SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2023-s3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 24, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 86 a 104 y 112 a 113, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusación particular del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP), tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia de juicio oral de 5 de octubre de 2017, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que fue declarado fundado por Auto Interlocutorio pronunciado en esa actuación procesal, declarando extinguida la acción penal y disponiendo el archivo de obrados, Resolución que fue recurrida de apelación incidental por el Ministerio Público y la parte acusadora particular; al efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2020, por el que revocó el Auto Interlocutorio apelado y declaró infundada la excepción opuesta por una supuesta imprescriptibilidad e incumplimiento de presupuestos, ordenando que el Tribunal a quo prosiga con el trámite respectivo.
Bajo ese antecedente, reinstalada la audiencia de juicio oral el 2 de marzo de 2021, planteó excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, las mismas que fueron declaradas fundadas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 3 de citado mes y año, pronunciado de forma oral en la audiencia de juicio; y por lo tanto, notificado a las partes procesales presentes en esa actuación, mismo que no fue apelado por ninguna de las partes en audiencia; por lo que, operó la preclusión para ese fin; sin embargo, el GAM de Cochabamba, en su condición de acusador particular, mediante memorial de 22 del mencionado mes y año -presentado el 23 de ese mes y año-, de forma extemporánea interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de referencia pidiendo se lo revoque, recurso que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de 18 de agosto del indicado año, admitieron el extemporáneo recurso y señalaron audiencia para su vista; ante ello, solicitó corrección de procedimiento para que se deje sin efecto dicho Auto de admisión y se declare inadmisible el recurso de apelación incidental, por no haber sido presentado en audiencia de forma oral, tal como manda el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud que mereció el Auto de 24 de septiembre del citado año, mediante el cual, las nombradas autoridades la declararon no ha lugar, fijando audiencia de vista para el 25 de noviembre del precitado año.
Seguidamente, en la audiencia de 25 de noviembre de 2021, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 137/2021-RAI, declarando procedente el recurso de apelación incidental presentado, consecuentemente revocaron el Auto Interlocutorio de 3 de marzo del citado año, declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, ordenando que el Tribunal a quo dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por Auto de Vista 20 -dictado anteriormente-, prosiguiendo con el juicio oral a partir del agotamiento de la etapa incidental que establece el art. 345 del CPP, mismo que no podía renovarse en razón de preclusión; es decir, ya no podía plantearse excepciones extintivas porque la etapa procesal estaba superada; pero sin tomar en cuenta los Vocales accionados, que las mismas, pueden ser interpuestas en cualquier etapa/fase y/o momento procesal, sin que ello implique renovación de la fase incidental como erróneamente entendieron las autoridades accionadas.
Los Vocales accionados, al emitir el Auto de 24 de septiembre de 2021, mediante el que ratificaron el Auto de 18 de agosto del mismo año, que admitió el recurso de apelación incidental extemporáneo, incurrieron en una determinación ilegal, porque de oficio suplieron la omisión o desconocimiento del apelante de las reglas previstas por los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP, en perjuicio de la parte acusada, para así considerar y resolver de forma indebida e ilegal el fondo del referido recurso que no fue interpuesto en la forma establecida por las normas procesales; es decir, oralmente en audiencia, lo que denota que dichas autoridades no obraron con imparcialidad, porque inobservaron e inaplicaron las reformas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- referente al régimen de apelación incidental, para habilitar ilegal y arbitrariamente la apelación del acusador particular, contradiciendo los alcances específicos del citado art. 404 del adjetivo penal, mismo que no establece una actuación discrecional para que las autoridades accionadas, generen procedimientos no previstos en la norma para habilitar recursos de apelación fuera del plazo legal y de forma extemporánea, incurriendo en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, que implica una lesión a su derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley y la garantía de legalidad procesal.
Asimismo, el Auto de Vista 137/2021-RAI, -que resuelve el fondo del recurso de apelación incidental-, incurre en ilegalidad de aperturar su competencia sobre un supuesto agravio que no fue expresado por la parte apelante en la audiencia de 25 de noviembre de 2021; por lo que, carece de congruencia entre lo manifestado en audiencia por el apelante y lo resuelto, lo que denota inclusive una incongruencia aditiva por emitir un pronunciamiento extra y ultra petita, porque en sujeción a los arts. 113, 398 y 406 del CPP, la competencia del Tribunal de alzada se circunscribe solamente a los aspectos cuestionados de la resolución y los agravios fundamentados oralmente, más no por escrito; en ese entendido, de la revisión del acta de audiencia de resolución de apelación, se tiene que el apelante oralmente reclamó solamente la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio de 3 de marzo del citado año, en aspectos de fondo; sin embargo, los Vocales accionados, a fin de validar el ilegal y extemporáneo recurso de apelación presentado por escrito, se abocaron a considerar un supuesto agravio señalado en el escrito de interposición de ese recurso, referido a que el derecho del imputado a plantear excepciones ya habría precluido y lo que correspondía era continuar el juicio oral, aspecto que no fue expuesto oralmente como agravio en audiencia; por lo que, se encontraban impedidos de pronunciarse sobre ello, porque su competencia no se aperturó para ese fin, pero incurriendo en una incongruencia y de forma ultra y extra petita se pronunciaron respecto a un cuestionamiento que no fue debatido y expuesto en audiencia, incurriendo en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, no habiendo interpretado los alcances de los citados artículos.
El Auto de Vista 137/2021-RAI, al pretender el cumplimiento del Auto de Vista 20 que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no podía perjudicar la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso declarándola infundada, porque la misma recién fue interpuesta en la audiencia de 2 de marzo de 2021, considerando que puede ser planteada hasta antes de emitirse la sentencia.
Alega que, los Vocales accionados incurrieron en una errónea interpretación de los arts. 113, 123, 160, 396 in. 3) y 404 del CPP, no habiéndose aplicado el método de interpretación literal y gramatical de dichas previsiones legales, principalmente de la última que claramente establece que las apelaciones se interpondrán inmediatamente de forma oral cuando la resolución sea dictada en audiencia, tampoco se aplicó el método sistémico porque la aplicación que se hizo del art. 163 del indicado Código para admitir el extemporáneo recurso de apelación de la parte acusadora particular, fue con el pretexto de notificación personal de decisiones de carácter definitivo, razonamiento que no es coherente ni compatible con lo previsto por los citados arts. 123, 160 y 404 del adjetivo penal, tampoco se aplicó el principio de legalidad y razonabilidad en la interpretación legal de la norma, porque no es razonable admitir un recurso de apelación incidental de manera escrita y además extemporánea, cuando la resolución fue dictada en audiencia y notificada oralmente en ese actuado procesal, entonces el derecho a impugnar está precluido; por ello, de haber las nombradas autoridades aplicado los métodos de interpretación referidos, así como los principios de interpretación de la concordancia práctica y la unidad normativa en la interpretación y aplicación de las citadas previsiones legales, el resultado hubiere sido declarar inadmisible el recurso.
