SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2023-s3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, congruencia, “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic) y “…DE LA GARANTÍA DE LA PRESCRIPCIÓN…” (sic)-, a la defensa y al “plazo razonable” , así como a la garantía de legalidad procesal; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del GAM de Cochabamba, en su contra, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia de juicio oral de 2 de marzo de 2021, planteó excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, que fueron declaradas fundadas por el mencionado Tribunal de Sentencia, mediante Auto Interlocutorio de 3 del citado mes y año, dictado de forma oral en la audiencia de juicio; por lo que, los sujetos procesales quedaron notificados en esa actuación, no habiendo ninguno de estos presentado recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia tal como manda el art. 404 del CPP; en consecuencia, operó la preclusión para ese fin; sin embargo, el citado Gobierno Municipal, en su condición de acusador particular, recién mediante memorial presentado el 23 del mencionado mes y año, de forma extemporánea sin cumplir los términos de la indicada previsión legal, presentó recurso de apelación incidental contra mencionado el Auto Interlocutorio, pidiendo se revoque el mismo, recurso que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales accionados, quienes adoptaron las siguientes decisiones contrarias a sus derechos: 1) Mediante Auto de 18 de agosto del año referido, admitieron el aludido recurso extemporáneo señalando audiencia para su vista, ante ello solicitó se corrija el procedimiento y se declare inadmisible el indicado recurso, en aplicación del art. 404 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173; al efecto, las autoridades accionadas pronunciaron el Auto de 24 de septiembre del año indicado, por el que declararon no ha lugar a su pretensión y señalaron audiencia para resolver la apelación, bajo el errado argumento que el Auto Interlocutorio apelado tiene la condición de definitivo; por lo que, correspondía su notificación personal, momento desde el cual recién corrió el plazo para el señalado recurso, incurriendo así los accionados en una errónea interpretación de los arts. 113, 123, 160, 396 inc. 3) y 404 del aludido Código; y, 2) Mediante Auto de Vista 137/2021-RAI pronunciado en la audiencia de 25 de noviembre del referido año, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el GAM de Cochabamba y revocaron el Auto Interlocutorio impugnado declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, bajo el equivocado argumento que cuando planteó dichas excepciones, ya se encontraba superada la fase de excepciones e incidentes dentro del juicio oral; por lo que, ya no correspondía su interposición, incurriendo así en una errónea interpretación de la ley, porque no consideraron que en sujeción del art. 314.III del mencionado Código, los incidentes extintivos pueden ser presentados en cualquier momento del juicio oral, sin que ello signifique la renovación de la fase incidental del juicio, pues inclusive pueden formularse en fase de recursos conforme desarrolló la jurisprudencia, además actuaron de forma ultra petita porque el aspecto utilizado como basamento de su decisión, no fue expuesto como agravio por la parte apelante.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0567/2022-S3 de 6 de junio, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, estableció que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, congruencia, “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic) y “…DE LA GARANTÍA DE LA PRESCRIPCIÓN…” (sic)-, a la defensa y al “plazo razonable”, así como a la garantía de legalidad procesal; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del GAM de Cochabamba, en su contra, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia de juicio oral de 2 de marzo de 2021, planteó excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, que fueron declaradas fundadas por el mencionado Tribunal de Sentencia, mediante Auto Interlocutorio de 3 del citado mes y año, dictado de forma oral en la audiencia de juicio; por lo que, los sujetos procesales quedaron notificados en ese actuado procesal, no habiendo ninguno de estos presentado recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia tal como manda el art. 404 del CPP; en consecuencia, operó la preclusión para ese fin; sin embargo, el citado Gobierno Autónomo Municipal, en su condición de acusador particular, recién mediante memorial presentado el 23 del mencionado mes y año, de forma extemporánea sin cumplir los términos de la indicada previsión legal, presentó recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio, pidiendo se revoque el mismo, recurso que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales accionados, quienes adoptaron las siguientes decisiones contrarias a sus derechos: i) Mediante Auto de 18 de agosto del año referido, admitieron el mencionado recurso de apelación incidental extemporáneo señalando audiencia para su vista, ante ello solicitó se corrija el procedimiento y se declare inadmisible el indicado recurso, porque el art. 404 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, establece que cuando la resolución sea dictada en audiencia -como ocurrió en el caso-, la apelación debe ser presentada inmediatamente de forma oral en la misma actuación procesal, disposición que fue inobservada por la aparte apelante interponiendo su recurso de forma escrita, lo que deviene en su inadmisibilidad; al efecto, las autoridades accionadas pronunciaron el Auto de 24 de septiembre del año indicado, por el que declararon no ha lugar a su pretensión y señalaron audiencia para resolver la apelación, bajo el errado argumento que el Auto Interlocutorio apelado tiene la condición de definitivo; por lo que, correspondía su notificación personal, momento desde el cual recién corrió el plazo para la apelación, incurriendo así en una errónea interpretación de los arts. 113, 123, 160, 396 inc. 3) y 404 del CPP; y, ii) Mediante Auto de Vista 137/2021-RAI pronunciado en la audiencia de 25 de noviembre del referido año, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el GAM de Cochabamba y revocaron el Auto Interlocutorio impugnado declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, bajo el equivocado argumento que cuando planteó dichas excepciones, ya se encontraba superada la fase de excepciones e incidentes dentro del juicio oral; por lo que, ya no correspondía su interposición, incurriendo así en una errónea interpretación de la ley, porque no consideraron que en sujeción del art. 314.III del mencionado Código, los incidentes extintivos pueden ser presentados en cualquier momento del juicio, sin que ello signifique la renovación de la fase incidental del juicio, pues inclusive pueden formularse en fase de recursos conforme desarrolló la jurisprudencia, además actuaron de forma ultra petita porque el aspecto utilizado como basamento de su decisión, no fue expuesto como agravio por la parte apelante.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia, corresponde precisar los antecedentes del cual emergen las reclamaciones del impetrante de tutela; en ese entendido, de la documentación aparejada al expediente constitucional, se tiene que contra el peticionante de tutela se encuentra en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del GAM de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, causa penal dentro de la que inicialmente en la audiencia de juicio oral de 4 y 5 de octubre de 2017, el mencionado Tribunal pronunció Auto Interlocutorio declarando infundadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, y fundada la excepción de prescripción presentadas por el accionante; consecuentemente, declaró extinguida la acción penal ordenando el archivo de obrados; decisión que fue recurrida en apelación incidental por el Ministerio Público y la referida entidad municipal, recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2020, por el que se declararon procedentes las apelaciones mencionadas, en consecuencia se revocó el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2017, declarando infundada la excepción de prescripción, ordenando la prosecución de la causa (Conclusión II.1).
Posteriormente, se tiene acta de audiencia de juicio oral de 2 y 3 de marzo de 2021 -sustanciado con la presencia del Ministerio Público, Angélica Rocío Urquizu Vargas como representante legal de la entidad municipal acusadora particular, y el acusado-, donde el impetrante de tutela presentó excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; ante ello, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año declarando fundadas dichas excepciones determinando la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; decisión que fue recurrida en apelación incidental por el GAM de Cochabamba mediante memorial presentado el 23 del citado mes y año, y por el Ministerio Público a través del escrito presentado el 25 de similar mes y año, recursos que fueron remitidos ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales ahora accionados, el 12 de julio del mencionado año, quienes mediante Auto de 18 de agosto del año indicado, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público por extemporáneo; asimismo, por otro Auto de igual fecha admitieron el indicado recurso formulado por la entidad municipal acusadora particular; por lo que, a fin de resolver el fondo de la cuestión planteada, fijaron audiencia virtual para el 16 de septiembre del año en cuestión, audiencia que posteriormente fue reprogramada para el 20 de similar mes y año (Conclusiones II.2).
Ante ello, el accionante por memorial presentado el 17 de septiembre del 2021, solicitó a las autoridades accionadas corrijan procedimiento y dejen sin efecto el Auto de 18 de agosto del año referido, de admisión del recurso de apelación incidental, consecuentemente declaren inadmisible la apelación incidental formulada por el GAM de Cochabamba, porque no fue presentada en audiencia como prevé el art. 404 del CPP, y se rechace la misma sin ingresar al fondo; al efecto, cursa el Auto de 24 de septiembre del año indicado, por el que se declaró no ha lugar la corrección impetrada, fijándose audiencia virtual para el 25 de noviembre del mismo año a horas 15:30, para la vista del recurso en cuestión (Conclusiones II.3); así, se tiene acta de audiencia de apelación incidental celebrada en la fecha indicada, donde los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 137/2021-RAI, mediante el que declararon procedente el recurso de apelación incidental del citado Gobierno Municipal, consecuentemente revocaron el Auto Interlocutorio de 3 de marzo del referido año, declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, ordenando que el Tribunal a quo dé estricto cumplimiento a lo determinado en el Auto de Vista 20 (Conclusión II.4).
Bajo esos antecedentes, el impetrante de tutela denuncia que los Vocales accionados incurrieron en una errónea interpretación de la ley, sustancialmente porque: Primero, no correspondía admitir el recurso de apelación incidental presentado por el GAM de Cochabamba, ya que al haber sido pronunciado el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021 apelado en audiencia, dicho recurso debió ser presentado inmediatamente en la misma audiencia y no de forma escrita como erróneamente se obró en inobservancia del art. 404 del CPP -modificado por la Ley 1173-; y Segundo, son equivocados los argumentos utilizados por los Vocales accionados para revocar el Auto Interlocutorio apelado que declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; por cuanto, en sujeción al art. 314.III del citado Código, tiene la posibilidad de presentarlos durante todo el juicio oral, y no solamente en la fase de excepciones e incidentes, además dichas autoridades actuaron de forma ultra petita; por esas razones, solicita se le conceda la tutela, consiguientemente se deje sin efecto el Auto de 24 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista 137/2021-RAI, por infracción de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, congruencia, “…APLICACIÓN OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” (sic) y “…DE LA GARANTÍA DE LA PRESCRIPCIÓN…” (sic)-, a la defensa y al “plazo razonable”, así como a la garantía de legalidad procesal.
En ese entendido, considerando que la reclamación del peticionante de tutela converge en dos puntos medulares, por técnica resolutiva atañe analizarlos de forma individual, a fin de determinar si son evidentes las deficiencias denunciadas y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
Con relación a la primera problemática, referente al rechazo de la solicitud de corrección
Tomando en cuenta que el accionante en este punto cuestiona el Auto de 24 de septiembre de 2021, este Tribunal para su análisis procederá a identificar los argumentos en función a los cuales el prenombrado solicitó corrección de procedimiento y posteriormente los razonamientos expuestos por los Vocales accionados en el citado Auto, con base en ello, se efectuará el contraste de verificación del debido proceso que corresponda.
Revisado el memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, de solicitud de corrección de procedimiento, se tiene que el impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
a) Los medios impugnatorios se encuentran clara y taxativamente establecidos en la norma procesal penal los cuales condicionan la admisibilidad de la pretensión recursiva, en ese entendido el art. 396 inc. 3) del CPP, establece una regla general determinando que los recursos se interpondrán en la forma que determine el Código de Procedimiento Penal, en concordancia práctica y unidad normativa se tiene el art. 404 del mismo Código, de cuya interpretación literal y gramatical se establecen dos aspectos fundamentales que deben ser comprendidos, observados y acatados por las autoridades jurisdiccionales, sobre todo los Tribunales de apelación a tiempo de considerar la admisibilidad de los recursos incidentales: 1) Toda resolución dictada en audiencia debe ser apelada de forma oral y en audiencia inmediatamente, conforme determina el citado art. 404 del adjetivo penal, que guarda concordancia práctica y unidad normativa con el art. 113 del mismo Código, que determina: ‘“En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando esté prevista la realización de audiencias orales”’ (sic), por su parte el art. 123 del mencionado Código, estipula que: ‘“Las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad”’ (sic); de la interpretación literal o gramatical, teleológica y sistemática de la normativa invocada, se establece que las resoluciones deben ser pronunciadas de forma oral en audiencia, por ende notificadas oralmente en audiencia, y apeladas por el afectado en forma oral e inmediata en audiencia, no así por escrito y en el plazo de tres días como errónea y equivocadamente comprendió el Tribunal de alzada; y, 2) Realizando una interpretación gramatical, teleológica y sistémica de los arts. 396 inc. 3), 123 y 404 de la mencionada norma, se determina que solo es permisible y admisible el recurso de apelación incidental por escrito y en el plazo de tres días, cuando la resolución no es pronunciada en audiencia y se trata de decisiones que resuelvan un criterio de oportunidad, aplicación, modificación o revocatoria de medidas de protección y la cesación a la detención preventiva relacionadas a los casos previstos por el art. 239.3 y 4 del indicado Código; por lo que, en los demás casos cuando las resoluciones son pronunciadas en audiencia, las apelaciones deben ser interpuestas de manera oral y por ende notificadas en el mismo acto como prevé el art. 163 del adjetivo penal; consecuentemente, el recurso de apelación incidental presentado por el GAM de Cochabamba, debió ser interpuesto en audiencia y de forma oral una vez notificado oralmente con el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021, y no por escrito tal como equivocadamente entiende el Tribunal de apelación;
b) De la revisión del acta de juicio oral de “fs. 905 a 908”, se establece que el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021 fue dictado de forma oral en audiencia; y por lo tanto, notificado a las partes procesales presentes, entre ellas Angélica Rocío Urquizu Vargas, de forma oral en audiencia, conforme se advierte del acta en cuestión, concretamente de “fs. 908 vta.”, donde se señala expresamente ‘“Con lo que concluyó la audiencia a horas 08:45, con notificación personal de las partes intervinientes en el acto, y la firma de los señores jueces Técnicos y la Secretaria Abogada”’ (sic); es decir, se hizo constar la asistencia de las partes y las diligencias realizadas conforme establece el art. 120 del CPP, donde a su vez no se registró apelación alguna que haya sido formulada o planteada por las partes afectadas en el mismo acto de forma oportuna, en este caso el Ministerio Público y Angélica Rocío Urquizu Vargas, representante legal del GAM de Cochabamba, quien estuvo presente en audiencia y fue notificada en forma personal con la decisión pronunciada;
c) El Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021, que resuelve las excepciones extintivas que en observancia del art. 123 párrafo cuarto del CPP, pronunciado en audiencia bajo el principio de oralidad, no fue objeto de apelación de forma oral e inmediata en el acto de audiencia de juicio oral por Angélica Rocío Urquizu Vargas, representante legal del GAM de Cochabamba, pese a su notificación personal, conforme establece el art. 404 del citado Código; consecuentemente, no se cumplieron los presupuestos y reglas establecidos por el art. 396 inc. 3) del indicado Código; por lo que, no corresponde su admisión para su consideración y resolución de fondo y esa situación no puede ser suplida por el escrito de recurso de apelación incidental presentado posteriormente por la prenombrada, porque no se trata de una resolución prevista en las excepciones o salvedades establecidas por el art. 123 -párrafo sexto- del mencionado adjetivo penal, que son las únicas que pueden ser apeladas por escrito en el plazo de tres días una vez notificadas con la resolución; y,
d) El Tribunal de alzada, no observó adecuadamente las disposiciones jurídicas descritas precedentemente y no efectuó una correcta verificación de las reglas de impugnación al momento de emitir el Auto de 18 de agosto de 2021, que admite la apelación incidental escrita, ya que la representante legal del GAM de Cochabamba, debió cumplir responsablemente tales reglas, cuya irresponsabilidad, omisión o desconocimiento, no puede ser suplido de oficio por el Tribunal de alzada, bajo el pretexto de notificación personal, cuando esta fue materializada y cumplida legalmente conforme se tiene del acta de juicio y mucho menos puede ser admitida en perjuicio del acusado beneficiado por el efecto de la decisión erróneamente impugnada, no siendo razonable considerar y resolver el fondo de una apelación que no fue formulada en la forma que la determina, máxime si ese error no apertura su competencia, porque se entiende que operó la preclusión al no haber la apelante activado oralmente su recurso; consecuentemente, el Tribunal ad quem al admitir el indicado recurso del citado Gobierno Municipal, cuando no correspondía, incurrió en error y vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica, al haberse generado un auto de admisión que inobserva e inaplica las reformas de la Ley 1173, referentes al régimen de apelación incidental, para habilitar ilegal y arbitrariamente una apelación que no fue activada en la forma establecida por la norma, en contraposición a los alcances específicos del art. 404 del CPP, que no establece una facultad discrecional para que el Tribunal de alzada genere procedimientos no previstos en la norma para habilitar apelaciones presentadas fuera del plazo.
