SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 52 a 56 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el INRA del 6 de septiembre al 31 de diciembre de 2017; posteriormente, el 20 de septiembre de 2018 prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que el Director Departamental del INRA Beni -autoridad demandada-, lo despidió intempestivamente de forma verbal, ordenando su retiro del marcador biométrico.
El 26 de noviembre de 2019, con anterioridad a su despido hizo, conocer a la parte empleadora su inamovilidad laboral; en consecuencia, el 16 de julio de 2020 solicitó el pago de subsidios adeudados y de sus sueldos correspondientes a los meses de marzo a junio; asimismo, el pago de asignaciones familiares de 2019 y 2020, y la liquidación de los subsidios de natalidad y de lactancia, solicitud que no fue atendida; razón por la que, el 5 de noviembre de 2020 en forma conjunta con otros trabajadores peticionaron nuevamente los pagos aludidos, sin tener éxito alguno, aspectos por los cuales el Director demandado lo despidió injustificadamente el 19 del referido mes y año, pese a tener conocimiento que gozaba de inamovilidad laboral.
En el nuevo orden constitucional se implementaron políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, a partir de lo cual, el constituyente diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación así como de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, ya sean trabajadores del sector privado como del sector público, en resguardo del recién nacido hasta su primer año de edad, siendo aplicable en consecuencia el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en el cual, se garantiza la inamovilidad funcionaria de las madres en estado de gestación y de los progenitores hasta que sus hijos cumplan un año de edad, ello conforme el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
Además en cuanto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio debe ser prescindido en acciones de amparo constitucional, cuando se proteja el derecho superior que es la vida del ser gestante, relacionada directamente con la inamovilidad laboral por ser padre progenitor; consecuentemente, estando en riesgo derechos como la vida y la salud de la mujer en estado de gestación y del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción tutelar al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos vulnerados, inclusive que no es necesario acudir previamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de agotar esa instancia, entonces al no existir otro medio o recurso legal ordinario que sea idóneo e inmediato para proteger sus derechos constitucionales, a la estabilidad laboral, debido proceso e inamovilidad laboral como padre progenitor, interpuso la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión sus derechos a la inamovilidad laboral como padre progenitor, a la salud del menor, a la seguridad social, al salario justo y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48.II y VI, 110.II y 113 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el despido de 19 de noviembre de 2020; b) La reincorporación a su fuente laboral; c) El pago de sueldos devengados, asignaciones familiares y demás derechos sociales que le correspondan; y, d) El pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 242 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y ampliándolos manifestó que: 1) Los contratos de mayo a junio de 2020 y del 2 de julio al 30 de septiembre del mismo año, no fueron firmados ni de su conocimiento; sin embargo, aparecen firmados, al respecto interpondrá una querella por falsedad material e ideológica; 2) En ninguna parte de las normas de contratación ni en el Estatuto del Funcionario Público, o en otra normativa se establece contratos verbales con el Estado, lo que se traduce en responsabilidad penal y administrativa del INRA; 3) Se tiene una contratación indefinida desde mayo, pues se lo dejó trabajando en tareas propias y permanentes del INRA, donde la propia institución estableció que su persona es funcionario permanente, porque las tareas que realizó de saneamiento es precisamente la razón de ser del INRA; 4) Anteriormente tenía otra inamovilidad laboral que fue respetada a cabalidad, al efecto adjuntó certificado de nacimiento de su anterior hijo, no puede existir una transformación de la modalidad de contratación de forma unilateral, obligándolo a firmar un contrato de consultoría y en caso de negativa retirarlo del marcado biométrico; 5) Independientemente que puedan despedirlo cuando su hijo cumpla un año de edad, están en su derecho porque la normativa lo establece; empero, mientras su hijo sea menor de un año, tiene la inamovilidad laboral; y, 6) El INRA en ningún momento se refirió al pago de sus salarios, a la asistencia familiar, ya que se le adeuda tres meses de trabajo, no le dieron ni la lactancia, siendo ello una violación al derecho a la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Toshiro Antonio Balderrama Nagao, Director Departamental del INRA Beni, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 231 a 236 vta., así como en audiencia virtual a través de sus representantes legales, ratificó en el contenido de dicho informe, y ampliando el mismo, señaló que: i) Se tiene una relación contractual de carácter eventual de conocimiento de las partes, con fecha cierta de inicio y de finalización; ii) Con relación