Comité refirió que recibió dos denuncias, además de la que tuvo como resultado la inhabilitación de Jenny Canaviri Cassis al respecto, según Reglamento Electoral -específicamente los arts. 13 y 16- tenían cinco a diez días para dilucidar una impugnación previa al plebiscito; empero, a falta de una norma específica para resolver un recurso similar posterior a la elección, debieron utilizar la misma normativa; no obstante, en menos de setenta y dos horas convocaron a un acto de posesión de los ganadores para el 14 de diciembre de 2021; c) El 26 de marzo de igual año, ya figuraba en la memoria anual de la Cooperativa el informe de las elecciones por parte del Comité Electoral, quienes manifestaron que no hicieron la proclamación de los ganadores; ya que, debían considerarse tres denuncias, para lo cual tenían que reunirse sus tres miembros ahora demandados; situación que, aconteció el 13 del citado mes y año, momento en el que decidieron habilitar a los candidatos por no tener pruebas que demuestren las denuncias que se efectuaron; sin embargo, “…d[ó]nde está la resolución fundada y debidamente estructurada de esas tres denuncias…” (sic); y, d) Recibieron de Ana María Sánchez Romero -candidata- una nota en la cual expresaba que fue inhabilitada de forma irregular; ya que, otro candidato que presentó los mismos requisitos que ella estaba habilitado.
I.2.2. Informe de los demandados
Jimmy Adrián Ayllon Rocabado, Presidente; Carmen Martínez Mamani, Secretaria; y, Karina Ivanna Meriles López, Vocal todos del Comité Electoral Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L., a través de sus abogados, en audiencia de garantías señalaron que: 1) Los accionantes no identificaron qué derecho fue lesionado, indicando de modo genérico “la democracia”; asimismo, por lealtad procesal anunciaron que no se tenía constituido el Tribunal de Honor; no obstante, como comité estaban sujetos a presentar informe de las elecciones que se realizaron al interior de la aludida Cooperativa ante su Asamblea General, la cual debía desarrollarse el 26 de marzo de 2022, instancia que tenía la facultad de aprobarlo; sin embargo, esa reunión no se celebró en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue solicitada por los impetrantes de tutela y que derivó en graves consecuencias financieras; 2) El “…artículo 33 del Estatuto Orgánico que dice: El Comité Electoral informa y responde del Proceso Electoral a la Asamblea General y responde ante el Tribunal de Honor por faltas o infracciones contempladas en las leyes pertinentes y la norma interna de la cooperativa…”; 3) En relación a la candidata Jenny Canaviri Cassis el presidente de la mesa ocho en la que se encontraba consultó “…¿no hay nadie que me colabore?...” (sic) y la prenombrada de buena fe le ayudo a escribir los votos en la pizarra, cuando la elección culminó; por lo que, se reinició el cómputo en esa mesa; y si bien, en el acta notarial estaba reflejado ese extremo junto con la inhabilitación de la misma aquel no era un acto definitivo; ya que, el comité estaba incompleto; posteriormente, esa decisión fue aclarada con base en el Reglamento Electoral a través del informe del plebiscito; 4) Contestaron a las notas remitidas por los accionantes, informando de ello a la ASFI; de igual forma, pronunciaron la Resolución C.E. 06/2021 de 13 de diciembre, habilitando a los candidatos denunciados; 5) Respecto al postulante Carlos Omar Dávila Díaz se verificó una denuncia en relación a que la esposa de este hubiera estado distribuyendo propaganda; empero, verificado ese extremo e incluso revisando la cartera de la prenombrada, no se encontraron pruebas de que tal irregularidad hubiera sido cometida; 6) Tras un análisis sobre las denuncias interpuestas determinaron que los candidatos debían continuar con la carrera electoral; 7) Pese a que no se contaba con Tribunal de Honor en la Cooperativa, los peticionantes de tutela no agotaron la vía administrativa conforme señala el AC 0264/2017-RCA de 26 de julio; y, 8) Los solicitantes de tutela manifestaron que el art. 30 del Reglamento Electoral de la citada Cooperativa señalaba que, transcurridos diez días recién debía efectuarse la posesión de los ganadores lo cual no era cierto, pues el art. 39 del referido Reglamento prevé que dentro los diez días es posible ministrar posesión a los vencedores.