En función a todo lo expuesto, en aplicación del art. 168 del CPP, solicitó se corrija procedimiento, dejando sin efecto el Auto de 18 de agosto de 2021, de admisión de apelación; y en consecuencia, se declare inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por Angélica Rocío Urquizu Vargas, representante legal del GAM de Cochabamba, y se rechace la misma sin ingresar al fondo.
De la revisión del apartado IV. del Auto de 24 de septiembre de 2021, se establece que los Vocales accionados, al resolver la solicitud de corrección de procedimiento presentado por el peticionante de tutela, realizaron el siguiente despliegue argumentativo:
i) Respecto a la práctica de las notificaciones personales, el art. 163 del CPP -con las modificaciones introducidas por la Ley 1173- determina: ‘“Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción”’ (sic). Entonces, si bien es cierto que el art. 160 del citado Código establece de manera general que las resoluciones pronunciadas en audiencia se notifican por la lectura que de éstas se hace en el mismo acto, no es menos evidente la inaplicabilidad de dicha norma tratándose de resoluciones que, aun pronunciadas en audiencia revisten un carácter definitivo, tal como acontece con la extinción de la acción penal que corta todo procedimiento ulterior;
ii) En otros términos, de una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal y a trasluz de los principios de transparencia, celeridad, oralidad y eficiencia que proclama la Constitución Política del Estado en su art. 180.I la copia del “registro digital” del que trata el art. 163 del CPP, supone la utilización y empleo de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de las resoluciones pronunciadas oralmente en audiencia, de modo tal que sean accesibles a las partes procesales en el mismo acto preindicado; empero, dejando constancia de la entrega de la copia del registro digital, lo que no ocurre en el caso, no obstante la afirmación de notificación personal que se asienta en la parte in fine del acta, por cuanto en ésta solo firman los Jueces integrantes del Tribunal a quo, además de la Secretaria, pese a requerir la firma de todos los participantes en atención a lo previsto por el art. 120.4 del CPP, excepto, claro está, se anote las razones por las que no firmaron aquellos lo que tampoco ocurrió, omisión que priva de sus efectos a la pretendida notificación personal; por lo que, ante la inejecución de la diligencia de notificación en audiencia, en atención a la aplicación objetiva del mencionado art. 163 del adjetivo penal, imperativa en razón de los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica que deben gobernar los actos de los aplicadores del Derecho, la entrega posterior de copias escritas de la resolución a las partes, esto es fuera de audiencia conforme aconteció en el caso y se verifica de “fs. 924 a 930” del legajo remitido con motivo de la apelación, se ajusta a lo determinado alternativamente por dicha disposición procesal, vinculada al debido proceso, que en su párrafo tercero, establece: ‘“Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. (...)”’ (sic); y,
iii) El plazo para la interposición del recurso de apelación incidental en cuanto a la entidad estatal participante del caso, debe computarse a partir de la entrega a la misma de la copia de la Resolución ahora apelada, acto que fue practicado el 18 de marzo de 2021; por lo que, el juicio de admisibilidad verificado en el Auto de 18 de agosto de igual año, resulta correcto y no supone una transgresión al procedimiento o lesivo al debido proceso y los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica conforme denuncia el ahora impetrante de tutela, más aun si el art. 406 -se entiende del CPP- modificado por la Ley 1173, dispensa al Tribunal de alzada declarar la admisibilidad de modo coetáneo al análisis del fondo del asunto recursivo.
Con tales argumentos, declararon no ha lugar a la corrección de procedimiento, consecuentemente estando pendiente la sustanciación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental presentado por el GAM de Cochabamba, señalaron audiencia para el 25 de noviembre de 2021 a horas 15:30 -actuación procesal en la que conforme se tiene descrito ut supra, emitieron el Auto de Vista 137/2021-RAI que también es cuestionado vía esta acción de defensa-.
Realizada esa puntual descripción de los alegatos en los que el accionante sustentó su petición de corrección de procedimiento y determinada la labor intelectiva desplegada al efecto en el Auto de 24 de septiembre de 2021 -por los Vocales accionados-, considerando que el prenombrado denuncia -además de otros- la infracción al debido proceso en su elemento a la fundamentación, respecto a esta primera problemática, este Tribunal utilizará dicho elemento -del debido proceso, valga la redundancia-, como eje articulador de la labor de contraste, contexto en el que, a su vez determinará si resulta evidente la errónea interpretación de la legalidad ordinaria denunciada.
En ese entendido, como premisa introductoria al análisis, atañe precisar que acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, uno de los componentes sustanciales del debido proceso, es la correcta y suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el primer elemento entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, y el segundo como la expresión de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto, elementos ambos en base a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, y que rigen no solamente la actuación de la autoridad de grado, sino también trasuntan a los Tribunales de alzada.
Bajo esa precisión, ingresando ya al análisis de la reclamación del impetrante de tutela, conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, el Auto de 24 de septiembre de 2021, dictado por los Vocales accionados, tiene su antecedente en el Auto de 18 de agosto del citado año, a través del cual los prenombrados, admitieron el recurso de apelación incidental interpuesto por Angélica Rocío Urquizu Vargas, representante legal del GAM de Cochabamba -en su condición de acusador particular-, formulado de forma escrita mediante memorial presentado el 23 de marzo de año mencionado, contra el Auto Interlocutorio de 3 marzo de igual año, emitido en audiencia de juicio oral por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que se declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, ordenando el archivo de obrados.
De ahí que el peticionante de tutela, solicitó corrección de procedimiento en aplicación del art. 168 del CPP, arguyendo concretamente que los Vocales accionados al admitir el recurso de apelación incidental escrito presentado contra el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021, incurrieron en error y vulneraron el debido proceso en su elemento del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, ya que omitieron considerar que de conformidad al art. 404 del citado Código, la apelación incidental contra resoluciones que fueren dictadas en audiencia debe ser activada de forma oral e inmediata en esa actuación procesal, lo que no ocurrió en el caso, ya que la entidad acusadora particular no activó dicho recurso en la misma audiencia donde se emitió el mencionado Auto Interlocutorio, sino de forma posterior por escrito; por lo que, no fue presentado en el momento procesal y la forma establecida por ley lo que conlleva a su inadmisibilidad, cuya irresponsabilidad, omisión o desconocimiento no puede ser suplido de oficio por el Tribunal de alzada, bajo el pretexto de notificación personal; por ello, solicitó se deje sin efecto el Auto de 18 de agosto de ese año de admisión de apelación y se declare inadmisible el recurso presentado por la parte acusadora particular.
Al efecto, los Vocales accionados en el Auto confutado razonaron que el art. 163 del CPP, determina que cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción, entonces si bien el art. 160 del mismo Código determina de forma general que las resoluciones pronunciadas en audiencia serán notificadas por su lectura en la misma, no es menos evidente la inaplicabilidad de dicha norma tratándose de resoluciones que, aun de ser pronunciadas en audiencia, revisten un carácter definitivo, tal como acontece en el caso por tratarse de una extinción de la acción penal que corta todo procedimiento ulterior; en ese entendido, no se advierte una constancia de entrega en audiencia de la copia de la resolución apelada, no obstante de la notificación personal que se asienta en la parte in fine del acta, firmando solamente los miembros del Tribunal de primera instancia, omisión que priva a los efectos de la notificación personal; por lo que, ante la ejecución de la diligencia de notificación personal en audiencia, en atención a la aplicación objetiva del indicado art. 163 del referido Código, la entrega posterior de las copias escritas de la resolución a las partes luego de la audiencia, se ajusta a lo determinado alternativamente por el citado artículo, que determina cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resoluciones al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos; consecuentemente, el juicio de admisibilidad realizado en el Auto de 18 de agosto de 2021, resulta correcto.
Así, del análisis de los intelectos esbozados por los Vocales accionados, este Tribunal advierte una clara falta de fundamentación, porque al haber el accionante solicitado que vía corrección de procedimiento se observe lo determinado por el art. 404 del CPP -modificado por la Ley 1173-, que estipula: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó…” (las negrillas nos corresponden), observando en función a esa previsión legal que la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021, dictado en audiencia de juicio oral, debió ser activado inmediatamente de forma oral en la misma audiencia, y no como lo hizo la representante legal de la entidad acusadora particular -posteriormente y por escrito-; los Vocales accionados, en su trabajo intelectivo técnico-jurídico, no establecieron bajo qué base legal no aplicaron lo determinado por el indicado art. 404 del adjetivo penal, y cuál la relevancia o incidencia de la entrega a las partes de la copia de la resolución a impugnar dictada en audiencia y que importe notificación personal, para la interposición oral e inmediata del recurso de apelación incidental -como manda el mencionado artículo-, contra resoluciones pronunciadas en audiencia, habiendo las nombradas autoridades invocado y analizado de forma aislada lo establecido por los arts. 160 y 163 del CPP sin vincularlos a lo dispuesto en la primera parte del aludido art. 404, advirtiéndose de ello que se apartaron diametralmente de dicha previsión legal, intentando contrariamente generar condiciones y situaciones que no condicen con la naturaleza jurídica y alcance de dicha norma, para omitir su aplicación, sin tomar en cuenta que la modificación realizada por la Ley 1173 que implementó dos formas de presentación de la apelación incidental, tiene su justificación en lo previsto por el art. 406 del indicado Código -modificado por la Ley 1173-, el cual estipula que “Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”; es decir, al haberse instaurado la oralidad en la tramitación de apelaciones incidentales contra resoluciones descritas en el art. 403 del mismo Código, ante la presentación oral de dicho recurso, la exposición de los agravios se traslada a la audiencia de vista y resolución.
En ese orden de análisis, resulta primordial destacar que este Tribunal ya se pronunció respecto al alcance procesal del art. 404 del CPP -modificado por la Ley 1173-, así se tiene la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, citada y aplicada a su vez por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0494/2022-S4 de 6 de junio, 0505/2022-S2 de 8 de junio, 0857/2022-S2 de 13 de julio y 1184/2022-S3 de 15 de septiembre, entre otras, donde se estableció el siguiente razonamiento: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
(…)
…Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
(…)
El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalándose su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requerían sustanciación y que ameritaban contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ʽinmediatamenteʼ, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP, que el enunciado ʽinmediatamenteʼ, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ʽinmediatamenteʼ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado del art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.
El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.
Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 de CPP, al indicar que ʽRecibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escritoʼ; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.
Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial” (el énfasis es agregado).
Asimismo, se tiene que este Tribunal mediante la referida SCP 0857/2022-S2, dentro de una acción de amparo constitucional presentado contra los mismos Vocales ahora accionados, donde igualmente se denunció la admisión de apelación incidental interpuesta de forma escrita contra un Auto dictado en audiencia de juicio oral, mediante el que se declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción opuesta por la parte acusada, recogiendo el precedente jurisprudencial invocado ut supra, realizó el siguiente razonamiento: “Ahora bien, más allá del cuestionamiento del Auto de Vista 122/2021-RAI los impetrantes de tutela realizaron un reclamo respecto al trámite que imprimió la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que a su entender excedieron sus facultades al aceptar la apelación incidental planteada por el Misterio de Gobierno debido a que se encontraría fuera de plazo y no fue interpuesto de acuerdo al art. 404 del CPP, al respecto el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, menciona que las partes deben formular el indicado recurso de manera oral en la audiencia que se emite el fallo refutado, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada; no obstante, al presente se tiene que el Ministerio de Gobierno interpuso por escrito la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021 que determinó la extinción de la acción penal por prescripción, sin tomar en cuenta que la resolución fue dictada en audiencia, actuando de manera contraria al razonamiento del Fundamento Jurídico citado, por otro lado quien dispuso la aceptación de dicha documental fueron las autoridades demandadas y no así las llamadas por ley, que son las mismas que dictaron el Auto Interlocutorio cuestionado, nuevamente contraviniendo con el art. 404 del CPP, vulnerando de esa manera el debido proceso vinculado de manera estrecha con los principios de legalidad y juez natural debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Por lo expuesto, tomando en cuenta que en el caso se evidencia una falta de fundamentación -aplicación de la norma- contexto en el que a su vez concurre una errónea interpretación normativa en el que incurrieron los Vocales accionados al haberse apartado de lo previsto por el art. 404 -primera parte- del CPP, que constituye una omisión de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, implicando ello una evidente infracción del debido proceso en su elemento a la fundamentación vinculado a una incorrecta interpretación normativa e inobservancia al principio de legalidad -identificado por el impetrante de tutela como garantía de legalidad procesal- siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados, respecto a esta primera reclamación, corresponde conceder la tutela solicitada a fin de que los Vocales accionados, corrijan el defecto jurisdiccional advertido y en fase de admisibilidad se pronuncien y determinen sobre la validez legal del recurso de apelación incidental presentado de forma escrita por Angélica Rocío Urquizu Vargas, en representación legal del GAM de Cochabamba, en su condición de acusador particular, contra una resolución dictada en audiencia de juicio oral en la que se encontraba presente y con el que dicha entidad fue notificada por su pronunciamiento oral en ese mismo acto procesal, sea en estricta observancia de lo determinado por el art. 404 del CPP -modificado por la Ley 1173-, y en consideración al lineamiento jurisprudencial emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo dotar su decisión de la validez legal respectiva, bajo un sustento normativo y fáctico que evidencie la existencia del cumplimiento material del aspecto observado en la dictación del Auto de 24 de septiembre de 2021.
Con relación a la segunda problemática, referente al Auto de Vista 137/2021-RAI
En este punto, se tiene que mediante Auto de Vista 137/2021-RAI, los Vocales accionados declararon procedente el recurso de apelación incidental presentado por Angélica Rocío Urquizu Vargas, en representación legal del GAM de Cochabamba; consecuentemente, revocaron el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2021, declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso formuladas por el peticionante de tutela, ordenando que el Tribunal a quo dé estricto cumplimiento a lo determinado en el Auto de Vista 20.
Sobre el particular, considerando que la dictación de dicho Auto de Vista es un efecto emergente de la determinación de admisión del recurso de apelación incidental, que constituye una cuestión sine qua non, y tomando en cuenta que esa decisión fue rebatida por el impetrante de tutela vía corrección de procedimiento por inobservancia del art. 404 del CPP, que determina las reglas formales para la interposición de la apelación incidental, mereciendo el Auto de 24 de septiembre de 2021, que a su vez es motivo de esta acción tutelar y respecto al que se está concediendo la tutela conforme se tiene desglosado en el punto anterior, para que los Vocales accionados corrijan su actuación, ciertamente esta situación, hace inviable que este Tribunal de forma simultánea proceda a analizar el mencionado Auto de Vista 137/2021-RAI -que es la decisión respecto al fondo del recurso activado por la entidad municipal acusadora particular-, determinando si el mismo está enmarcado en el debido proceso y demás derechos identificados por el peticionante de tutela o en su defecto, adolece de las deficiencias esgrimidas por el accionante y en función a ello denegar o conceder la tutela solicitada, ya que para esa posibilidad es innegable que la decisión de admisión de dicho recurso activado intra proceso, debe estar dotado de validez legal, que en el presente caso, conforme se tiene explicado ampliamente en los párrafos precedentes, no lo tiene.
A partir de ello, no puede ingresarse al análisis de fondo sobre lo solicitado, correspondiendo más bien de forma subsecuente a la concesión de tutela respecto al Auto de 24 de septiembre de 2021, que emergente de ello se deje sin efecto el Auto de Vista 137/2021-RAI, mediante el que se resolvió el fondo del recurso de apelación incidental, cuestionado ahora en su admisibilidad; dado que, al ser dicho Auto de Vista un acto procesal generado como efecto de la determinación de la admisión de la apelación incidental, misma que está siendo dejada sin efecto por la concesión de la tutela, es evidente que procesal y técnicamente, no podría continuar vigente el Auto de Vista que resuelve el fondo del recurso, aún de no haberse pronunciado este Tribunal sobre el fondo de dicho Auto de Vista, por la imposibilidad procesal referida precedentemente.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se imponga el pago de costas, daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del CPCo, dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional, y por lo tanto no es obligatoria; a partir de lo cual, en el caso no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.