SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0234/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Se advierte que el 20 de junio de 2020, se imputó formalmente a Jhonny Ronald Mamani Condori -ahora accionante-, Abdiel Ángel Llusco Saca y Wilder Limachi Ibarra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, la misma que radicó ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, y una vez llevado la audiencia de medidas cautelares la titular del mencionado Juzgado                       emitió el Auto Interlocutorio 207/2020 de 20 de junio, disponiéndose la detención preventiva del impetrante de tutela y otros, Resolución que fue apelada, y que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitiendo el Auto de Vista 088/2020 de 10 de julio, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 207/2020 y por lo mismo manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela y otros (fs. 17 a 28).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro –ahora demandanda–, se resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva de Jhonny Ronal Mamani Condori -ahora impetrante de tutela-, disponiendo que se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio 207/2020 de 20 de junio, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al Auto Interlocutorio 207/2020, se ha dispuesto la detención preventiva del imputado                      –accionante– con agravante; ii) La defensa de dicho imputado señaló que iba a desvirtuar el art. 233.1 del CPP, a través del desistimiento que ha sido notariado, firmado por Eulogio Magne, padre de la víctima, en dicho documento el imputado otorga amplias garantías y el padre de la víctima desistió voluntariamente; si bien, la víctima está en su derecho de poder llegar a un acuerdo conciliatorio; empero, para desvirtuar el art. 233.1 del CPP no es suficiente dicha conciliación, porque por lo manifestado por el Ministerio Público y por los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se puede establecer que la víctima el día de los hechos se hallaba en estado de ebriedad, al igual que los imputados, existiendo inclusive un informe psicológico del cual se puede establecer que la víctima ni siquiera se acordaba de lo que había sucedido, por lo que el haber llegado a un acuerdo conciliatorio sin tener conocimiento si el imputado -solicitante de la cesación de la detención preventiva- participó o no del delito, es insuficiente dicho documento, pues no desvirtúa el art. 233.1 del CPP, sino que por el contrario genera ciertas contradicciones en cuanto al hecho investigado; iii) El art. 19 del CPP dispone que en los delitos de acción pública el Ministerio Público está en la obligación de seguir el proceso en su caso y en relación a menores de edad, dicha entidad está en la obligación de continuar con el proceso penal, en el presente caso la víctima es menor de edad, pues tiene 17 años; iv) De lo acontecido se puede entender que la indicada menor está siendo manipulada, entonces el documento presentado no es suficiente para desvirtuar los riesgos procesales; y, v) Si ben la parte imputada ha argumentado en torno al art. 239.1 del CPP en relación a nuevos elementos en el proceso penal en referencia al art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, empero no es suficiente el documento esgrimido (fs. 50 a 51 vta.).

II.3.    A través del Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se resolvió la apelación del ahora accionante contra el                   Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, siendo los siguientes los argumentos del apelante: a) La solicitud de cesación de su detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, señalando que a través de un documento la víctima desmintió la probable participación del imputado apelante y que no se trata de una transacción, sino de un desistimiento presentado ante el Ministerio Público y que también ha sido puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, bajo esa referencia se tiene que la víctima renunció a su acción dentro del presente caso; asimismo, señaló que el imputado apelante se halla detenido preventivamente de forma ilegal, porque no se observó el art. 23 de la CPE, refiriéndose que nadie puede ser detenido, sino bajo los alcances de la ley;  y, b) También señaló que en contraposición al                art. 233.1 del CPP, que establece que deben existir los suficientes elementos de convicción, empero en este caso la víctima ha desmentido la posible participación del imputado apelante, en el ilícito investigado, si bien no se opone a que existe una investigación, pero no puede continuar detenido preventivamente debido a dicho desistimiento formulado, pues en base a él se tiene que no existe la certeza correspondiente, por lo que se debe analizar la aplicabilidad de una detención domiciliaria (fs. 52 a 54).

II.4.    El citado Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado             –ahora accionante–, confirmando el Auto Interlocutorio 236/2020, bajo los siguientes fundamentos: 1) En los casos de delitos de acción pública, la responsabilidad de investigar y determinar responsabilidades es del Estado, a través del Ministerio Público; 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en descartar lo siguiente: “´la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios´” (sic) (caso Masacre Mapiripán vs. Columbia), ello implica que no se pueden tomar como elementos probatorios aspectos referidos por los alcances del desistimiento, incluso en el caso de autos el indicado desistimiento, en el que la víctima niega la participación del apelante en el hecho investigado, ello no “corrobora la referencia de su persona al ilícito, sino del padre que realiza dicha aclaración” (sic); asimismo, dicho desistimiento no abarca la versión de la agraviada, no influye en lo sostenido en la imputación formal, “es decir, el certificado médico” (sic), tampoco infiere en los elementos de intervención policial, de acuerdo a los cuales se habría encontrado en estado de ebriedad también a los imputado así como a la víctima, tampoco incide en el informe psicológico, en ese marco, el desistimiento no enerva los alcances del art. 233.1 del CPP, ni la imputación formal no pudiendo aplicarse el art. 239.1 del citado Código; y, 3) Al encontrarse en la etapa preparatoria y de investigación, las nuevas denuncias declaradas por la víctima debe hacérsela ante la autoridad jurisdiccional, y no el abogado de la parte imputada; puesto que la víctima en libertad de conciencia debe recurrir a denunciar estos aspectos que no le permitan el acceso a la justicia, con referencia al alcance de los arts. 239 y 233.1 del CPP (fs. 52 a 54).