Carmen Martínez Mamani, aclaró respecto a la inhabilitación de la candidata Jenny Canaviri Cassis “…ese acto, que ha hecho, de colaboración, no existe dentro del reglamento como una falta, si bien hubiera cometido una falta posiblemente tal vez pudiera ser llevado a otra instancia de juzgamiento pero no el Comité electoral, no podría hacer este tipo de suspensión, a pesar de que por un lapsus se ha inhabilitado a la señora pero no estaba dentro de nuestras competencias…” (sic)
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jenny Canaviri Cassis en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: i) Concurrió el principio de subsidiariedad; por cuanto, el art. 41 del Reglamento del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral” R.L. prevé que una vez concluido el proceso eleccionario tendría que remitirse un informe que generaría una evaluación a cargo de la asamblea general, la cual fue suspendida a solicitud de los accionantes; ii) Era previsible además que los prenombrados recurran ante la AFCOOP y la Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL) antes de activar la presente acción tutelar; y, iii) No participó como jurado electoral, solo coadyuvó en el conteo de votos, lo cual no ameritaba su inhabilitación, más aun cuando se realizó un nuevo cómputo para evitar cualquier falencia, además 13 de diciembre de 2021, el Comité Electoral emitió un informe complementario el aclarando su situación, habilitándola y pronunciando la correspondiente resolución.
Carlos Omar Dávila Díaz, Luis Fernando Carreño Choquevillque, Rosa Katherine Arcienega Loayza y Víctor Edwin Hinojosa Paredes, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 221, 223, 225 y 227.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 10/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 368 a 377, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que “…El Comité Electoral en el plazo de 3 días debe resolver todos y cada uno de los puntos reclamados por los accionantes (Inhabilitación, denuncias, impugnaciones y otros reclamos) que se tienen en el cuaderno procesal. Debidamente fundamentada incluso puede anular, eso estará dentro de sus atribuciones o ratificar…” (sic), dejando sin efecto la medida cautelar determinada; con base en los siguientes fundamentos: a) Los abogados de la parte demandada manifestaron “…que se han dado respuesta a esas observaciones, y esas están a fs. 243 y 293, un informe y otro (…) complementario. Pero al respecto (…) la parte accionante, dicen que esa situación nunca ha sido de su conocimiento…” (sic); b) El tribunal de garantías no es uno de apelación o casación no podría darse la tarea de revisar todas las irregularidades denunciadas por los solicitantes de tutela respecto a las elecciones de la aludida Cooperativa; y, c) El Comité Electoral “…al no haber respondido oportunamente obviamente se ha vulnerado los derechos de los accionantes…” (sic).
Vía complementación y enmienda, los impetrantes de tutela solicitaron: 1) La anulación del acto de posesión de 14 de diciembre de 2021; 2) Fotocopias legalizadas de los documentos presentados como descargo; y, 3) Se pronuncie sobre su pedido relativo a las costas.
Por su parte los demandados pidieron: i) En el análisis efectuado no identificaron qué derecho se hubiese lesionado de los peticionantes de tutela; ii) Se aclare respecto al derecho a la petición, el cual no fue señalado como vulnerado pero se pretendió conceder la tutela al respecto; y, iii) Se pronuncien sobre las respuestas del Tribunal Electoral o la que elevaron como Comité Electoral a la ASFI.
En sustanciación y resolución la referida Sala constitucional aclaró que: a) Si bien los accionantes no enunciaron el art. 24 de la CPE; empero, solicitaron respuestas, las cuales deben ser otorgadas para efectos de -si consideran prudente- hacer valer sus pretensiones a instancias externas; b) “…la parte demandada debe responder a cada uno de los puntos positiva o negativamente…” (sic); y, c) Se concedió fotocopias simples de lo requerido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig