SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-s3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de marzo ambos de 2022, cursantes de fs. 92 a 100 y 103 a 105 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada seguido por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia de juicio oral, se emitió la Sentencia Condenatoria 30/2018 de 29 de octubre, fallo contra el que presentó apelación restringida, mismo que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -conformada por los Vocales ahora accionados-, quienes a través del Auto de 13 de junio de 2019, declararon la suspensión del plazo para la sustanciación de dicho recurso.
Bajo tal antecedente, alega que mediante memorial de 3 de julio de 2019, presentó ante el mencionado Tribunal de alzada excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que previo trámite de ley mereció el Auto de Vista 11/2021 de 27 de agosto, mediante el que los Vocales accionados resolvieron rechazar la mencionada excepción con costas, con el argumento de que no es posible la presentación de dicho mecanismo de defensa más allá de la etapa de juicio oral, establecida como límite para su planteamiento por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo mismo correspondía su rechazo sin ingresar al fondo, pese de haber corrido el trámite respectivo con base en las normas vigentes -no así las modificaciones introducidas por la Ley 1173-, reconociendo expresamente las subreglas establecidas por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, concordante con el Auto Supremo (AS) 555/2016 de 15 de julio.
Alega que, los Vocales accionados al rechazar injusta, ilegal y arbitrariamente la excepción que planteó, argumentando que la norma adjetiva penal modificada por la Ley 1173 no contempla el planteamiento de esas excepciones más allá de la etapa de juicio oral establecido como límite por el art. 314 del CPP, efectuaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, generando una forma absurda y arbitraria de interrupción de plazos de prescripción y duración máxima del proceso por la dictación de la sentencia y agotamiento del juicio, sin considerar que los medios de impugnación dieron lugar a que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no exista cosa juzgada, lo que les hace competentes para resolver el fondo de la excepción, no habiendo las autoridades accionadas observado la jurisprudencia constitucional sobre la materia y su reconducción, orientada a garantizar la vigencia de derechos y garantías del justiciable, tampoco consideraron la naturaleza jurídica de la prescripción, cuya omisión denota que desconocen el límite temporal del ejercicio de la acción penal y su propia competencia contenida en el principio de que, quien conoce el proceso también es competente para conocer y resolver cuestiones incidentales, pues la excepción de prescripción es un límite al ejercicio de la acción punitiva y se constituye en una garantía asociada a la legalidad penal, por lo que desnaturalizaron dicha excepción que no encuentra su límite en el juicio, siendo perfectamente posible su planteamiento en etapa de recursos, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia conforme estableció la jurisprudencia; sin embargo, de manera incongruente a través del Auto de Vista confutado se rechazó la excepción opuesta sin ingresar al fondo, transgrediendo sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y certidumbre y seguridad jurídica, así como la garantía de legalidad penal, ya que los razonamientos expuestos por los Vocales accionados, son arbitrarios por inobservar derechos y garantías de la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad, porque le someten de manera indefinida a un hecho del cual el Estado ya no tiene potestad punitiva por el transcurso del tiempo, en perjuicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable que fue restringido ilegal e indebidamente por las autoridades accionadas por su límite impuesto.
Los Vocales accionados antes de aplicar el art. 314 modificado por la Ley 1173, para el tratamiento de la excepción planteada, no observaron la norma adjetiva penal vigente a momento del inicio de la causa, o en su caso aplicar aquella que resulte más beneficiosa al encausado -aplicación retrospectiva o retroactiva de la Ley-, que no fue objeto de argumentación alguna por los prenombrados, en sujeción a los principios de favorabilidad e irretroactividad, un criterio contrario causaría inseguridad jurídica a causa del legislador.
El fondo del problema, radica en una errónea interpretación del art. 314 del CPP, por lo que acorde al marco jurisprudencial, para abrir la competencia de la justicia constitucional para la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe señalar qué principios o métodos de interpretación no fueron aplicados, de aplicarse esos métodos y principios cual hubiere sido el resultado de la interpretación, y qué derechos se violentaron con esa errónea interpretación; en ese marco, las autoridades accionadas en su observación y aplicación del mencionado art. 314 del Código adjetivo penal, no aplicaron el método de interpretación sistemático, ya que no compatibilizaron con los arts. 29, 30, 31, 32 y 34 del CPP, es decir, no existe compatibilidad entre la aplicación e interpretación que hace de ambas normas jurídicas, tampoco se observó y aplicó el método teleológico de dichas normas, que denota inobservancia de los principios de razonabilidad y legalidad, concordancia práctica, unidad jurídica, y el test de compatibilidad en la interpretación legal de las normas referidas; de haberse aplicado los métodos teleológico y sistémico, en la interpretación del art. 314 del CPP, el resultado hubiere sido reconocer su competencia y considerar y resolver el fondo de la excepción que interpuso; entonces, como consecuencia de esa errónea interpretación se ha violentado el debido proceso en su componente del derecho de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que también conlleva a la infracción del derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia.
Concluyen indicando que, consideran infringidos: el derecho al debido proceso, porque los Vocales accionados, apartándose del principio de equidad y razonabilidad, esgrimieron argumentos irrazonables para rechazar su excepción, con ello desconocieron su derecho a un proceso justo y equitativo, al negarse admitir, sustanciar y resolver dicha excepción; el derecho a la defensa porque las excepciones son un medio de defensa contra la acción penal y punitiva del Estado, que constituye un arma exclusiva de defensa con el objetivo de destruirla o dilatarla, y que se fundamenta en el inútil avance de la persecución penal que ocasiona todo un movimiento del aparato persecutorio que genera gasto de recursos, tiempo y personal, por lo que las autoridades accionadas al no haber resuelto su excepción en el fondo le impidieron ejercer efectivamente su derecho a la defensa, generando una indefensión al privarle indebida y arbitrariamente del acceso a mecanismos de defensa; y, la presunción de inocencia, porque el razonamiento de que es imposible sustanciar y resolver excepciones extintivas en etapa de apelación, es una otorgación de tratamiento arbitrario de culpable por la sola dictación de sentencia no ejecutoriada, desconociendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante jurisprudencia desarrolló que la excepción de prescripción puede ser planteada hasta antes de tener sentencia condenatoria ejecutoriada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y presunción de inocencia, así como a la garantía de legalidad; citando al efecto los art. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se deje sin efecto el Auto de Vista 11/2021, ordenando a los Vocales accionados consideren y resuelvan la excepción de extinción de la acción por prescripción que planteó y que ya fue admitida, sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 150 vta., presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, en su condición de tercero interesado y ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, ampliando en audiencia en atención al informe presentado por la parte accionada, manifestó que en la misma, con relación al punto “6” se trata de deslindar la responsabilidad indicando que se estaría frente a actos consentidos con la presentación del recurso de casación, lo que no es evidente, porque ese recurso fue activado contra la resolución de fondo para que la sentencia emitida en su contra no alcance ejecutoria, entonces en casación no amerita impugnación respecto a la excepción de prescripción, siendo que en esta acción tutelar se impugna la decisión accesoria.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 129 y vta., manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista 11/2021, fue dictado en atención a la modificaciones incorporadas al Código de Procedimiento Penal por las Leyes 1173 y 1226, porque el art. 314 del citado Código determina que para la presentación de excepciones, aún de forma extraordinaria, solo son admitidos aquellos momentos anteriores a la emisión de la sentencia, aspecto que también fue establecido por la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre y el AS 561/2020 de 22 de septiembre, lo que demuestra que dicho fallo fue dictado respetando el principio de legalidad, sin lesionar derecho o garantía alguno; y, b) La instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, por lo que la disconformidad del impetrante de tutela no constituye causa suficiente para que se abra la competencia del Tribunal de garantías; por otro lado, a causa de la apelación restringida se emitió el Auto de Vista 79/2021 de 28 de septiembre, que fue recurrido de casación por el impetrante de tutela, por lo que los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal Supremo de Justicia el 30 de diciembre de 2021, con lo que concluyó la competencia del Tribunal de alzada, lo que denota además actos consentidos. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela.
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no concurrió a la audiencia programada, ni presentó informe escrito alguno pese a su legal citación, tal como se puede colegir de la diligencia cursante de fs. 111 a 113.
I.2.3. Participación de tercero interesado
Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, a través de su abogado manifestó en audiencia lo siguiente: 1) El Auto de Vista 11/2021 dictado por los Vocales accionados, está sustentado en la SCP 0602/2020-S4, la cual establece que la excepción de extinción de la acción por prescripción puede ser presentada en la etapa preparatoria y de juicio oral; 2) Si bien el accionante alega que presentó casación para que la sentencia no sea ejecutoriada, se debe tomar en cuenta que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una causal de improcedencia la existencia de actos consentidos, mismo que concurre en el caso con la activación del recurso de casación, quien en todo caso debió activar esta acción tutelar antes de la presentación del indicado recurso; y, 3) Acorde a la SC 0203/2003-R de 21 de febrero, la jurisdicción constitucional puede efectuar un juicio de valoración legal o de fundamentos expresados en una decisión impugnada vía acción de amparo constitucional, solamente cuando hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, es decir, errores de aplicación de la ley, mas no así de contenidos de la norma sustantiva; por otro lado, la prescripción opera de derecho y no de hecho, no habiéndose identificado qué aspectos de la legalidad ordinaria se hubiere incumplido, aplicado u omitido en su aplicación, más allá de que se encuentra con una sentencia que fue confirmada y que el derecho de generar la prescripción y mantener una conducta pasiva en el proceso buscando la prescripción, iría en contra del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, porque se estaría privando la materialización de una sentencia que fue probada y demostrada en audiencia de juicio oral. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 024/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 151 a 154 denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: De la revisión de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y los propios argumentos de este, se tiene que en el trámite de la apelación restringida, el peticionante de tutela hubiere opuesto excepción de extinción de la acción por prescripción, que fue rechazada mediante Auto de Vista 11/2021, con el que fue notificado el 2 de septiembre de 2021, quien posteriormente mediante memorial de 27 de diciembre del citado año presentó recurso de casación, indicando que el 20 de ese mes y año, fue notificado con el auto de vista que resolvió la apelación restringida, lo que denota que el accionante desde su notificación con el auto de vista que considera lesivo a su derechos y garantías constitucionales, hasta el momento de la presentación de recurso de casación, tenía el tiempo necesario -casi cuatro meses-, para activar la acción tutelar respectiva; sin embargo, con la presentación del recurso de casación incurrió en actos consentidos, por lo que no corresponde ingresar al fondo de la reclamación en aplicación del art. 53.2 del CPCo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, se tiene que el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, inicialmente establecía lo siguiente: “(TRÁMITES). I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente,