SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0239/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al “…DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO; A LA INAMOVILIDAD LABORAL…” (sic), “… AL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO AL TRABAJO EN SU VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN LABORAL (…) EN SU COMPONENTE DE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS DISPOSICIONES SOCIALES Y LABORALES…” (sic), “…A LA REINCORPORACIÓN LABORAL…” (sic), a la protección del trabajador; a la continuidad y estabilidad laboral; a la no discriminación por su condición de mujer embarazada; y, al principio nom bis in ídem; toda vez que, fue desvinculada de su fuente laboral sin goce de beneficios sociales, emergente de un proceso sumario administrativo, que se instauró en su contra por supuesta reincidencia sobre supuestas faltas que ya fueron objeto de procesamiento anterior, pese a que su hija tenía dos meses de nacida y con discapacidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: «El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

           Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).

           La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’”»(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, la accionante denuncia que fue desvinculada de su fuente laboral sin goce de beneficios sociales, como consecuencia de un proceso sumario administrativo que se instauró en su contra por supuesta reincidencia sobre presuntas faltas que ya fueron objeto de procesamiento anterior, pese a que su hija tenía dos meses de nacida y discapacidad.

Así identificado el objeto procesal, se ve por conveniente efectuar una descripción de los hechos relevantes que nos llevarán a la resolución del mismo. Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia el nombramiento al cargo de Auxiliar de Enfermería de María Elena Encinas Villarroel -ahora accionante-, mediante Memorándum RR-HH-474-2014 de 1 de agosto (Conclusión II.1). Asimismo, se constata que durante el transcurso de la relación laboral, Gabriel Veizaga Seas, entonces Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz -hoy accionado-, a través de Nota CITE 104/2019 de 15 de octubre, remitió a la Administradora de dicha entidad, los antecedentes del Proceso Sumario Administrativo interno 07/2019 seguido contra la impetrante de tutela, sugiriendo que los mismos se envíen a la “sección” de RR.HH. para la aplicación y ejecución de la sanción impuesta en su contra mediante Resolución Final de Sumario 05/2019 de 2 de abril.

Por lo que, a través de Memorándum Cite: ADM-682-2019 de 16 de octubre, la Administradora a.i. de la citada entidad, instruyó aplicar la sanción asumida, al haberse establecido la existencia de responsabilidad administrativa para la sumariada hoy accionante (Conclusiones II.5 y II.6).

En tal sentido, se puede advertir que mientras la peticionante de tutela ejercía el cargo con ítem J07523, como consta en su boleta de pago de 3 de septiembre de 2019 (Conclusión II.4) fue notificada con el Memorándum RH-595/2019 de 16 de octubre, por el que la Administradora Regional a.i., conjuntamente con el Jefe de RR.HH. y el Jefe de Servicios Generales, todos de la CNS Regional Santa Cruz, la destituyeron de su puesto laboral sin goce de haberes por beneficios sociales, a partir de esa fecha (Conclusión II.6).

En tal contexto, con carácter previo al análisis del fondo del problema jurídico planteado, corresponde determinar si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada, esgrimida por la Sala Constitucional como un argumento de denegatoria, referida al principio de inmediatez, contemplado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses -plazo de caducidad-, el cual debe ser computado desde la comisión de la vulneración alegada o a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial.

Puesto que, la oportunidad de la interposición de la acción tutelar, se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que convencional y constitucionalmente se atribuye a las acciones de defensa, de constituir mecanismos rápidos y eficaces y que brinden una protección inmediata; de modo que, si ello no es posible por la inacción de quien tenga que plantearla, se limita la posibilidad de que por medio del amparo constitucional se analice los supuestos actos u omisiones lesivas de derechos y garantías constitucionales; ya que, esa dejadez o negligencia en la que incurre el interesado se ve desprovista de la urgencia e interés en su protección y/o restitución inmediata, oportuna y eficaz.

En ese marco, aunque la accionante contextualiza el caso a través de su referencia a distintos procesos sumarios administrativos que la CNS Regional Santa Cruz inició en su contra y el curso legal favorable o desfavorable de cada uno de ellos; es incuestionable que la desvinculación laboral que denuncia de ilegal es resultante de lo determinado mediante Resolución Final de Sumario 05/2019; que fue notificada a la ahora impetrante de tutela de manera personal el 2 de octubre de 2019, a horas 14:00 en la “…Oficina Sumariante Hospital Obrero N° 3…” (sic [Conclusión II.2]), tal como se acreditó con el formulario de citación y/o notificación en el cual consta firma y aclaración de firma de la misma.

De ahí que, es a partir de esa fecha desde la cual debe computarse los seis meses establecidos en la norma constitucional y procesal; ya que posteriormente se evidenció que mediante Auto de 8 de octubre de 2019, la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz, declaró la ejecutoria de la Resolución Final de Sumario 05/2019, debido a que no se activó ningún recurso de impugnación contra este fallo, pese a que en la misma Resolución se comunicó a la accionante su derecho a plantear su recurso de revocatoria en el plazo de tres días (Conclusión II.2).

En tal sentido, al haberse interpuesto la presente acción tutelar recién el 5 de enero de 2022; se sobrepasó de forma excesiva el plazo de los seis meses de caducidad establecidos para interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que transcurrió aproximadamente dos años y tres meses desde la notificación a la accionante con la resolución final que motivó su desvinculación laboral; por lo que, se evidencia que la peticionante de tutela no actuó de forma diligente en la activación de este mecanismo constitucional, cuyo accionar demostró falta de prontitud en acudir en busca de protección de sus derechos y encuadrar la presentación de esta acción de defensa dentro del citado plazo constitucional y legal.

Finalmente, se debe aclarar que aunque la accionante alegó que es la Resolución Final de Sumario 25/2021 de 27 de octubre, con la que aparentemente fue notificada el 1 de diciembre de 2021, como el fallo que debiera considerarse para el cómputo del plazo de caducidad; no obstante, esta Resolución no guarda relación con el acto lesivo que se denuncia en esta acción de defensa; además que es emergente de un proceso en el que se sustanció cuestiones de hecho diferentes a las dilucidadas en la Resolución Final de Sumario 05/2019, que determinó la supuesta desvinculación laboral ilegal que ahora se denuncia como lesiva a sus derechos y principios constitucionales.

Por lo expuesto, subsumiendo este supuesto fáctico al precedente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la peticionante de tutela incurrió en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, como es el incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que no acudió de manera diligente, rápida y oportuna, ante la jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción de defensa que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada y luego de establecer la vulneración o no de derechos disponer lo que corresponda; razón por la que corresponde denegar la tutela invocada por la accionante.

III.3. Otras consideraciones

Resuelto así el problema jurídico planteado, en el marco de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal estima necesario referirse entre otras consideraciones al deber de las entidades y servidores públicos de incorporar el enfoque de género como categoría de análisis transversal al ejercicio de cualquier actividad jurisdiccional incluida en sede administrativa, ello con el objeto no solo de eliminar estereotipos basados en este componente, sino como se da en el caso concreto, a fin de visibilizar situaciones en las que se hace manifiesta la desigualdad de las personas procesadas, que puede incidir negativamente en sus derechos en caso de no cuestionarse la aplicación neutral de la norma jurídica procedimental.

Pues, por ejemplo, a tiempo de notificar a la accionante el 12 de marzo de 2019, con el inicio paralelo de los procesos administrativos disciplinario en su contra -entre ellos, a través de los Autos Iniciales de Proceso Sumario Administrativo 40/2018 de 7 de diciembre y 07/2019 de 11 de marzo (fs. 89 a 91; y, 94 a 96)- la mencionada se encontraba en etapa final de gestación, ya que por los datos cursantes en el expediente, la menor habría nacido el 23 de abril de igual año; y luego de ello encaró y ejerció su defensa en dichos procesos, cuando atravesaba la etapa de puerperio y lactancia, que en términos generales sitúa a la mujer en un estado físico y emocional vulnerable, sumado, en el caso concreto, con la situación de discapacidad y delicado estado de salud con la que nació su hija y posterior fallecimiento de la misma.

Lo cual si bien no incide ni guarda relación con la resolución de este problema jurídico cuya causal de denegatoria de la tutela solicitada -como ya se analizó- se sustentó en el excesivo lapso que transcurrió desde su desvinculación y la presentación de esta acción de defensa -aproximadamente tres años-; empero, esta jurisdicción constitucional no puede dejar de cuestionar el accionar que asumió la entidad a través de su autoridad sumariante con base a prácticas jurisdiccionales que no consideraron las características personales o circunstanciales que atravesó la impetrante de tutela.

Al respecto, si bien los instrumentos internacionales de derechos humanos y nuestra Constitución Política del Estado, reconocen desde una concepción formal la igualdad de las personas ante la ley; empero, la igualdad trasciende el plano formal, pues existen situaciones personales, como biológicas y culturales que determinan que las personas no tengan las mismas oportunidades para ejercer efectivamente sus derechos. De manera que, con la finalidad no de brindar prerrogativas contrarias al procedimiento establecido en la ley, sino de atenuar la desigualdad en los hechos, corresponde al Estado, a través de sus servidores públicos con facultades jurisdiccionales a adoptar según el caso, medidas positivas, sean estas coyunturales o permanentes, que faciliten el ejercicio de los derechos a la procesada y equilibren las diferencias, desventajas o insuficiente representación si fuera el caso, para acceder a la jurisdicción y ejercer su defensa, verbigracia, a través de la acumulación de procesos que eviten la dispersión o inclusive confusión de actos o diligencias procesales que se tramitan simultáneamente en distintos procesos, entre otros.

En esa línea, una de las directrices y recomendaciones internacionales en materia de derechos humanos, es la contenida en la Recomendación 33 al Estado, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, que señala que: “Proporcionen protección constitucional explícita para la igualdad sustantiva y la no discriminación en las esferas pública y privada y en todos los ámbitos del derecho, reforzando de ese modo el principio de igualdad ante la ley y facilitando el acceso de las mujeres a la justicia” [(Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación 33, párrafo 42 inc. a)].

Por lo expuesto, corresponde exhortar al Gerente General y autoridades sumariantes, todos de la CNS, a adecuar la sustanciación de los procesos a estas recomendaciones, de manera que en futuros casos, consideren las circunstancias personales de las procesadas y adopten medidas de carácter especial para facilitar y coadyuvar el acceso efectivo a la jurisdicción administrativa de servidoras públicas procesadas en situación de desigualdad material similar al de la accionante, así como el ejercicio de su derecho a la defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.