a la ausencia de firmas en los contratos, los originales se encuentran en la ciudad de La Paz y por la premura del tiempo no pudieron presentarlos de forma física; empero, son de conocimiento del accionante; toda vez que, en sus notas señaló las fechas de inicio y conclusión de los mismos; iii) En cuanto al carácter permanente del INRA, a nivel nacional no existe dicho carácter, aspecto que deberá ser demostrado por la defensa del impetrante de tutela; iv) Respecto a que no se refirieron sobre una deuda que subsistiera con el peticionante de tutela, ello no se negó en ningún momento, ya que el Informe UAF 15/2020 hizo una relación de las circunstancias que originaron la existencia de los meses impagos de sueldos; por cuanto, el financiador no realizó los desembolsos correspondientes para los sueldos y subsidios, no existiendo en consecuencia el deseo de eludir la deuda que se tiene por parte del financiador, en este caso el Banco Interamericano de Desarrollo; v) La permanencia de la inamovilidad laboral del funcionario eventual, en tanto subsista el plazo de contratación goza de inamovilidad, el personal de contrato a plazo fijo, en tanto y cuanto se encuentre vigente el contrato; vi) Hubo un cumplimiento de contrato, el cual concluyó el 30 de septiembre de 2020, una vez extinta la relación laboral por la llegada de la fecha máxima de vinculación contractual de manera eventual, la inamovilidad laboral desaparece, al respecto existe bastante jurisprudencia con una línea uniforme en sentido de que la subsistencia de la inamovilidad laboral del progenitor subsiste en tanto tenga plena vigencia el contrato; vii) No se pretendió eludir ningún reconocimiento de beneficios sociales, subsidios prenatal y de lactancia, simplemente por un hecho natural del transcurso del tiempo operó una desvinculación automática por cumplimiento del plazo máximo establecido en los diferentes contratos; viii) Actualmente, el contrato y la modalidad propuesta al solicitante de tutela se encuentra vigente, en esta nueva modalidad de contratación existen dos contratos actuales, uno cumplido en la modalidad de consultoría en línea, rechazada por el demandante de tutela, que corrió desde el mes de octubre y aunque este no quiere firmarlo, continúa marcando el registro biométrico y a la fecha existe la elaboración de un nuevo contrato, que establece la consultoría en línea del 4 de noviembre al 31 de diciembre de 2020; y, ix) No existe vulneración de derechos establecidos para los padres progenitores, para las madres gestantes; por cuanto, se está frente a una situación de cumplimiento de contrato, por el transcurso del plazo máximo de vigencia del mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, por Resolución 60/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 243 a 247, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante al mismo cargo y con el mismo sueldo en la Dirección Departamental del INRA Beni; así como también, el pago de salarios devengados, además de la cancelación de asignaciones familiares que correspondan, sin costas, por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: a) La protección al trabajador progenitor hasta el cumplimiento del año de la hija o hijo, previsto por el art. 48.VI de la CPE, no solo tutela el derecho al trabajo, sino también otros derechos primarios, los cuales necesitan una protección urgente e inmediata, ya que la negatoria de reincorporación, importa la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda el derecho a la vida y a la salud del menor como del padre progenitor; b) La inamovilidad laboral, está referida a la protección del trabajador en su fuente laboral y su permanencia en el mismo, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato o modificar las condiciones en desventaja para obligarlo a renunciar, afectando su estabilidad económica y emocional de la familia; c) La autoridad demandada, al haber desvinculado de forma verbal al impetrante de tutela, aludiendo que su contrato concluyó el 30 de septiembre de 2020, sin considerar que el trabajador firmó otros contratos que no fueron de su conocimiento ni la fecha de su finalización, además de pretender modificar las condiciones laborales al contratarlo como consultor en línea, lo que conllevaría a renunciar a su derecho a la seguridad social; d) Teniendo conocimiento de su condición de progenitor se vulneró normas constitucionales que protegen la estabilidad laboral en cuanto a la inamovilidad laboral en el puesto de trabajo; y, e) El trabajador progenitor goza la inamovilidad laboral, considerando que frente a un contrato a plazo fijo renovado en varias oportunidades y posterior a su último contrato firmado, que finalizó el 30 de abril de 2020, continuó prestando sus servicios en tareas propias y permanentes de la institución, percibiendo el pago de su salario sin tener conocimiento del inicio y finalización de otro contrato, y al ser favorable para el trabajador con hija o hijo menor de un año se debe resguardar sus derechos.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 396, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el Decreto constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 421); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)
- CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad se tiene que el contrato concluía el 31 de diciembre del 2011, en este sentido el accionante invoca el