SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima,
El accionante denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad y al principio de objetividad, por cuanto dentro de proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de violación, cuya víctima es una menor de edad, en el que fue dispuesta su detención preventiva, se suscitaron los siguientes actos ilegales: i) La Jueza ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, rechazó la cesación a su detención preventiva, a pesar de que hubiera desaparecido la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ya que la víctima, mediante su padre, desistió en su favor, dicho rechazo se basó en que el delito investigado es de orden público y que la víctima no desistió de forma directa, sino a través de su representante legal; y, ii) En apelación, el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, confirmó dicho rechazo con los mismos fundamentos, es decir, que fue el padre y no la víctima quien presentó el desistimiento, desconociendo dicha autoridad que precisamente la víctima es menor de edad, no teniendo capacidad de obrar, máxime si el Fiscal denegó la proposición de prueba de una nueva declaración informativa, lo que retardó la averiguación de la verdad.
En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas: a) Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones que dispongan la aplicación, modificación, sustitución o revocatoria de una medida cautelar personal; b) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; c) Sobre el desistimiento en procesos de violación y la obligación de prosecución por parte del Ministerio Público de oficio al ser un delito de orden público; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1 Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones que dispongan la aplicación, modificación, sustitución o revocatoria de una medida cautelar personal
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas en materia penal y más aún cuando se resuelve sobre medidas cautelares; es así que, la SCP 0931/2013-L de 26 de agosto, reiterando los entendimientos de la SCP 0894/2012 de 22 de agosto refirió:
“En ese orden, en materia procesal penal, para el caso de la imposición, modificación, sustitución, ratificatoria y revocatoria de medidas cautelares, el art. 328 del CPP, previene que la resolución que disponga, la imposición, modificación, sustitución, ratificación y revocatoria de una medida cautelar, sea personal o real, deberá ser fundamentada, que implica, la obligación de parte del órgano jurisdiccional, siguiendo una estructura de forma y de fondo, explicar las razones en las que sustenta su decisión, exponiendo la adecuación de los hechos al derecho o norma jurídica, que conlleva a su vez la cita de las normas legales en que se funda el fallo.
(…)
Específicamente, la citada Sentencia Constitucional, estableció la importancia de la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, en la resolución que imponga una medida cautelar personal, al indicar: “Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla '” (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea, la SCP 0702/2018-S1 de 5 de noviembre, refiriéndose sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de alzada de motivar o fundamentar sus resoluciones, citando a la SCP 0355/2017-S2 de 4 de abril, la cual menciona a su vez a la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, señaló que:
“…tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
(…)
Sobre la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de emitir fallos fundamentados cuando se interpongan solicitudes de cesación de la detención preventiva, la SCP 1236/2016-S2 de 22 de noviembre, precisó: “‘…Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
(…)
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’’’
(…)
Consecuentemente, es obligación de los Jueces y Tribunales de apelación, cuando se trate de la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares de carácter personal, emitir fallos motivados y fundamentados, en consideración a que en ellos pueden restringir el derecho a la libertad física, motivo por el cual deben cumplir con todas las características enunciadas por la jurisprudencia constitucional a efectos de que al emitir sus resoluciones cumplan con estos elementos del debido proceso” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese entendido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. Sobre el desistimiento en procesos de violación y la obligación de prosecución por parte del Ministerio Público de oficio al ser un delito de orden público
Al respecto, para poder entender el concepto del instituto jurídico del desistimiento, es necesario en primera instancia, remitirnos a su comprensión realizado por el jurisconsulto Manuel Ossorio, quién en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define al desistimiento como:
“…el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal...”[4] (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, Manuel E. Ventura Robles -Ex Secretario de la Corte IDH- en su Artículo Académico El Desistimiento y el Allanamiento en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, definió al desistimiento como:
“El desistimiento es un modo anormal de terminar el proceso, mediante un acto procesal de naturaleza dispositiva, sin que se dicte sentencia sobre el fondo. A tal fin se abdica el derecho de acción o se renuncia el derecho en el ámbito del proceso, creándose una figura similar a la renuncia, medio extintivo de las obligaciones. O sea, el desistimiento puede ser de dos clases: de la acción y del derecho. En el primer caso la renuncia no obsta para que la cuestión de fondo pueda ser planteada nuevamente en un proceso posterior, mientras en el segundo caso, al renunciarse al derecho en que se fundó la acción, se da por terminado el juicio. En todo caso el desistimiento es siempre un acto unilateral de la parte demandante”[5] (las negrillas son nuestras).
