SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-s3
Fecha: 17-Abr-2023
Al respecto, se tiene que el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, inicialmente establecía lo siguiente: “(TRÁMITES). I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente,
Posteriormente, el citado art. 314 del CPP, fue modificado por la Ley 1173, bajo el siguiente tenor: “I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código” (el subrayado y las negrillas son agregados).
De lo detallado, se establece que el art. 314.III del CPP, donde el legislador estableció los momentos procesales en los que extraordinariamente se puede formular excepción de extinción de la acción penal -etapa preparatoria y de juicio oral-, no fue modificado en su sentido por la Ley 1173, de ahí que el desarrollo jurisprudencial realizado por este Tribunal en una interpretación de la mencionada previsión legal, estableciendo que tales excepciones extintivas acorde a su naturaleza, luego del vencimiento de la etapa del juicio, pueden ser activadas en fase de recurso ante el respectivo Tribunal de apelación o de casación, se mantuvo incólume, tal es así que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0310/2020-S4 de 27 de julio, 0726/2022-S2 de 4 de julio y 0912/2022-S2 de 29 de julio y la SCP 1201/2022-S1 de 11 de octubre, entre otras; consecuentemente, los Vocales accionados al no resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción por prescripción presentada por el peticionante de tutela, bajo el argumento que el mismo ya no está habilitado para formularla en fase de recursos, evidentemente incurrieron en una errónea interpretación de la mencionada previsión legal y omitido la aplicación de la jurisprudencia constitucional, que implica una infracción de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, porque le coartaron de la posibilidad de valerse de un mecanismo de defensa que le reconoce la normativa procesal de la materia y es posible su presentación en la etapa en que se encontraba el proceso penal que se le sigue.
En ese orden de análisis, si bien las autoridades accionadas para sustentar su decisión, invocaron jurisprudencia constitucional y ordinaria como son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2018-S2, 0602/2020-S4, y el AS 763/2020-RA; se debe considerar que: i) En la SCP 0017/2018-S2, emitida antes de la vigencia de la Ley 1173, no se analizó una problemática similar a la presente, sino una reclamación referente a la admisión de la excepción de extinción de la acción por prescripción interpuesta fuera del plazo de los diez días computables a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar o imputación formal establecido en el art. 314.I del CPP -modificado por la Ley 586-, contexto en el que se aplicó lo dispuesto en la mencionada previsión legal; ii) En la SCP 0602/2020-S4, se resolvió una problemática referida a la restricción del derecho de acceder a la justicia al acusado y asumir defensa mediante la interposición de una excepción sobreviniente de prescripción durante la fase de juicio oral, estableciendo dicho fallo constitucional, que acorde al art. 314.III del CPP, es plenamente viable la presentación de dicha excepción en etapa de juicio oral y la autoridad ordinaria tiene la obligación de tramitarla y resolverla de manera fundamentada; de donde se tiene, que esta sentencia constitucional plurinacional, tampoco analizó un reclamación análoga a la realizada en la especie, menos se abordó los intelectos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, iii) El AS 763/2020-RA, a través del cual el Tribunal Supremo de Justicia, hubiere rechazado una cuestión extintiva afirmando la carencia de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados por el Código de Procedimiento Penal; sobre el particular, de la revisión de dicho Auto Supremo, se tiene que el indicado Tribunal ante la presentación de excepción de prescripción en fase de casación, razonó que: “Si bien es cierto tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326 parágrafo I, y el art. 327 todos del CPP. El texto del art. 314, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley. En consecuencia, a efectos de considerar el incidente de excepción de extinción de la acción por prescripción, pues dicho contexto debió efectivizarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, por lo tanto, al promover “excepción de extinción de la acción penal por prescripción”, activa un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta que, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada. La pretensión expuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de la nominada excepción; toda vez que, conforme ya se expuso carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley”; sin embargo, se debe tomar en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su condición de máximo intérprete de la Norma Suprema -art. 196.I de la CPE-, sentó línea jurisprudencial constitucional estableciendo, que en materia penal: “…la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, (…) lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo” -conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo- y que era un precedente en vigor a momento de emisión del Auto de Vista cuestionado; debiendo considerarse en ese entendido lo previsto por el art. 203 de la CPE, el cual establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellos no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas nos corresponden), marco normativo constitucional en función al cual, los Vocales accionados estaban impelidos a observar el entendimiento jurisprudencial precedente y en sujeción a dicha jurisprudencia constitucional, resolver en el fondo la excepción de prescripción presentada por el accionante, y al no haber obrado así, conforme ya se tiene establecido ut supra, transgredieron el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, vinculado a su vez a la legalidad, lo que deviene en que respecto al mismo se deba conceder la tutela solicitada, en aplicación de los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, del presente fallo constitucional; con la aclaración que el alcance de dicha concesión es solo a efectos de que la parte accionada resuelva en el fondo, y conforme corresponda en derecho, la excepción de extinción de la acción por prescripción planteada por el impetrante de tutela.