Por otro lado, refiere que los Vocales accionados al revocar el Auto Interlocutorio apelado y declarar infundadas las excepciones que interpuso, no tomaron en cuenta la estructura del proceso penal y las fases del juicio oral, además la naturaleza y los efectos de la prescripción y duración máxima del proceso, ya que acorde al art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 1173, dichas excepciones extintivas pueden ser presentadas en la etapa preparatoria y juicio oral; es decir, en cualquier momento o a lo largo del proceso, en cada una de las etapas mencionadas, lo que implica que durante la etapa de juicio pueden ser interpuestas en cualquier momento, ya sea durante su preparación, en la misma audiencia de juicio oral en el espacio de excepciones o incidentes y durante su desarrollo hasta antes de emitirse sentencia, porque su planteamiento no está limitado por la preclusión o supeditado a un momento concreto, siendo inclusive posible su interposición en fase de recursos acorde a la jurisprudencia constitucional, de ahí que no se le puede limitar la eventualidad de formularlos en cualquier momento por el transcurso del tiempo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, congruencia, “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic) y “…DE LA GARANTÍA DE LA PRESCRIPCIÓN…” (sic)-, a la defensa y al “plazo razonable”, así como a la garantía de legalidad procesal; citando al efecto los art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.“5” y 8.1 y 2 incs. “d) y e)” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,14.“13” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 24 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista 137/2021-RAI, dictados por los Vocales accionados, ordenando a dichas autoridades pronuncien nuevas resoluciones, sea con imposición de costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 290 vta., presentes el impetrante de tutela acompañado de su abogado; así como Katherine Soria Valdez, en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, Elías Hussein Rocha, Director de Asuntos Judiciales de dicho Gobierno Municipal; y, Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, todos en su condición de terceros interesados; asimismo, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Giovanna Pizo Guamán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 126 y vta., manifestó que: a) El cuestionamiento de la admisión y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el GAM de Cochabamba, carece de fundamento y prueba, ya que como se expuso en el Auto de 24 de septiembre de 2021, emergente de la corrección de procedimiento impetrada por el peticionante de tutela, si bien es cierto que el art. 160 del CPP establece que las resoluciones pronunciadas en audiencia se notifican por su lectura en el mismo acto, no es menos evidente la inaplicabilidad de dicha norma tratándose de resoluciones que, aun de pronunciadas en audiencia, revisten un carácter definitivo, coartando todo acto ulterior, como acontece con la extinción de la acción penal, sea por prescripción o por duración máxima del proceso, en el entendimiento del art. 163.3 del citado Código, no pudiendo dejarse de lado que “…cuando la notificación sea practicada en audiencia, se entregara una copia del registro digital, dejando constancia de su recepción…” (sic), lo que no ocurrió, pues el acta únicamente fue suscrita por los miembros del Tribunal a quo, cuestión que fue enmendada posteriormente, a través de la notificación personal de todas las partes, con copia de la resolución, computándose desde aquel el plazo previsto por ley para la comunicación de agravios, complementándose el razonamiento del escrito de impugnación -pues forma parte de los antecedentes que nutren la causa- con el desplegado en audiencia, gozando ambas partes del contradictorio, pudiendo negar y rebatir los argumentos adversos; asimismo, hace notar que operó la preclusión procesal conforme lo previene el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, porque de concurrir desacuerdo con relación a tal decisorio, la parte debió activar el mecanismo de defensa pertinente, y no aguardar las resultas del recurso opuesto, pues no es plausible que respecto a tal actuación se pretenda la nulidad, por haber el recurrente asistido a la convocatoria efectuada por el Tribunal y participado en la audiencia; b) En lo pertinente al alegato relativo al incidente de prescripción, el Tribunal de alzada obró en estricto apego del principio de legalidad y taxatividad de la norma; dado que, no es atribución del Tribunal a quo habilitar un plazo precluido por su verificación y procesamiento, como aconteció en el caso; es decir, que habiéndose superado la etapa de incidentes conforme los antecedentes que explicita el Auto de Vista 20, que revocó la Resolución primigenia de extinción, agotando el procedimiento previsto por el art. 345 del CPP, y en consecuencia dispuso la prosecución del juicio oral con las fases subsiguientes, debiendo esta ser acatada por su vinculación vertical, situación que fue soslayada por el Tribunal inferior, retrotrayendo la etapa de incidentes en la sustanciación del referido juicio del cual procede el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021. En cuanto a tal argumento, que sustenta el decisorio asumido por el Tribunal de apelación, el accionante omite pronunciarse, por cuanto se efectuó un análisis integral de tales aspectos, a objeto de dirimir conforme a derecho; y, c) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como pretende el impetrante de tutela, sino que exige una estructura de forma y de fondo que en el caso fue debidamente satisfecha; por lo mismo, la mera disconformidad con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para reclamar se conceda la tutela, más aun cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.
Jesús Víctor Gonzáles Milán, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 120.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal mediante memorial cursante de fs. 133 a 141; así como en audiencia, manifestó que: 1) El peticionante de tutela, pretende que la justicia constitucional revise la labor de la jurisdicción ordinaria, aspecto que se constituye en una causal de improcedencia, por no ser esta vía otra instancia procesal ni casacional supletoria, no habiendo cumplido el prenombrado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) El accionante, al cuestionar la admisión del recurso de apelación incidental, desconoce las condiciones y presupuestos legales exigibles en el planteamiento de apelaciones incidentales sobre resoluciones dictadas en audiencias, debiendo considerarse que la SCP 0146/2020-S4 de 21 de julio, determinó que no es suficiente la notificación en audiencia con resoluciones sobre extinciones, debiendo observarse por ello el art. 163.“2” del CPP, porque al momento de la lectura de la resolución apelada tampoco se le entregó copia del registro digital como manda el primer párrafo del citado artículo; 3) Respecto al reclamo de consideración de agravios no denunciados, se debe tomar en cuenta que si bien la regla en cuanto al alcance de las resoluciones emitidas al tramitar apelaciones incidentales debe ceñirse a los puntos apelados, se tiene la excepción establecida por el art. 17 de la LOJ, que habla de la revisión de oficio de las actuaciones procesales; por lo que, en caso de verificarse una actuación extra petita es permitida por tal disposición; además, el impetrante de tutela no identificó el asunto de pronunciamiento incongruente, lo que imposibilita analizar el reclamo, inclusive revisando las actuaciones se establece que la representación del GAM de Cochabamba se pronunció expresamente sobre la preclusión para la interposición de incidentes, porque las mismas ya fueron resueltas en la audiencia de juicio oral de “4” -lo correcto es 5- de octubre de 2017; y, 4) Respecto a la reclamación de supuesto desconocimiento de la estructura del proceso penal, no fue concretamente vinculado; asimismo, si bien está permitida la presentación de excepción de extinción de la acción penal; empero, debe tratarse de motivos diferentes lo que no ocurrió en el caso, no siendo evidente la lesión de la aplicación de la ley, ni de los derechos a la fundamentación, congruencia, a la defensa, a la prescripción y extinción. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) El Auto de Vista 20, fue objeto de acción de amparo constitucional donde se denegó la tutela, pero el Tribunal a quo sin cumplir lo dispuesto en el citado fallo de alzada, instaló el juicio oral donde el peticionante de tutela presentó por segunda vez excepciones sin considerar la preclusión del momento procesal para tal actividad, de conformidad al art. 345 del CPP y las reglas establecidas por los arts. 314 y 315 del mismo Código, aceptando nuevamente el Tribunal de primera instancia la presentación de incidentes; y, ii) Se remite a las circunstancias de la notificación con el Auto Interlocutorio apelado y lo determinado por los Vocales accionados que resulta correcto, así como la presentación del recurso de apelación incidental; en cuanto al Auto de Vista 137/2021-RAI, respecto a la imprescriptibilidad en aplicación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 210-, el accionante no obstante que no es un funcionario público, pero causó afectación al Estado con su conducta. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 036/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 291 a 298, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente original de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, se extrae que habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021, declarado fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso interpuestas por el prenombrado, con el consiguiente archivo de la causa, dicha decisión fue objeto de apelación tanto por el GAM de Cochabamba, como por el Ministerio Público, radicando ante el Tribunal de alzada a cargo de los Vocales ahora accionados, quienes procedieron a admitir solamente la apelación interpuesta por el “ahora tercero interesado”; asimismo, ante una petición de corrección de procedimiento realizada por el peticionante de tutela cuestionando su admisión errónea no acorde a la normativa procesal penal, se emitió el Auto de 24 de septiembre del citado año, objeto de la acción tutelar, mediante el que se declaró no ha lugar a la misma, continuando con la resolución y la vista del recurso de apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 137/2021-RAI, también objeto de la presente acción de defensa; b) Devueltos los antecedentes ante el Tribunal de origen el 17 de diciembre del mencionado año, a efectos de cumplimiento de lo determinado por el Tribunal de alzada en relación a la prosecución del juicio oral por haberse determinado “infundado” el recurso de apelación, se tiene que el Tribunal a quo, mediante Auto de 20 del citado mes y año, fijó audiencia presencial para el 21 de febrero de 2022, sin que hasta ese entonces el accionante hubiese cuestionado en la vía extraordinaria lo resuelto en el Auto de 24 de septiembre de 2021, así como el Auto de Vista 137/2021-RAI, con el cual las partes fueron notificadas en audiencia, dejando transcurrir el tiempo hasta la emisión del indicado Auto de señalamiento de audiencia de juicio oral, sin que a su vez ante este acto procesal hubiese interpuesto de manera inmediata la acción tutelar, para que en el tiempo prudente puedan ser resueltas las alegaciones que ahora recién se trae vía la presente acción de amparo constitucional, más bien el impetrante de tutela y su abogado concurrieron a la audiencia de juicio oral convocada, conforme se desprende del acta de la audiencia, pero que sin embargo, habiendo sido suspendida la misma a mérito de la ausencia del abogado defensor y de manera reiterada, conforme las actas de suspensión de audiencias de juicio oral de 23 de febrero y 16 de marzo de 2022 y la última señalada para el 17 de marzo de igual año, tal reprogramación a petición realizada por la defensa trasuntado en los memoriales que de manera sucesiva fueron presentados en esa causa por el peticionante de tutela y su abogado defensor, entre otras, solicitando suspensión o reprogramación del juicio oral, y que finalmente ante la inconcurrencia de dicho acusado y su abogado a la última audiencia -de 17 de marzo de 2022-, el Tribunal de primera instancia emitió Auto declarándolo rebelde, procediéndose a su publicación mediante edicto judicial; y, c) Los elementos analizados, demuestran que el accionante una vez devuelto el cuaderno de apelación, se sometió voluntariamente a la sustanciación del juicio oral; es decir, se hubiese conformado, admitido y consentido los actos lesivos que se alega respecto del Auto de 24 de septiembre de 2021 y al Auto de Vista 137/2021-RAI, por cuanto conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en conocimiento de la vulneración a sus derechos, básicamente al derecho al debido proceso alegado, le correspondía asumir la debida diligencia, a efecto de evitar que se susciten posteriores actos procesales en la causa penal, promoviendo de contrario la tramitación del proceso penal que se le sigue; vale decir, que continúe la sustanciación del juicio oral por manifestaciones propias de su voluntad, dejando transcurrir aproximadamente más de cuatro meses a efecto de interponer la presente acción de amparo constitucional que tuvo lugar el 22 de marzo de 2022, inclusive de forma posterior a su declaratoria de rebeldía, lo que conlleva de manera razonada a concluir que el impetrante de tutela en conocimiento de los actos vulneratorios, no hubiese interpuesto la presente acción de amparo constitucional dentro del plazo razonable a efecto de la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera pronta, de contrario se sometió voluntariamente a la prosecución de la causa penal y conformado consecuentemente con lo determinado en el Auto de Vista cuestionado mediante las manifestaciones concretas de su voluntad precisadas supra; es decir, presentarse a las audiencias señaladas de juicio oral y solicitar la reprogramación del indicado acto procesal, hasta haber devenido su declaratoria de rebeldía, elementos que condicen con la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0251/2019-S4 de 16 de mayo, en cuanto a los presupuestos que se deben considerar sobre un acto consentido, más aun cuando los derechos que se alegan vulnerados resultan vinculados, como se expresó por el peticionante de tutela respecto del debido proceso en proceso penal, a ser tutelados, de corresponder, de manera pronta y con la celeridad debida, concurriendo el presupuesto de la admisión de los actos lesivos por manifestaciones propias de su voluntad expresados implícitamente en los actos procesales desarrollados, una vez que el Tribunal de Sentencia -Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba-, en función a lo resuelto por los Vocales accionados, procedió a señalar audiencia para la sustanciación del juicio oral al cual de manera voluntaria se sometió el accionante, lo que deviene en la concurrencia de la causal de improcedencia reglada establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).