De donde se puede concluir que el desistimiento es un acto unilateral y de carácter dispositivo de la parte que activó la acción, con el único fin de terminar el proceso en favor de la parte contraria.
En ese orden de cosas, el Código de Procedimiento Penal en su art. 292, acerca de este instituto jurídico establece que:
“Artículo 292°.- (Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
(…).
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso” (las negrillas son añadidas).
Así también, en mismo Código de Procedimiento Penal, en el art. 380 regula al desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 380° (Desistimiento). El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento producirá la extinción de la acción penal” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora, si bien es cierto que la parte demandante, víctima o querellante dentro de un proceso penal, tiene la facultad de poder suscribir en favor del denunciado, imputado o acusado un desistimiento en aplicación del principio dispositivo, dicho actuado tiene sus efectos en las acciones penales sean estas públicas o privadas, que es la extinción de la acción penal, en ese entendido, el art. 20.5) del CPP, establece que:
“La acción penal, se extingue:
5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de cosas, se puede establecer que una vez planteado el desistimiento en delitos de acción privada, éste tiene su efecto extintivo frente a la persecución penal instaurada por el querellante y por lo mismo el archivo correspondiente.
Efecto que no es igual ante la persecución penal en delitos de orden público, ya que al estar en litigio intereses sociales, deben ser tramitados y procesados de oficio por las instancias llamadas por ley -Policía, Ministerio Público, Jueces y Tribunales- conforme lo determina el art. 16 del CPP que establece:
“Artículo 16°.- (Acción Penal pública).- La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previsto expresamente en este Código.
El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, es necesario referirnos a lo estipulado en el art. 19 del CPP respecto a los delitos de acción pública a instancia de parte, que regula:
“Artículo 19°.- (Delitos de Acción Pública a Instancia de Parte). Son delitos de acción pública a instancia de parte: abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, violencia y acoso político” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de cosas, respecto a los delitos de orden público que deben ser perseguidos por parte del Ministerio Público ex officio, la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 3 de marzo de 2013- al modificar los arts. 246, 254, 256, 267 bis, 270, 271, 272, 308, 308 bis, 310, 312 y 313 del Código Penal (CP), fueron elevados por su art. 90 al rango de delitos de orden público, al expresar que: Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública”.
Ahora bien, de lo preceptuado en el art. 19 del CPP y el art. 90 de la Ley 348, se puede evidenciar que existe una colisión normativa sobreviniente entre los delitos catalogados como de acción pública a instancia de parte en el adjetivo penal, y como de orden público en la Ley 348, clasificación de ciertos delitos como el de violación y otros insertos en el referido art. 19, que es menester realizar una interpretación y análisis sistemático entre las dos normativas del mismo rango jerárquico, ya que se tratan de Leyes nacionales, esto, con el objetivo de resguardar la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de todas las personas víctimas de violencia en sus diferentes formas, sean hombres, mujeres, niños, niñas o adolescentes, mediante el principio de especialidad normativa, para poder realizar una aplicación preferente de la ley especial sobre la general; en ese sentido la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo[6], respecto al principio de especialidad estableció que:
”...determina que ante una colisión normativa, se aplicará la norma específica sobre la general, pues si bien no existe una clara antinomia entre normas, debe entenderse que la norma general se aplica a todos los campos que regula, con excepción de aquél que es reglamentado por la norma especial; … , es posible concluir que el principio de especialidad normativa, cumple una función de organización, puesto que ante la existencia de una norma general y una especial, da prevalencia a la segunda, bajo el entendimiento de que la primera, se aplicará a todos los ámbitos de la materia, con excepción de aquel que es regulado por la norma especial, debido a que la misma se excluye una parte de la totalidad de la materia dominada por la ley general, para regularla de forma diferente y específica” (las negrillas pertenecen al original).