En lo que atañe a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia como vertiente del debido proceso; se debe considerar que, las autoridades accionadas rechazaron la excepción de prescripción presentada por el peticionante de tutela, con el argumento que la misma fue formulada fuera de los momentos procesales establecidos por ley, mas no fundaron tal determinación en el hecho de que contra el prenombrado pesa una sentencia condenatoria emitida en juicio oral, que a la fecha de presentación de esta acción de defensa se encontraba en fase de recursos, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte una lesión de la garantía de presunción de inocencia, entonces respecto al mismo corresponde denegar la tutela.
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de condenación al pago de costas daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada -concesión parcial de la tutela-, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, tal previsión se constituye en una facultad potestativa y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; por lo que, en el presente no concierne su imposición, en razón del alcance de la tutela concedida.
Finalmente, por pedagogía constitucional corresponde referirse al fundamento de denegatoria de tutela utilizado por la Sala Constitucional que resolvió esta acción tutelar, órgano que se decantó por esa decisión bajo el argumento que, el accionante al haber presentado recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, dictada de forma posterior al Auto de Vista confutado vía esta acción de defensa, incurrió en actos consentidos siendo aplicable lo establecido por el art. 53.2 del CPCo; al respecto, corresponde tomar en cuenta que la SCP 1289/2022-S3 de 27 de septiembre, siguiendo el entendimiento citado por la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: “…para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos. De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’. Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “… en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas nos corresponden); en ese entendido, en la situación fáctica, tomando en cuenta que la presentación de la excepción de extinción de la acción por prescripción, es una cuestión accesoria a lo principal como es la resolución de la apelación restríngida por el Tribunal de alzada, el recurso de casación formulado por el impetrante de tutela, no puede asumirse como una conducta que denote consentimiento, porque el auto de vista que hubiere dictado el Tribunal de alzada resolviendo la apelación restringida contra la sentencia condenatoria, no es una actuación emergente del asunto accesorio interpuesto por el prenombrado, pero fundamentalmente la presentación del recurso de casación está sujeto al plazo fatal establecido por el Código de Procedimiento Penal, bajo pena de preclusión del derecho, de ahí que el solo ejercicio del peticionante de tutela de su derecho a la impugnación, no puede asumirse como una acción de consentimiento respecto a la forma de resolución de la excepción que interpuso en fase de recursos como accesorio a lo principal; por lo que en el caso examinado, están ausentes las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, para una eventual aplicación de lo dispuesto por el art. 53.2 del Código adjetivo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 024/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 151 a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la infracción del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa vinculado a la legalidad, consecuentemente se deja sin efecto el Auto de Vista 11/2021 de 27 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando a dichas autoridades que en el plazo de setenta y dos horas (72) de su legal notificación con este fallo constitucional, dicten uno nuevo resolviendo en el fondo la excepción de prescripción de la acción penal presentada por el accionante, conforme corresponda en derecho; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la denuncia de infracción de la garantía de presunción de inocencia como vertiente del debido proceso y la solicitud de condenación al pago de costas daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, se tiene que el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, inicialmente establecía lo siguiente: “(TRÁMITES). I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente,