SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0234/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

II. En los casos no previstos en el parágrafo anterior, el Ministerio Público deberá imponer las medidas de seguridad que sean necesarias a fin de preservar la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.

Ahora bien, conforme se tiene descrito del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es cierto que la parte demandante en uso del principio dispositivo puede manifestar su voluntad de forma unilateral el desistir de la persecución penal en contra del denunciado, imputado o acusado, no es menos cierto que tratándose de delitos de orden público, y en el presente caso de un delito de violación de una menor de edad, y en apego al art. 90 de la Ley 348, ese desistimiento no debe tomarse en cuenta o valorar su procedibilidad para archivar el proceso, sino que al configurarse en un delito de orden público debe ser continuada de oficio, por parte de las instituciones de protección a la sociedad -Policía, Ministerio Público, Jueces o Tribunales- con el fin de perseguir, procesar, sancionar el acto delictivo, de lo contrario sería actuar contra los derechos de las víctimas de violencia sexual y sus familiares, máxime si en el presente caso se trata de una menor de edad que conforme el art. 60 de la CPE sus derechos se encuentran reforzados y por lo mismo tienen una mayor importancia en el procedimiento penal, actos de oficio que están relacionados a lo vertido por la Corte IDH, que en Caso Godínez Cruz descrito en el Fundamento Jurídico en estudio, refirió que la investigación se debe efectuar:

“[c]on seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.

En ese orden de ideas, es menester referirnos a lo expuesto en el precitado Fundamento Jurídico III.2, respecto a la colisión normativa existente entre el art. 19 del CPP y el art. 90 de la Ley 348, esto relacionado a que ciertos delitos descritos en el art. 19 del CPP entre los cuales está el delito de violación está considerado como un delito de acción pública a instancia de parte; es decir, que tanto el inicio del proceso como su prosecución son de absoluta responsabilidad de la víctima, denunciante, coadyuvante, etc., mientras que el art. 90 de la Ley 348 cataloga que todos los delitos descritos en la mencionada norma, así como el delito de violación es considerado un delito de orden público, por lo tanto delitos de acción pública son las que deben ser tramitados, procesados, sustanciados, perseguidos y finalmente concluidos con una sanción, de oficio por parte del Ministerio Público; por lo que al advertir esta colisión, realizando una interpretación sistemática y conforme al principio de especialidad se deberá aplicar por todas las autoridades judiciales, administrativas, fiscales, policiales y otras que coadyuven en los procedimientos relacionados a delitos de violencia contra las personas sean estas hombres, mujeres, niños, niñas o adolescentes, y que se acomoden a los criterios contenidos en la Ley 348, deban aplicar de manera preferente el art. 90 de la merituada Ley al ser dicha norma especializada en delitos de violencia en razón de género.

De igual forma, se evidencia que la conciliación está prohibida en casos de violencia contra la mujer, con la excepción de ser promovida por una sola vez por la víctima; siendo explicada por la autoridad demandada, que si bien se tiene el derecho de poder conciliar; empero, no es menos cierto que los delitos de orden público y más aún la víctima es una menor de edad -como en el presente caso- el Ministerio Público tiene la obligación de continuar con el proceso de oficio, y que evidentemente, a más de atisbar elementos que hagan converger los elementos necesarios para desvirtuar el art. 233.1 del CPP, se ingresa en contradicciones sobre los hechos al encontrarse tanto la víctima como los imputados en estado de ebriedad y no acordarse de nada, asimismo, dio una explicación suficiente respecto a la obligación que tiene el Ministerio Público en perseguir los delitos de orden público, contrastando de manera general la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad, la cual conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y la                        SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto[10] que cita a la                                SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto en la que se garantiza la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales aplicando un enfoque interseccional en favor de dicha población vulnerable y que goza de una protección reforzada, además que conforme al art. 90 de la Ley 348, el delito de violación ya no está catalogado como un delito de acción pública a instancia de parte -inicio de la demanda y demás actuados-, sino que se configura como un delito de orden público perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, por lo que el pretender que la autoridad demandada valore de forma favorable al accionante, la conciliación o desistimiento sea instaurada por parte de la víctima en favor del imputado, se ha establecido que la misma va en contra de los entendimientos que agravian los derechos de las mujeres víctimas de violencia, máxime si en el presente caso se trata de una menor de edad, argumentos que fueron adoptados por la autoridad demandada que, si bien fue de forma general; empero, tiene una concordancia con los estándares nacionales e internacionales descritos en la referida SCP 0268/2020-S1; aspectos que, fueron tomados en cuenta, aunque de forma general por la autoridad demandada a momento de emitir el Auto Interlocutorio 236/2020, por lo que se advierte que dicha Resolución se encuentra debidamente motivada, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