De lo que se entiende, que los delitos descritos en la Ley 348, entre los cuales se encuentra el delito de violación tipificado y sancionado en los arts. 308 y 308 bis del CP y que conforme el art. 19 del CPP es considerado un delito de acción pública a instancia de parte, la misma en observancia del principio de especialidad normativa deben ser tramitados, procesados, investigados, proseguidos conforme lo establece el art. 16 del CPP habiendo incidido en la misma el art. 90 de la Ley 348, al catalogar a todos los delitos descritos en dicha Ley, entre los cuales se encuentra el delito de violación como un delito de acción pública y de orden público, por lo que, debe ser perseguido por el Ministerio Público de oficio, aplicando de manera preferente en estos casos por parte del Ministerio Público, Jueces, Tribunales, y toda institución encargada de precautelar los derechos de las personas a vivir libres de violencia en razón de género, sean estos hombres, mujeres, niños, niñas o adolescente, las prerrogativas establecidas en el art. 90 de la Ley 348, sin que -se entiende- predomine la existencia de un desistimiento por parte de la víctima y/o su tutor o tutora; ya que al tratarse de un delito de orden público y donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual e integridad sexual de las personas, estos deben ser investigados, perseguidos, procesados y sancionados con la debida diligencia cuando se traten de víctimas mujeres, niñas, niños y adolescentes, aún exista la manifestación unilateral de desistir en la persecución penal, de lo contrario sería un incumplimiento al pleno ejercicio de los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares, así lo entendió la Corte IDH en el Caso Juan Huberto Sánchez en la Sentencia de 7 de junio de 2003, al indicar que:
“La jurisprudencia del sistema interamericano ha reiterado que la ausencia de una investigación y sanción constituye un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares, y respecto de la sociedad para conocer lo ocurrido”.[7]
De la misma manera, la Corte IDH destacó la importancia de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial ante violaciones de derechos humanos, en la que no deba depender necesariamente de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, es así que en el Caso Godínez Cruz en la Sentencia de 20 de enero de 1989, estableció que la investigación se debe efectuar:
“[c]on seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.[8]
En ese mismo sentido, sobre la labor investigativa de oficio que deben realizar los agentes del Estado encargadas de llevar los actos de investigación, procesamiento y sanción de los delitos de orden público, la CIDH en el Informe de Fondo dentro del Caso Juan Carlos Abella y Otros vs. Argentina, indicó que:
“La investigación debe llevarse a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hecho”.[9]
De igual manera, en estas actuaciones de oficio pese a que exista la manifestación de desistir en la persecución penal, el Ministerio Público como la autoridad jurisdiccional tienen el deber de aplicar la debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, debiendo cumplir la obligación estatuida en el art. 7.b) de la Convención de Belém do Pará, la que debe ser interpretada en conjunción con la obligación establecida en el art. 8.h) de la misma Convención, en el entendido de garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular o introducir los cambios necesarios.
Concluyéndose que es deber del Estado a través del Ministerio Público, Jueces y Tribunales, investigar, procesar y sancionar de oficio todos los delitos de orden público, pese a que pueda existir la voluntad unilateral de parte de la víctima, o sus tutores de desistir con la persecución penal en aplicación de la debida diligencia con la que están compelidos a realizar sus actos administrativos y judiciales, con el único fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares, sancionando el hecho delictivo en proporción al daño causado.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad y al principio de objetividad, por cuanto dentro de proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de violación, cuya víctima es una menor de edad, en el que fue dispuesta su detención preventiva, se suscitaron los siguientes actos ilegales: 1) La Jueza ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, rechazó la cesación a su detención preventiva, a pesar de que hubiera desaparecido la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ya que la víctima, mediante su padre, desistió en su favor, dicho rechazo se basó en que el delito investigado es de orden público y que la víctima no desistió de forma directa, sino a través de su representante legal; y, 2) En apelación, el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, confirmó dicho rechazo con los mismos fundamentos, es decir, que fue el padre y no la víctima quien presentó el desistimiento, desconociendo dicha autoridad que precisamente la víctima es menor de edad, no teniendo capacidad de obrar, máxime si el Fiscal denegó la proposición de prueba de una nueva declaración informativa, lo que retardó la averiguación de la verdad.
Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo y en ese orden, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que el 20 de junio de 2020, se imputó formalmente a Jhonny Ronald Mamani Condori -ahora accionante-, Abdiel Ángel Llusco Saca y Wilder Limachi Ibarra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, la misma que radicó ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, y una vez llevado la audiencia de medidas cautelares la titular del mencionado Juzgado -ahora demandada- emitió el Auto Interlocutorio 207/2020 de 20 de junio, disponiéndose la detención preventiva del impetrante de tutela y otros, resolución que fue apelada, y que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitiéndose el Auto de Vista 088/2020 de 10 de julio, donde confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 207/2020 y por lo mismo manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela y otros; posteriormente, a su solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, emitida por la Jueza demanda, misma que fue apelada, y resuelta por Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre emitida por el Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental (Conclusiones II.2 y II.4).
En ese marco, identificada la problemática en la cual básicamente el accionante denuncia que las autoridades demandadas a su turno, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva con argumentos que no responden al desistimiento presentado por la víctima a su favor; bajo esa comprensión, y aplicando el principio iura novit curia y la informalidad en acciones de libertad, esta instancia constitucional advierte que, el impetrante de tutela al observar los argumentos de las autoridades demandadas, en esencia denuncia falta de fundamentación y motivación; motivo por el cual, se ingresará a verificar dichos elementos del debido proceso conforme a la problemática advertida. Por su parte, en atención a que, el peticionante de tutela, solicita expresamente la anulación del Auto Interlocutorio 236/2020 y el Auto de Vista 125/2020, se ingresará a compulsar ambas resoluciones de forma separada.
i) En relación a la primera problemática
Al respecto, el accionante denuncia que la Jueza ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y aplicación de detención domiciliaria, a pesar de que hubiera desaparecido la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ya que la víctima, mediante su padre, desistió en su favor, basándose dicho rechazo en que el delito investigado es de orden público y que la víctima no desistió de forma directa, sino a través de su representante legal.
En ese contexto, es pertinente remitirnos a los requisitos con los que debe contar toda Resolución sea esta judicial o administrativa, los cuales son la fundamentación y motivación máxime si se trata de procesos penales en los que se debatan la aplicación, modificación, sustitución o revocatoria de una medida cautelar personal, mismos que fueron descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional la cual refiere que:
“…la resolución que disponga, la imposición, modificación, sustitución, ratificación y revocatoria de una medida cautelar, sea personal o real, deberá ser fundamentada, que implica, la obligación de parte del órgano jurisdiccional, siguiendo una estructura de forma y de fondo, explicar las razones en las que sustenta su decisión, exponiendo la adecuación de los hechos al derecho o norma jurídica, que conlleva a su vez la cita de las normas legales en que se funda el fallo” (las negrillas fueron añadidas).
Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido fundamentado, motivado y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma esté satisfecha con tal o cual determinación.
Así las cosas, la Jueza demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela por medio del Auto Interlocutorio 236/2020, bajo los siguientes argumentos:
“i) De acuerdo al Auto Interlocutorio 207/2020, se ha dispuesto la detención preventiva del imputado –accionante– con agravante; ii) La defensa de dicho imputado señaló que iba a desvirtuar el art. 233.1 del CPP, a través del desistimiento que ha sido notariado, firmado por Eulogio Magne, padre de la víctima, en dicho documento el imputado otorga amplias garantías y el padre de la víctima desistió voluntariamente; si bien, la víctima está en su derecho de poder llegar a un acuerdo conciliatorio; empero, para desvirtuar el art. 233.1 del CPP no es suficiente dicha conciliación, porque por lo manifestado por el Ministerio Público y por los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se puede establecer que la víctima el día de los hechos se hallaba en estado de ebriedad, al igual que los imputados, existiendo inclusive un informe psicológico del cual se puede establecer que la víctima ni siquiera se acordaba de lo que había sucedido, por lo que el haber llegado a un acuerdo conciliatorio sin tener conocimiento si el imputado -solicitante de la cesación de la detención preventiva- participó o no del delito, es insuficiente dicho documento, pues no desvirtúa el art. 233.1 del CPP, sino que por el contrario genera ciertas contradicciones en cuanto al hecho investigado; iii) El art. 19 del CPP dispone que en los delitos de acción pública el Ministerio Público está en la obligación de seguir el proceso en su caso y en relación a menores de edad, dicha entidad está en la obligación de continuar con el proceso penal, en el presente caso la víctima es menor de edad, pues tiene 17 años de edad; iv) De lo acontecido se puede entender que la indicada menor está siendo manipulada, entonces el documento presentado no es suficiente para desvirtuar los riesgos procesales; y, v) Si ben la parte imputada ha argumentado en torno al art. 239.1 del CPP en relación a nuevos elementos en el proceso penal en referencia al art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, empero no es suficiente el documento esgrimido” (Conclusión II.2).
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el indicado Auto Interlocutorio impugnado; así tenemos:
a) Sobre la fundamentación
La Jueza demandada, a momento de declarar el rechazo de la petición de cesación a la detención preventiva, se basó en los arts. 19; 54; 124; 233.1, 2 y 3; 234.1, 2 y 7; 235; y, 239.1 del CPP.
En ese contexto, se puede evidenciar que la autoridad demandada, a momento de emitir el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, fundamentó su decisión en las normas legales vigentes, denotándose que dicha determinación cuenta con la fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
b) Respecto a la motivación
La autoridad demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio 236/2020, por el cual determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, señaló que: 1) La defensa pretende desvirtuar el riesgo inserto en el art. 233.1 del CPP relativo a que el imputado es con probabilidad autor o partícipe; 2) Presenta un documento de desistimiento intervenido por la Notaría de Fe Pública 9 de la ciudad de Oruro, misma que fue firmado por Eulogio Magne -padre de la víctima menor- en la cual el imputado otorga garantías, desistiendo el padre de forma voluntaria al proceso; 3) Para desvirtuar el riesgo procesal no es suficiente un documento de acuerdo o conciliación, pese a ser un derecho de la víctima; toda vez que, el Ministerio Público y del cuaderno de control jurisdiccional se establece que la menor víctima juntamente el imputado el día del hecho se encontraban es estado de ebriedad, y del informe psicológico se evidencia que la víctima no recuerda lo sucedido, señalando además que el día del hecho se encontraba con otras personas, indicando que sentía dolores en la parte trasera; 4) El haber arribado a un acuerdo de conciliación sin tener un conocimiento pleno sobre su participación al encontrarse en estado de ebriedad, hace que el documento sea insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal, llegando a observar ciertas contradicciones sobre lo sucedido el 18 de junio de 2020; y, 5) El art. 19 del CPP indica que en los delitos de acción pública el Ministerio Público tiene la obligación de continuar el proceso penal en delitos cuando la víctima sea menor de edad, por lo que, teniendo la víctima 17 años y pese a existir un documento de conciliación, está en la obligación de continuar el proceso, considerando que el referido documento no desvirtúa el riesgo inserto en el art. 233.1 del CPP sino que lleva a resaltar contradicciones, llegando a concluir que la víctima está siendo manipulada.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que el Auto Interlocutorio cuestionado contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden, primeramente, cabe hacer énfasis al reclamo del accionante, en el sentido de que la razón del rechazo de la cesación de la detención preventiva por parte de la Jueza demandada, fue porque el desistimiento estuvo efectuado por el padre de la menor y no por ella, reclamando a su vez que eso es incoherente porque la menor precisamente no tiene capacidad de obrar, debiendo ser representada por su padre. Sin embargo, de la revisión de dicho Auto Interlocutorio, se evidencia que la autoridad demandada no fundó su rechazo en el hecho de que el desistimiento no es válido por no ser directamente realizado por la menor, no siendo evidente entonces la denuncia del accionante, advirtiendo por el contrario que la autoridad demandada explicó que si bien la víctima puede llegar a una conciliación; empero, en este caso dicha conciliación no fue suficiente porque para desvirtuar la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, como elemento sustancial para la aplicación de detención preventiva, se tiene que el día que se llevó a cabo el hecho investigado, la víctima se hallaba en estado de ebriedad, y que existía un informe psicológico en el que se indicaba que la menor no recordaba lo que había sucedido, lo que hacía insuficiente el documento suscrito en calidad de conciliación y desistimiento para descartar la probabilidad de autoría como tal.
De lo indicado, se entiende con claridad que la Jueza demandada explicó que la probabilidad de autoría no fue desvirtuada, por lo que no era aplicable la cesación de la detención preventiva del accionante.
A ese respecto el art. 46 de la Ley 348, en relación a la conciliación refiere que:
“I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima,
- II. En los casos no previstos en el parágrafo anterior, el Ministerio Público deberá imponer las medidas de seguridad que sean necesarias a fin de preservar la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.
- POR TANTO