SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está siendo investigado por un imaginario presunto hecho de violación, por lo que acudió ante la Jueza de instancia a solicitar su cesación de detención preventiva, porque la víctima presentó un desistimiento en su favor, indicando que no había sido partícipe de ese delito, dicho documento fue presentado tanto ante el Ministerio Púbico, cuanto ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro –ahora demandada-, esta última en contradicción con el art. 233 y 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) rechazó la cesación de la detención preventiva, bajo el fundamento de que al tratarse de un delito de orden público, debe ser el Ministerio Público que investigue y en su caso esclarezca el hecho, máxime cuando fue el padre de la víctima quien habría efectuado el desistimiento en representación de esta.
Sin embargo, no se tomó en cuenta que la normativa prevista en el art. 233.1 del CPP condiciona la validez de la detención preventiva a la acreditación por parte del Ministerio Público o la víctima, de la existencia del hecho y la probabilidad de participación del imputado en el hecho, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la autoridad demandada, máxime si la víctima es menor de edad y que uno cuenta con la capacidad procesal para ejercer sus derechos, sino mediante sus representantes, como su padre.
Entonces, habiéndose desvirtuado el art. 233.1 del CPP, referente al aspecto material, máxime si ha sido la propia víctima quien refirió que no participó en el hecho investigado, se tiene que no existe el presupuesto principal de probabilidad de participación en dicho hecho.
Por otro lado, jamás ha solicitado la libertad irrestricta, por la connotación del delito investigado y la calidad de la víctima, empero no es menos cierto que habiendo referido ésta que su persona no tuvo participación en el hecho, no existe motivo para continuar detenido preventivamente, lo que generó que solicitara libertad provisional bajo la modalidad de medidas menos gravosas, como son las previstas en el art. 231 bis del CPP; sin embargo, dicha solicitud fue negada por la autoridad demandada.
Con respecto al Vocal demandado, el mismo confirmó la Resolución de primera instancia, en base a los mismos fundamentos de la Jueza a quo, es decir, que el padre fue quien presentó el desistimiento y no la víctima, sin considerar que esta es menor de edad, sin capacidad de obrar, máxime si frente a la proposición de prueba de una nueva declaración informativa el Fiscal denegó la misma, vulnerando su derecho a la libertad, porque no existe el principal elemento de la probabilidad de participación en el hecho delictivo.
Del contexto de la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, se tiene que la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada en los hechos y el derecho, así como en la prueba y el valor que se le otorgó a la prueba, con mención expresa de cada uno de los elementos que motivan la convicción y la resolución de aplicar la medida cautelar restrictiva de la libertad. Por su parte, del contexto del Fundamento Jurídico III.3.2 de la SC 0795/2014 de 25 de abril, que trató el tema de la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, se tiene que para determinar la concurrencia del primer requisito del art. 233.1 del CPP, referido a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, es preciso que la autoridad judicial, evalúe si los elementos de convicción presentados determinan la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría o participación del imputado en la comisión del delito cometido.
Conforme a dicha jurisprudencia, se demuestra su ilegal e indebida detención preventiva, por la negativa de las autoridades demandadas en ordenar que se libre en su favor mandamiento de libertad provisional, vulnerándose el derecho a la libertad, pues se desvirtuó el art. 233.1 del CPP.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de objetividad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene su libertad provisional, así como que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas, consideren la postulación de cesación de la detención preventiva a su favor, anulando el Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre y el Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: a) No se ha podido establecer la identidad de la víctima porque el Ministerio Público indica sobre otra menor de edad; sin embargo, la misma ha negado que sea el autor, de la revisión de la imputación formal se advierte que existen dos víctimas no habiendo podido identificar el Ministerio Público, señalándose iniciales que no corresponden a la víctima; de la misma entrevista se tiene que la “víctima” manifestó que consumió bebidas alcohólicas, pero no sabe cuáles fueron los agresores; y, b) Lo que solicita es su detención domiciliara.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que, de acuerdo al art. 147.IV de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 3 de marzo de 2013-, se prohíbe toda forma de conciliación en los casos de víctimas de niños y niñas o adolescentes.
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 11
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a que no se identificó a la víctima, se entiende que cualquier persona en la situación de ella, podría haber otorgado su nombre de forma incorrecta, por lo que no se advierte conculcación al derecho de libertad en su vertiente al indebido procesamiento; además no ha habido estado de indefensión del accionante ni acto lesivo; 2) Con relación a que no se valoró correctamente el documento de desistimiento, presentado en la audiencia de cesación a la detención preventiva, lo cual desvirtúa el art. 233.1 del CPP, se entiende que aquello fue considerado por las autoridades demandadas, puesto que de acuerdo al informe del Vocal demandado se indicó que no se trata de un proceso común, sino de uno inmerso en la Ley 348, lo cual merece juzgar con perspectiva de género, y en este caso, la víctima es mujer y menor de edad, por lo que no existe la figura del desistimiento en delitos inmersos en dicha normativa penal, no pudiendo ir más allá de los alcances de la propia ley; y, 3) El Tribunal de garantías no puede revisar o analizar pruebas o resoluciones que se encuentran debidamente fundamentadas, por cuanto aquello no le está facultado, limitándose a verificar sobre la conculcación de derechos y garantías con respecto a la libertad de las personas, no pudiendo ir más allá de lo que la propia Norma Suprema establece, por lo que en la forma solicitada y como pretende el ahora accionante, no es posible referirse sobre la denuncia del indebido procesamiento, más aun cuando no concurren los presupuestos para resguardar derechos y mucho menos revisar la prueba, que ya ha sido considerada por las autoridades demandadas en resguardo de los derechos de la víctima, que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 66); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima,
- II. En los casos no previstos en el parágrafo anterior, el Ministerio Público deberá imponer las medidas de seguridad que sean necesarias a fin de preservar la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.
- POR TANTO