ii)    En relación a la segunda problemática

El accionante denuncia que el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, confirmó dicho rechazo de cesación de la detención preventiva, con los mismos fundamentos que la Jueza a quo, es decir, que fue el padre y no la víctima quien presentó el desistimiento, desconociendo dicha autoridad que precisamente la víctima es menor de edad, no teniendo capacidad de obrar, máxime si el Fiscal denegó la proposición de prueba de una nueva declaración informativa, lo que retardó la averiguación de la verdad.

En ese contexto, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que refiere respecto a la exigencia de los requisitos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales de los tribunales de apelación, manifestando que:

“…la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación”.

Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido fundamentado, motivado y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal o cual determinación.

La Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, refirió que:

“…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga la credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Y que dicha labor de los órganos jurisdiccionales, al tratarse de tribunales de apelación, respecto a solicitudes de aplicación de medidas cautelares, en el referido Fundamento Jurídico III.2, indicó que la aplicación del art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica;        lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral de supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del citado Código, a través de una resolución con la debida justificación normativa, conforme lo dispone el art. 236.4 de la norma adjetiva penal. No siendo admisible que los tribunales de apelación basen sus determinaciones en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización, debiendo demostrar con una cabal fundamentación y motivación la necesidad de la detención preventiva, y de no hacerlo se torna en una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Norma Suprema.

Así las cosas, el Vocal ahora demandado confirmó el rechazó a la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el impetrante de tutela por medio del Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:

1) En los casos de delitos de acción pública, la responsabilidad de investigar y determinar responsabilidades es del Estado, a través del Ministerio Público; 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en descartar lo siguiente: “´la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios´” (sic) (caso Masacre Mapiripán vs. Columbia), ello implica que no se pueden tomar como elementos probatorios aspectos referidos por los alcances del desistimiento, incluso en el caso de autos el indicado desistimiento, en el que la víctima niega la participación del apelante en el hecho investigado, ello no “corrobora la referencia de su persona al ilícito, sino del padre que realiza dicha aclaración” (sic); asimismo, dicho desistimiento no abarca la versión de la agraviada, no influye en lo sostenido en la imputación formal, “es decir, el certificado médico” (sic), tampoco infiere en los elementos de intervención policial, de acuerdo a los cuales se habría encontrado en estado de ebriedad también a los imputado así como a la víctima, tampoco incide en el informe psicológico, en ese marco, el desistimiento no enerva los alcances del art. 233.1 del CPP, ni la imputación formal no pudiendo aplicarse el art. 239.1 del citado Código; y, 3) Al encontrarse en la etapa preparatoria y de investigación, las nuevas denuncias declaradas por la víctima debe hacérsela ante la autoridad jurisdiccional, y no el abogado de la parte imputada; puesto que la víctima en libertad de conciencia debe recurrir a denunciar estos aspectos que no le permitan el acceso a la justicia, con referencia al alcance de los arts. 239 y 233.1 del CPP” (Conclusión II.4).

En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el citado Auto de Vista impugnado, así tenemos:

a)      Sobre la fundamentación

El Vocal demandado, a momento de confirmar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, se basó en los arts. 233.1, 239.1 y 398 de CPP.

En ese contexto, se puede evidenciar que la autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, fundamentó su decisión en las normas legales vigentes, denotándose que dicha determinación cuenta con la fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

b)      Respecto a la motivación

El Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista 125/2020, por el cual determinó confirmar el Auto Interlocutorio 236/2020 que dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, indicó que: 1) En los delitos de acción pública, es obligación del Estado el investigar y determinar responsabilidades penales, siendo ratificada por el recurrente               -ahora accionante-, aspectos que no son de debate; 2) La Jueza a quo ha indicado que existe una serie de observaciones relativas al desistimiento que fuera firmado por el padre de la víctima, en la cual se indica que se desiste del caso, no siendo suficiente, pues a criterio del de instancia existen elementos respecto a los alcances de la investigación, llevando a establecer contradicciones del hecho y que la víctima fue manipulada;                   3) En aplicación de las resoluciones emitidas por la Corte IDH, no se puede tomar como un elemento probatorio los alcances del desistimiento, siendo que si bien, en el mismo la víctima niega la participación del imputado, el mismo no corrobora lo referido en cuanto al ilícito investigado en su persona; y, 4) De igual forma dicho desistimiento no abarca la versión de la víctima que estaba en estado de ebriedad la cual indicó que sentía dolores en la parte trasera, menos los indicios sustentados por la Imputación Formal -Certificado Médico, Intervención Policial e Informe Psicológico-, por lo cual no se establece que se haya enervado el art. 233.1 del CPP.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que el Auto de Vista impugnado contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

De la lectura del Auto de Vista cuestionado, se advierte que contiene en su generalidad los mismos fundamentos que el Auto Interlocutorio 236/2020 pronunciada por la Jueza a quo, en ese marco, el accionante denunció que el Vocal demandado sostuvo su decisión de improcedencia de su apelación por cuanto el desistimiento fue del padre de la menor y no de ésta, aspecto que no es evidente por cuanto si bien es cierto que uno de los fundamentos de la autoridad demandada es que “…la víctima niega la participación del apelante en el hecho investigado, ello no corrobora la referencia de su persona al ilícito, sino del padre que realiza dicha aclaración” (sic)”; sin embargo, el Vocal demandado en aplicación de las Sentencias emitidas por la Corte IDH insertos en el Caso Masacre Mapiripán vs. Colombia, señaló que referido documento de desistimiento no puede ser valorado por ser insuficiente, y que además que es un obligación del Estado el de investigar y determinar las responsabilidades penales, aplicando de forma óptima y cabal aunque de forma general lo establecido en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto citada por la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto que señala que ante, la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado, y en caso de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos; aspectos estos, que acorde al argumento del Vocal demandado, la misma no puede ser valorado esto con el objetivo de no revictimizar a la víctima menor de edad; por lo que, conforme a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, realizando una interpretación sistemática y conforme al principio de especialidad se deberá aplicar por todas las autoridades judiciales, administrativas, fiscales, policiales y otras que coadyuven en los procedimientos relacionados a delitos de violencia contra las personas sean estas hombres, mujeres, niños, niñas o adolescentes, y que se acomoden a los criterios contenidos en la Ley 348, deban aplicar de manera preferente el art. 90 de la merituada Ley al ser dicha norma especializada en delitos de violencia en razón de género, además que conforme al precitado Fundamento Jurídico III.3 los desistimientos no pueden ser tomados en cuenta en delitos de violencia sexual contra mujeres, siendo obligación del Ministerio Público la prosecución de oficio pese a existir desistimiento o el abandono de la víctima; aspectos que, fueron tomados en cuenta, aunque de forma general por el demandado a momento de emitir el Auto de Vista 125/2020, por lo que se advierte que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivado, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Ahora bien, el impetrante de tutela hace énfasis en que la vulneración a la que que incurrió el Vocal demandado es mayor aún porque la Fiscalía habría denegado la proposición de prueba de una nueva declaración informativa, empero ese es un aspecto que es impertinente al caso en concreto, ya que en el mismo solo se pueden revisar actuados llevados a cabo por los demandados, en este caso, está cuestionando un actuado de la Fiscalía, sin que se hubiera demandado a Fiscal alguno, y menos identificar el referido actuado, considerado vulnerador de derechos del accionante, por lo que dicha denuncia no es atendible en esta demanda.

Por otra parte, con relación a la vulneración del principio de objetividad, corresponde inicialmente referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la amplia jurisprudencia desarrollada, estableció que no era posible tutelar principios de forma autónoma, empero siguiendo un posterior entendimiento más favorable a los derechos constitucionales, la SCP 0493/2019-S2 de 11 de julio[11] estableció que son susceptibles de tutela, los principios constitucionales cuando están relacionados a los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En ese marco, corresponde señalar que al encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas las Resoluciones cuestionadas, las autoridades demandadas, efectivamente sustentaron las decisiones asumidas, sin dejar de lado la objetividad con la que deben actuar, al resolver las causas que tiene a su cargo en la administración de justica; consiguientemente, advirtiéndose que no se ha vulnerado el principio de objetividad en las resoluciones judiciales, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.