SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-s3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y presunción de inocencia, así como a la garantía de legalidad; en razón a que, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, encontrándose la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales accionados, en fase de resolución de apelación restringida, presentó excepción de extinción de la acción por prescripción, misma que mereció el Auto de Vista 11/2021, por el que las nombradas autoridades rechazaron la excepción opuesta sin ingresar al fondo, con costas, argumentando que no es posible su presentación más allá de la etapa de juicio oral, incurriendo en una errónea interpretación del art. 314 del CPP, sin tomar en cuenta que la referida excepción acorde a su naturaleza extintiva de la persecución penal, puede ser interpuesta inclusive en fase de recursos, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su triple dimensión de connotación constitucional: alcance de protección
Sobre este tópico, la SCP 1353/2022-S3 de 4 de octubre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial recogido por la SCP 0647/2020-S3 de 29 de septiembre, estableció que: «En relación a este derecho, la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia a otras resoluciones constitucionales señaló que: La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”» (el énfasis es propio).
III.2. Del planteamiento de las excepciones de extinción de la acción penal.
Sobre el particular, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, reconduciendo la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, a la línea jurisprudencial determinada en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R” (el resaltado es ilustrativo).
A su vez, la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial precedente, respecto a la autoridad competente para resolver las excepciones o incidentes de extinción de la acción penal, estableció que: “Los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, son mecanismos de defensa establecidos en favor del justiciable, cuando los órganos del poder público encargados de la impartición de la justicia penal, incumplieron los plazos trazados por el mismo legislador, en cuanto a la duración máxima del proceso y la persecución penal propiamente dicha. El establecimiento de dicho instituto de carácter procesal condice con los diferentes instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, que garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuya finalidad es evitar que el justiciable se encuentre en un estado de incertidumbre de manera indefinida, en efecto, permite que el proceso penal concluya de manera extraordinaria y, por lo mismo, el Órgano Judicial se ve impedido en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática principal, ya que ante la posibilidad de declararse extinguida la acción penal, el proceso habrá concluido por lo que es inviable cualquier otro pronunciamiento posterior.
(…)
…partiendo del razonamiento de la SC 1716/2010-R, y los fundamentos sobre los cuales asentó dicho entendimiento, tenemos que: i) En cuanto a sus fundamentos, en sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por no estar prevista expresamente dicha facultad en la norma adjetiva penal, refiriéndose específicamente al art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ahí que según la jurisprudencia constitucional aludida, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria es incompetente, al respecto, cabe señalar que, dicha afirmación fue realizada en base a un análisis sesgado de las normas que rigen el procedimiento penal, constituyéndose así, en una interpretación restrictiva de las facultades y competencias del máximo Tribunal de Justicia ordinari[o]; en definitiva, resulta inviable mantener vigente el entendimiento referido, más si consideramos que las referidas competencias no son las únicas asignadas al Tribunal Supremo de Justicia, pues de conformidad al art. 184 de la CPE, el constituyente le asignó otras funciones adicionales a las descritas en el art. 50 del CPP, razón por la que, se evidencia que el límite de competencias expresado en la precitada Sentencia, resulta claramente restrictivo. A lo expresado, cabe añadir que, el entendimiento asumido en la SC 1716/2010-R, vulnera de manera evidente el art. 12 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que nos habla de la competencia, cuando refiere: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, puesto que a objeto de definir la problemática en cuestión, no es posible, si no tomamos en cuenta la previsión clara y expresa contenida en el art. 44 del CPP que menciona: ‘El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’…
El razonamiento expresado en el párrafo precedente, resulta acorde con el mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE, que nos habla en sentido de que la jurisdicción ordinaria, que entre otros, se fundamenta en el principio de celeridad, también establecido en el art. 30.3 de la LOJ, estrechamente vinculado con el principio de economía procesal y concentración de actos, que se encuentran plasmados y consolidados en las distintas etapas e institutos establecidos en el procedimiento penal, principios orientados a otorgar celeridad en el desarrollo del proceso, en virtud a los cuales, no se justifica que ciertos actos del proceso sean tramitados por el Juez que conoce la causa principal y que otros accesorios, sean conocidos y resueltos por otros Jueces y Tribunales que no están o no ya estén en conocimiento de la causa principal, especialmente en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
ii) Continuando con los fundamentos consignados en la SC 1716/2010-R, la vigencia o resguardo del principio de inmediación tampoco constituye argumento suficiente para establecer que los Tribunales y los Jueces de Sentencia Penal sean los únicos facultados para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, por cuanto el mismo constituye principalmente un elemento rector del juicio oral, de manera que las cuestiones accesorias tramitadas en la vía incidental, pueden fácilmente ser resueltas, aun prescindiendo de dicho principio, lo que de ninguna manera implica y menos debe ser asumido como vulneración de los derechos y garantías establecidos en favor del justiciable, tal es así, verbigracia, que el trámite de los incidentes y excepciones previsto en el art. 314 del CPP, evidencia que no precisamente son tramitados y resueltos en audiencia, pues esta previsión legal, establece que deben ser planteadas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria (u oralmente en juicio), debiendo el Juez correrla en traslado a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba, y que el Juez dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo señalado anteriormente; razón por la que es posible afirmar que, el principio de inmediación aludido, se encuentra al margen de este trámite en particular, como también está al margen del trámite establecido para el recurso de casación, no obstante ser este un recurso que hace a la causa principal o fondo del asunto…
(…)
Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R´’ y AC 0079/2004-ECA” (las negrillas nos corresponden [entendimiento recogido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0310/2020-S4, 0726/2022-S2 y 0912/2022-S2]).
Asimismo, se debe precisar que los intelectos jurisprudenciales citados, también fueron recogidos por la SCP 1201/2022-S1 de 11 de octubre, la cual estableció que: “…siguiendo la línea trazada por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dejo sentado que los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia, por lo que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; es decir que, tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, ello en razón a que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, el mismo que no solo está reconocido en nuestra legislación, sino también, en los instrumentos internacionales; por lo que, deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo” (el énfasis es añadido).
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto a ese tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y presunción de inocencia, así como a la garantía de legalidad; en razón a que, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, encontrándose la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales accionados, en fase de resolución de apelación restringida, presentó excepción de extinción de la acción por prescripción, mismo que previo trámites de ley mereció el Auto de Vista 11/2021 de 27 de agosto, por el que las nombradas autoridades rechazaron la excepción opuesta sin ingresar al fondo, con costas, argumentando que no es posible su presentación más allá de la etapa de juicio oral, incurriendo en una errónea interpretación del art. 314 del CPP, sin tomar en cuenta que la referida excepción acorde a su naturaleza extintiva de la persecución penal, puede ser interpuesta inclusive en fase de recursos, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia, corresponde precisar los antecedentes del cual emerge el mismo; en ese entendido, de las piezas procesales que componen el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal de acción privada seguido por Marcelo Pavel Quinteros Alvarado contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Sentencia Condenatoria 30/2018 de 29 de octubre, declaró al nombrado acusado autor de los delitos mencionados, condenándole a una pena de cien días multa a razón de Bs5.- por cada día, a ser cancelada dentro las setenta y dos horas de ejecutoriada la sentencia, más pago de costas; fallo que fue recurrido de apelación restringida por dicho encausado (Conclusión II.1), mismo que fue remitido el 10 de junio de 2019, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformado por los Vocales accionados (Conclusión II.2).
En ese contexto procesal, estando pendiente de resolución la apelación restringida por el Tribunal de Alzada mencionado, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 3 de julio de 2019, interpuso ante los Vocales accionados, excepción de extinción de la acción por prescripción en sujeción a los arts. 27.8, 29.4, 30, 33, 34 y 308 inc.4 del CPP, solicitando se determine la extinción de la acción penal en su favor y el correspondiente archivo de obrados; al efecto, previo traslado a la parte contraria, las autoridades nombradas dictaron el Auto de Vista 11/2021, por el que resolvieron rechazar dicha excepción, con costas a ser liquidadas en ejecución de sentencia (Conclusión II.3); con base en los siguientes argumentos: “…La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó importantes modificaciones, (…) con el fin de optimizar el sistema jurídico penal, condujo al establecimiento de medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial a través de la instauración del equilibrio entre la eficacia de la coerción penal y la salvaguarda de los derechos y garantías del imputado y la víctima. En tal sentido y respecto a la excepción de prescripción en análisis, la Ley 1173 introdujo modificaciones al texto del art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; empero, reafirmando el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otros, en la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, en cuanto a la oportunidad procesal para la interposición de excepciones, reafirmando que solo son reconocidos aquellos momentos anteriores a la emisión de la sentencia, que no es otra cosa que la materialización positiva o negativa de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso; entonces, si bien es cierto que la excepción de extinción penal puede ser planteada y resuelta en vigencia de la etapa preparatoria más allá del plazo de los diez (10) días determinados en el párrafo segundo del art. 314.I del CPP e igualmente en la fase de juicio, no es menos evidente que la norma no reconoce un tiempo posterior a tales periodos procesales para que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye del examen Integral de las disposiciones comprendidas en los tres (3) parágrafos del art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, con el advertido de ser superfluo recurrir a interpretaciones del enunciado dispositivo preindicado a fin de extender -con desconocimiento de la naturaleza propia de toda excepción- la oportunidad procesal fijada por el legislador para la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el contenido normativo limitativo puede reconocerse sin lugar a dudas con la simple lectura de las disposiciones insertas en el artículo preindicado. (…) En el caso, no obstante que Gastón Osorio Oporto formuló la excepción de (…) prescripción en 03 de julio de 2019, esto es de modo anterior a la vigencia de la Ley 1173, no es posible desconocer la aplicación del acto legislativo preindicado en razón de lo dispuesto en su Disposición Final Primera. Entonces, habiendo fenecido la etapa del juicio al grado de existir sentencia condenatoria dictada contra el ahora excepcionista, no es permisible Ingresar a un nuevo análisis de la prescripción solicitada también por el imputado y resuelta en la etapa del juicio, por cuanto las modificaciones introducidas al art. 314 del CPP por la Ley 1173 despejaron cualquier duda sustentada en alguna jurisprudencia anterior que motivó incluso que en su momento esta Sala Penal tenga que modular criterio. En otros términos, no siendo posible la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción más allá de la etapa del juicio establecida como límite para el planteamiento de las excepciones por el art. 314 del CPP, corresponde el rechazo de la cuestión planteada sin ingresar al análisis de fondo, así en observancia de lo prescrito en el enunciado dispositivo precitado en resguardo de los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados por los arts. 178.1 y 180.I de la CPE. Concordante con el razonamiento expresado supra, se pronunciaron los tribunales de cierre de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, primero en la SCP 602/2020-S4 de 20 de octubre, dictada considerando ya los alcances de la Ley 1173, al referir que la oportunidad de presentación de la excepción en análisis, excepcionalmente se halla reconocida a lo largo de la etapa preparatoria y la fase del juicio; y, segundo en el AS 763/2020 de 16 de noviembre (Sala Penal), que rechazó la cuestión extintiva, afirmando la carencia de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados por el CPP” (sic).
Bajo tal antecedente, el peticionante de tutela vía esta acción tutelar pretende que la justicia constitucional, analice la actividad de interpretación normativa realizada por los Vocales accionados en el Auto de Vista 11/2021, referente a los alcances del art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173; al respecto, es menester precisar que, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 precedente, la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, le corresponde únicamente a las autoridades judiciales, y solo de manera excepcional puede realizar esa tarea la jurisdicción constitucional cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para lo cual el accionante debe cumplir con el requisito de explicar de manera simple, clara y concreta, cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia para revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad del Juez o Tribunal ordinario.
En ese contexto jurisprudencial, de la revisión exhaustiva del memorial de interposición de esta acción tutelar, cuya parte medular se encuentra sintetizada en el punto I.1.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela cumplió con la carga argumentativa suficiente de establecer, cómo el trabajo interpretativo normativo realizado por los Vocales accionados, supuestamente transgrede su derecho constitucional al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la legalidad, por un presunto indebido y arbitrario rechazo de la excepción de prescripción de la acción que interpuso, bajo el errado argumento de que en sujeción al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 1173, sería inviable formular dicha excepción -de naturaleza extintiva- en fase de recursos, porque a partir de la modificación realizada por la mencionada Ley 1173, el momento procesal para su presentación se limitaría a la etapa preparatoria y de juicio oral; consecuentemente, de forma excepcional atañe a este Tribunal verificar si la interpretación efectuada de la indicada previsión legal, es correcta o incorrecta, ante la posibilidad de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y en el contexto de los lineamientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
Así de la revisión del Auto de Vista 11/2021, se tiene que los Vocales accionados indicaron que, respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, la Ley 1173 introdujo modificaciones al texto del art. 314 del CPP modificado a su vez por la Ley 586, limitando su planteamiento a la fase de la etapa preparatoria y de juicio oral, es decir, no reconoce un tiempo posterior a tales periodos procesales para que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un tema transversal al tema principal, por lo que no sería posible ingresar a analizar la excepción formulada por el excepcionista una vez superada la fase del juicio oral, donde se emitió sentencia condenatoria en su contra, ya que las modificaciones introducidas al citado art. 314 del Código adjetivo Penal por la Ley 1173 despejaron cualquier duda sustentada en alguna jurisprudencia anterior; indicando que ese razonamiento es concordante con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, como son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2018-S2, 0602/2020-S4 -esta última dictada considerando los alcances de la Ley 1173-, y el AS 763/2020-RA de 16 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, se tiene que el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, inicialmente establecía lo siguiente: “(TRÁMITES). I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente,