SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0239/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 17, ambos de enero de 2022, cursantes de fs. 167 a 180; y, 232 a 233 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada desde el 2009, por la CNS Regional Santa Cruz, en el cargo de Auxiliar de Enfermería; sin embargo, a raíz de una denuncia de corrupción que realizó el 2011 por venta de ítems por servidores públicos de esa entidad, fue objeto de trato hostil, maltratos psicológicos y acoso laboral promovidos por sus superiores, que se tradujeron en destituciones de su fuente laboral el 2011 y 2012 y restitución consiguiente; posteriormente, el 2014 a través de una convocatoria obtuvo un ítem institucional ganado por meritocracia y desde ese momento se presentaron denuncias más fuertes en su contra para descalificarla y destituirla.

Es así que, el 2018 nuevamente la desvincularon de su fuente laboral, al impedirle el marcado del biométrico sin ninguna explicación; razón por la que inclusive solicitó la intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, levantándose por parte de esta instancia administrativa un acta al respecto.

Más adelante, el 12 de marzo de 2019, cuando se encontraba en estado de gestación, se le notificó con el inició de los procesos internos administrativos 40/2018 -de 7 de diciembre- y 07/2019 -de 11 de marzo- en su contra, ambos por la misma causa, referida a aparentes malos tratos a una colega, pese a que la ley prohíbe un doble juzgamiento y finalmente, el 23 de julio de 2019, se le notificó con la ejecutoria de destitución sin goce de beneficios sociales, emergente del Proceso Sumario Administrativo 07/2019, no obstante de que su bebé tenía dos meses de nacida y estaba en un estado crítico, monitorizada con sueros y dependiente de oxígeno con poca probabilidad de vivir.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al “…DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO; A LA INAMOVILIDAD LABORAL…” (sic); “… AL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO AL TRABAJO EN SU VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN LABORAL (…) EN SU COMPONENTE DE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS DISPOSICIONES SOCIALES Y LABORALES…” (sic); “…A LA REINCORPORACIÓN LABORAL…” (sic); a la protección del trabajador; a la continuidad y estabilidad laboral; a la no discriminación por su condición de mujer embarazada; y, al principio non bis in ídem; citando al efecto lo previsto en los arts. 48.II y 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, en el marco de la tutela reparadora se ordene: a) Su reincorporación laboral inmediata al cargo de Auxiliar de Enfermería en el Policlínico Irala dependiente de la CNS Regional Santa Cruz; b) El pago de todos los beneficios sociales devengados que le adeuda dicha entidad de salud “hasta la fecha”; y, c) En el marco de la tutela preventiva se eviten nuevo actos de discriminación y se garantice la estabilidad y continuidad laboral, y en caso de nuevo embarazo la inamovilidad laboral con el pago de todos los beneficios de ley.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 262, en presencia de la accionante asistida de su abogado, así como la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos de su acción de defensa, mencionó que: 1) A raíz de una denuncia de corrupción por venta de ítems se le inició un Proceso Sumario Administrativo “40/2019”, debido a una supuesta falta disciplinaria por supuestos malos tratos a un colega; empero, no contentos con la situación, paralelamente le iniciaron otro Proceso Sumario Administrativo 07/2019, en el que se indicó que hay una supuesta reincidencia a esa falta; 2) Mediante Nota Cite “11151” de 9 de diciembre de 2021, la Gerencia General de La Paz -se entiende de la CNS- remitió la respuesta a su Nota de 25 de noviembre del mismo año; adjuntando Informe Legal por el que el Departamento Jurídico Nacional de dicha entidad de salud estableció que no existe ningún elemento que determine que la peticionante de tutela incurrió en falta o que haya sido reincidente; así como se hizo llegar la Resolución Final de Sumario 25/2021 -de 27 de octubre-, a través del cual la actual Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa cruz, estableció la inexistencia de responsabilidad administrativa de la accionante, lo cual fue notificado a la misma el 1 de diciembre del citado año, a horas 9:00; 3) El 2018 fue destituida -se deduce que sería en razón al Proceso Sumario Administrativo 34/2018-, sin motivo alguno inclusive existe un “auto” por el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que no existe un acta de cumplimiento o de incumplimiento o algún elemento que la subsuma a una conducta disciplinaria, también intervino la Oficina de Derechos Humanos y se la reincorporó; 4) En observancia del principio de subsidiariedad e inmediatez, se cumplió con todos los actos administrativos en las instancias correspondientes; 5) La SCP 0434/2013 de 3 de abril, se refiere a la estabilidad laboral, con base a los principios del derecho del trabajo, además que el Estado tiene la obligación de proteger su fuente laboral, más aun cuando la accionante fue sobreseída, resultando su despido injustificado, de manera arbitraria e inescrupulosa; de igual manera, el citado fallo constitucional, hace referencia a la lesión del debido proceso “…en su vertiente del derecho a la continuidad, estabilidad laboral en su componente de la reincorporación…” (sic); 6) Al momento de su desvinculación laboral, de manera indebida e ilegal, se encontraba embarazada de su hija, la que en vida fue AA; por lo que, en la jurisdicción constitucional se reclama su derecho a la inamovilidad laboral, con base en la SCP 0618/2014 -de 25 de marzo-; 7) La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció los parámetros de la interpretación o cosmovisión del derecho a la vida digna, que guarda relación justamente con el derecho al salario para poder alimentarse, de modo que, al privarle del mismo los accionados ejecutaron un acto delincuencial; asimismo, el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) determinó que toda persona tiene derecho al trabajo digno con seguridad industrial, remuneración, sin discriminación, a un salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure su existencia digna, ello concordante con el art. 46 de la CPE; y, 8) “… la Sentencia Constitucional N° 1027/2017-S3 de 10 de octubre de 2017 la cual nos establece la conminatoria de reincorporación laboral [se infiere la obligación de cumplirla] emitida por (…) la Jefatura Departamental del Trabajo...” (sic).

Ante la consulta del Presidente de la Sala Constitucional, referente a si después de la Resolución de destitución el 2019, continuó cumpliendo su trabajo y si por ello se le inició un segundo proceso, estando en funciones; señaló que, el “2020” recibió su sanción de destitución y después de ello le siguieron procesando hasta el 2021 cuando la notificaron con la última Resolución el 9 de diciembre de 2021; es decir, cuando ya no se encontraba trabajando, aun así asumió defensa.

Finalmente, a la consulta de si presentó su carnet de discapacidad a la autoridad accionada o a dependencia de Recursos Humanos (RR.HH.), mencionaron que en efecto se presentó dicho documento y demostró la “falencia” física de la menor; asimismo, enfatizó que se le inició un nuevo proceso con los mismos hechos, siendo la última Resolución de diciembre de 2021, que le posibilita a presentar la acción tutelar, por cuanto se cumple con la observancia del principio de inmediatez.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Lisandro Rodríguez Chinari, actual Juez Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia, refirió lo siguiente: i) La destitución con previo inicio de proceso sumario está establecido en el art. 81 del Reglamento Interno del Personal de la CNS, el cual es de conocimiento de la accionante al haber desempeñado funciones por más de diez años en la institución y es a partir de dicha causal que se le sancionó con destitución sin goce de beneficios sociales; ii) Los procesos que se siguió a la accionante, son cada uno independiente de otro y el resultado de uno no tiene por qué afectar al otro; y en el caso, la impetrante de tutela hizo referencia específica al Proceso Sumario Administrativo 07/2019, instaurado el 11 de marzo de 2019, con base al Decreto Supremo (DS) 23318-A -de 3 de noviembre de 1992- y art. 21 de su decreto modificatorio “23237” -siendo lo correcto DS 26237 de 29 de junio de 2001-; por lo que, el entonces sumariante tenía potestades para conocer el proceso sumario en su contra, como indicó el Auto Inicial 07/2019, que fue notificado a la accionante en su lugar de trabajo el 12 de marzo de ese año y de manera personal, como se evidencia de la firma y datos personales que la prenombrada estableció, a fin de que se le pueda ubicar con ulteriores notificaciones; iii) El proceso se llevó a cabo respetando los plazos procesales previstos en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS y los derechos y garantías constitucionales, inclusive la accionante en respuesta al referido Auto de Inicio de Proceso, el 25 de marzo de 2019, presentó un memorial de impugnación e hizo uso de su derecho a la defensa legal y material, tal como lo ratificó en su primer memorial -se deduce de acción de amparo constitucional- cursando dichos documentos de respaldo en el expediente y posterior a ello se emitió la Resolución Final de Sumario 05/2019 de 2 de abril; por lo que, la impetrante de tutela falta a la verdad al indicar que no tenía conocimiento del proceso sumario que se llevó a cabo en su contra y que se le se le habría causado indefensión o la vulneración del derecho al debido proceso; pues conoció los actuados procesales, contó con defensa técnica y pudo hacer uso de todos los mecanismos de impugnación que establece el Reglamento Interno; iv) El art. 16 del citado Reglamento, prevé el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación y en horario laboral para la presentación del recurso de revocatoria; por lo que, al no haberse interpuesto algún recurso, la Autoridad Sumariante emitió el Auto de Ejecutoria de 8 de octubre de 2019, de lo cual emergió la desvinculación de la accionante; v) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno; entre ellos, el recurso de revocatoria que no fue activado por la accionante, pese a que tenía todas las potestades y libertades para hacerlo; vi) La Resolución Final de Sumario 05/2019, fue notificada de manera personal a la accionante el 2 de octubre de 2019, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez, transcurriendo más de los seis meses para interponer esta acción tutelar; vii) Por el mismo hecho de su desvinculación laboral presentó anteriormente ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la acción de amparo constitucional, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70288987 contra Gabriel Veizaga Seas y Mariela Marina Carraffa Ibáñez, Autoridades Sumariantes de la CNS de ese momento, así como Julio César Suárez Pedraza, Administrador de esa entidad, en la que se denegó la tutela por su presentación fuera del plazo de caducidad de los seis meses; y, viii) La accionante hizo referencia a una serie y sin número de hechos que nada tienen que ver con el proceso sumario administrativo, en los que se garantizó el debido proceso y sus derechos y garantías constitucionales.

Ante la consulta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional, referida a la existencia de dos procesos sumarios; mencionó que la accionante tiene en sus registros tres procesos sumarios independientes entre ellos, que no son de la misma fecha ni por los mismos hechos, en los cuales ejerció su derecho a la defensa, con todas las potestades y garantías que la Constitución Política del Estado le reconoce; aunque el proceso que motivó su destitución es el proceso sumario administrativo 07/2019 y que fue ejecutoriado, porque la peticionante de tutela no activó ningún mecanismo de impugnación.

Gabriel Veizaga Seas, ex Juez Sumariante; y, José Jorge Bozo Quisbert; Administrador a.i. de la CNS Regional Santa Cruz, no hicieron uso de la palabra, pese a encontrarse presentes en audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 31/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 262 a 264 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el apartado 71 y 72 de la Sentencia de 25 de noviembre de 2013, referente al caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, estableció que las garantías judiciales contempladas en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se aplican también a la actuación u omisión de órganos estatales dentro de un proceso administrativo o sancionador que debe respetar el debido proceso y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva la inobservancia de esta disposición convencional; b) La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 31 de enero de 2021, que en su parte sobresaliente mencionó que al existir un proceso sumario administrativo que se encuentra ejecutoriado y alegar la denunciante que fue “fabricado” en su contra, estás aseveraciones constituyen hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados en proceso de reincorporación en instancia administrativa; por lo tanto, al requerir mayor acervo probatorio, declinó la competencia ante la instancia judicial, para conocer hechos controvertidos y resolver el fondo de la problemática planteada, conforme lo establece el “Decreto N° 16896”; asimismo, por esta razón la “Dirección Administrativa” declinó competencia con relación a la reincorporación laboral de la accionante; c) La impetrante de tutela sostuvo que los otros procesos administrativos a los que hizo referencia, se iniciaron cuando se encontraba “destinada” -se infiere destituida- de su fuente de trabajo; d) La Resolución Final de Sumario 05/2019 no fue objeto de impugnación; por lo que, ello imposibilita a ingresar, resolver y discutir la problemática de fondo; asimismo, este elemento da cuenta que la acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo de los seis meses, pese a la urgencia que tiene el trabajador cuando es desvinculado de su fuente laboral, sin que exista razón o motivo alguno; e) Existe otra decisión de sobreseimiento que la impetrante de tutela pretende vincular a la primera determinación -se deduce pronunciadas en los procesos sumarios administrativos-, que a criterio de esa Sala constituyen procesos diferentes, aunque la accionante tiene en el ámbito administrativo la posibilidad de cuestionar al interior de los mismos, la duplicidad de procesos y hacer prevalecer el que considere oportuno; y, f) Sin entrar a consideraciones de fondo, al existir otro proceso sumario administrativo en el cual se dispone la separación definitiva de sus funciones, queda claro que la peticionante de tutela dejó precluir su derecho -se infiere de impugnación-, lo cual está dentro de las causales de improcedencia.