SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0291/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral como progenitor, a la salud del menor, a la seguridad social, al salario justo y a la remuneración; toda vez que, el Director Departamental a.i. del INRA Beni, lo despidió de manera intempestiva e injustificada el 19 de noviembre de 2020, ordenando su retiro del marcador biométrico, sin considerar que el 26 de noviembre de 2019 dio a conocer a la parte empleadora su inamovilidad laboral debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación; asimismo, no se cumplió con el pago de los subsidios adeudados, ni de sus sueldos de los meses de marzo a junio de 2020, tampoco las asignaciones familiares de las gestiones 2019 a 2020 y la liquidación de natalidad y lactancia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores menores a un año; 2) En cuanto al beneficio de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo a plazo fijo –temporales o eventuales–; 3) Sobre el derecho a la seguridad social; 4) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores menores a un año

Al respecto, la SC 0558/2011-R de 29 de abril, reiterada entre otras por la SCP 0442/2015-S3 de 4 de mayo[1], estableció que tratándose de resguardar y proteger los derechos de la mujer embarazada y del nuevo ser en gestación, estos deben ser resguardados de manera inmediata, frente a un eventual retiro de la fuente laboral ya sea de la mujer embarazada o del padre progenitor; ya que, se provocaría la supresión del derecho a la seguridad social, conexo con los derechos a la salud y la vida, mismo que no pueden estar condicionadas al agotamiento previo de otras vías ya sea judiciales y/o administrativos, no sujetándose al principio de subsidiariedad, debiendo abstraerse la misma, al buscar la tutela de los derechos antes nombrados, correspondiendo a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Posteriormente, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, -reiterado entre otras por la SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre[2]- concluyó que, al contar con una protección especial la mujer embarazada como el progenitor-trabajador, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no es aplicable el principio de subsidiariedad respecto a los derechos de la mujer embarazada, y el nuevo ser hasta el cumplimiento de un año de vida, a lo que también es aplicable a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, siendo estos los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia vinculados estos con el derecho a la vida y a la salud, por lo que al ser de protección especial por parte del Estado, y ante una denuncia sobre la vulneración de los referidos derechos, estos no pueden estar supeditados al agotamiento de recursos o vías administrativas.

Finalmente, la SCP 0148/2019-S2 de 17 de abril[3], siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, pero a su vez realizando una distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional en el caso de padres progenitores, concluyó que cuando se busca la restitución del derecho a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de padres progenitores de hijos menores de un año de edad, se establecen dos posibilidades de protección:

a) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y,       b) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

Siendo discrecional la elección por parte del accionante activar la acción de amparo constitucional por cualquiera de los supuestos antes mencionados, siempre y cuando en el primer caso estén comprendidos como trabajadores mujeres embarazadas o padres progenitores de hijos o hijas menores de un año de edad.

Ahora bien, de las modalidades descritas supra, si bien, se tratan de dos actos lesivos distintos, en el fondo se busca reparar un acto lesivo principal vinculado al despido o no contratación de mujeres embarazadas o de padres progenitores, con el objetivo de proteger la garantía de la inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la CPE, trascendiendo dicha garantía de igual manera, en el resguardo de los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o niño nacido.

De lo glosado en forma precedente, se establece que cuando se trata de mujeres embarazadas y padres progenitores de hijos menores a un año, no es necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponerse directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías vulnerados.

III.2. En cuanto al beneficio de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo a plazo fijo –temporales o eventuales–

Con relación a la aplicación del beneficio de la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo -temporales o eventuales-, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 1494/2022-S1 de 7 de diciembre; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia del referido beneficio de inamovilidad laboral; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, la cual estableció que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho.

Bajo esa comprensión, la referida SCP 1494/2022-S1 de 7 de diciembre, identificó razonamientos constitucionales diferentes relativos a la aplicación de la inamovilidad en el puesto de trabajo; siendo así, la primera reflexión referente a que dicho beneficio corresponde hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad -SCP 0587/2005-R de 31 de mayo; y, 0581/2010-R de 12 de julio-, última que establecía que:

…la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

(…)

Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el varón.

Norma que, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE es directamente aplicable: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (las negrillas nos corresponden).

Y, la segunda reflexión sostuvo que el referido beneficio se aplica solo hasta la conclusión de contrato -SCP 0109/2006-R de 31 de enero-, que señalaba textualmente:

en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe…

(…).

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:

1)   Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2)   Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3)   Si el contrato a plazo fijo se renovó en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad (las negrillas nos pertenecen).

Reflexiones y entendimiento constitucionales que fueron desarrollados por el entonces Tribunal Constitucional y este Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

a)  Corresponde la inamovilidad laboral hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

La SC 2267/2010-R de 6 de diciembre, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0581/2010-R de 12 de julio, determinó conceder la tutela respecto a la inamovilidad laboral, señalando que:

…comprendiendo que la maternidad no es causal para negar el derecho a la mujer de incursionar en el ámbito político, público y mucho menos laboral, este Tribunal, basando en la amplia jurisprudencia y apoyado en el espíritu proteccionista que caracteriza al estado de derecho, determina la necesidad de otorgar la tutela solicitada, toda vez que, como se señaló precedentemente, la mujer embarazada, goza de la protección del estado, en el entendido de que al tutelarse sus derechos, se protegen también los derechos del nuevo ser (negrillas agregadas).

Posteriormente, estando ya en vigencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, en una acción de amparo constitucional, se concedió la tutela al pago de subsidio de lactancia, por medio de la SCP 1162/2012 de 6 de septiembre, aplicando los entendimientos constitucionales insertos en la SC 0581/2010-R, indicando que:

…es menester referirse al art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que dispone: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”, precepto desarrollado que emerge del sentido base de inamovilidad laboral de los progenitores expresado en el art. 48.IV de la CPE. En base a esas disposiciones, se establece que en el caso concreto, la finalidad de esas normas constitucionales y reglamentarias, es la de brindar protección del niño menor de un año, a través de la estabilidad laboral del padre progenitor, para asegurar el sustento económico para el adecuado desarrollo físico y emocional del niño, entre tanto cumpla su primer año de vida, y asegurar tal protección que es deber del Estado, a través de sus autoridades, otorgando una garantía especial y efectiva.

Ahora bien, el accionante ingresó a trabajar en el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca, a través del contrato eventual de D.D.J.J./RR.HH. 303/10 de 22 de febrero de 2010, de prestación de servicios, relación laboral que concluyó el 20 de mayo del mismo año, de modo que, las condiciones laborales aplicables desde la continuidad laboral fueron otras, diferentes a lo establecido en el mencionado contrato que dejaron de surtir efectos a la conclusión del mismo, situación que le dio derecho de pedir el subsidio de lactancia para su hijo menor de un año, como responsable de su alimentación y cuidado; por ello, no debió procederse a prescindir de sus servicios con el retiro de su tarjeta de control de asistencia; al haber puesto el accionante en conocimiento del Gobernador del Departamento de Chuquisaca su derecho de inamovilidad funcionaria por su condición de padre y al mismo tiempo, solicitarle su reincorporación; esta autoridad, debió formalizar su vínculo laboral procediendo conforme a la Constitución Política del Estado, en virtud a la referida inamovilidad funcionaria de que goza, misma que es aplicable sin exclusión, en contratos permanentes o eventuales, porque el sentido de la norma constitucional referida es la protección preeminente del niño por parte del Estado (las negrillas son agregadas).

Línea jurisprudencial que fue aplicado, en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con el objetivo de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las mujeres embarazadas y padres progenitores, a saber:

1.   La SCP 1504/2012 de 24 de septiembre, en una acción de amparo constitucional, en la que se denunció una desvinculación laboral pese a haber sido designado por cinco veces consecutivas, y al gozar de inamovilidad laboral, se determinó conceder la tutela y se dispuso la reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y el pago de los respectivos subsidios.

2.   La SCP 1804/2012 de 1 de octubre, dentro de una acción de amparo constitucional, en la que se reclamó el retiro de una tarjea de control de asistencia, y que, pese a gozar de inamovilidad laboral no se le renovaría su contrato, de dispuso conceder la tutela, ordenando el pago del subsidio de lactancia, y la cancelación retroactiva de haberes básicos hasta que su hijo cumpla un año de edad.

3.   La SCP 0168/2021-S1 de 20 de octubre, a través de una acción de amparo constitucional, donde se alegó que trabajó de manera ininterrumpida bajo la modalidad de contratos eventuales; sin embargo, se le comunicó la resolución de su contrato, en la que no se consideró que realizaba tareas propias y permanentes, incluso que acababa de nacer su hijo, se determinó conceder la tutela, disponiendo el pago de sueldos devengados, así como todos sus derechos sociales.

b)  Se otorga inamovilidad laboral solo hasta la conclusión del contrato

La SCP 1201/2012 de 6 de septiembre, siguiente la línea jurisprudencial establecida en la SC 0196/2006-R de 31 de enero, se dispuso conceder la tutela, indicando que al accionante le correspondía la inamovilidad laboral solo hasta la conclusión del contrato, indicando que:

Ahora bien, respecto a lo aducido por la parte demandada y los presuntos actos de corrupción en los que habría incurrido el accionante se tiene que el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, de naturaleza administrativa establece como causal de resolución de contrato la de “incumplimiento de obligaciones convenidas en el presente Contrato, causadas por el CONTRATADO”, dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante mientras dure la vigencia de su contrato máxime cuando la interpretación de todo contrato laboral es a favor del trabajador, ello porque en toda relación laboral independientemente a que la parte empleadora sea del ámbito público o privado la parte trabajadora se presume se constituye en la parte más débil aspectos que impelen a este Tribunal a otorgar la tutela hasta el cumplimiento del contrato (SC 0993/2010-R de 23 de agosto).

(…)