SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
Respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad se tiene que el contrato concluía el 31 de diciembre del 2011, en este sentido el accionante invoca el
Sin embargo en el presente caso el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, estableció en la Cláusula Sexta que la duración del mismo sería del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, sin tácita reconducción (fs. 18 a 19) pese a ello en el caso concreto no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad.
En efecto la cláusula cuarta del Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, establece que: “…se obliga el CONTRATADO, como RECAUDADOR PESADOR de conformidad con los términos y condiciones establecidos y exigidos para el cargo” sin describir las funciones que realizaba por lo que no existe certeza sobre el tipo de trabajo prestado además no existe evidencia de contratos sucesivos en este sentido la SC 0109/2006-R de 31 de enero, estableció como sub-regla: “…Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones… se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”, aspecto que tampoco se evidenció en el presente caso.
Reflexión constitucional, que fue aplicada de igual forma en la SCP 0064/2019-S4 de 5 de abril, en la cual, al resolver una acción de amparo constitucional, donde se denunció una rescisión de contrato de forma arbitraria o ilegal sin tomar el estado de gravidez, si bien, se dispuso conceder la tutela solicitada; empero, se determinó la reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, solo hasta el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo.
A partir de estos razonamientos, en la indicada SCP 1494/2022-S1 de 7 de diciembre se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de amparo constitucional el derecho a la inamovilidad laboral de mujer embarazada o padre progenitor en contratos de trabajo a plazo fijo -temporales o eventuales-, determinó acoger los criterios de la SCP 0581/2010-R de 12 de julio, que se constituyen en el estándar más alto, debido a que efectuó una interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009, estableciendo que la inamovilidad laboral no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer embarazada o el padre progenitor, siendo dicha previsión constitucional directa aplicable, lo que hizo entrever que tratándose de contratos temporales o eventuales, no es posible exigir el cumplimiento de requisitos o presupuestos para la configuración de la inamovilidad laboral.
III.3. Sobre el derecho a la seguridad social
La Constitución Política del Estado en su art. 45, garantiza el derecho a la seguridad social, cuando expresa:
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(…)
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
La Norma Suprema establece las normas fundamentales sobre el derecho a la seguridad social, estableciendo su garantía para todas las bolivianas y bolivianos y en especial para los padres y madres, cuando establece que es un régimen que cubre entre otras las atenciones por maternidad y paternidad.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la universalidad, se ha pronunciado en sentido que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud[4], fue establecida por el Estado boliviano para abarcar al 100% de la población del país, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona, así lo expreso la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, señalando:
…se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona.
En el mismo sentido, los instrumentos internacionales también han reconocido el derecho a la seguridad social, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), en cuyo marco se adoptó el “Protocolo de San Salvador”, que respecto a este derecho (art. 9) expresa:
1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Muelle Flores vs. Perú, expresó el amplio reconocimiento que merece al derecho a la seguridad social, por los instrumentos internacionales, y agregó que su labor jurisdiccional le permite interpretar el contenido del derecho y las obligaciones que conciernen al Estado al respecto, en esa comprensión formulo el siguiente entendimiento:
…se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.
En relación a las asignaciones familiares en favor de la madre y padre con menores de un año, como parte integrante de la seguridad social, establecida en el art. 45.V de la CPE, la jurisprudencia establecida en la SCP 0076/2012 de 12 de abril, ha señalado que el Estado es el ente obligado a resguardar las etapas de gestación, que comprenden el periodo prenatal y posnatal, para que se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal manera que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido:
Bajo ese contexto, la igualdad contenida en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad se constituye en formal, al reconocer a todos los miembros de la sociedad en un plano de igualdad; empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año, cuya situación respecto de los demás u otros sectores, por su especial condición, se encuentra en un plano desigual, dado que durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido.
Ahora bien, la SCP 0841/2006-R de 29 de agosto, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1361/2015-S2 de 16 de diciembre y 1006/2015-S2 de 14 de octubre, ha manifestado que todo trabajador del sector público y privado tiene derecho a contar, entre otros aspectos, con las prestaciones de corto plazo como son las asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad y que la misma debe ser cumplida en forma obligatoria por el empleador.
En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.
Respecto a la comprensión de las asignaciones familiares, la SCP 0368/2013 de 25 de noviembre, haciendo referencia a la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, ha manifestado, que las asignaciones familiares que el empleador debe otorgar son el subsidio prenatal, que consiste en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria de un pago mensual en dinero o especie equivalente a un salario mínimo nacional por los cinco últimos meses de gestación; el subsidio de natalidad, que consiste en el pago de un sueldo mínimo nacional por el nacimiento de cada hijo; y, el subsidio de lactancia, que consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo durante los primeros doce meses de vida del menor.
En ese contexto, de acuerdo con las normas citadas precedentemente, respecto al régimen de asignaciones familiares, la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, indicó: '…el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.
En conclusión, con certeza podemos manifestar que, el empleador está forzado por ley, a cumplir con el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio nacional y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema, en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad.
III.4. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales
Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevén los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente
…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como “derecho a la jurisdicción” (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:
La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (el resaltado nos corresponde.
De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SC 1206/2010-R de 6 se septiembre[5]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[6], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[7], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.
Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte; y, ii) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.
Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que prevé “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”; en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.
No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo, ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:
Artículo 16.- (Ejecución)
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo despues de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.
Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.
De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados, b) Son cumplidos parcialmente, c) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública, 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[8].
Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral como progenitor, a la salud del menor, a la seguridad social, al salario justo y a la remuneración; toda vez que, el Director Departamental a.i. del INRA Beni, lo despidió de manera intempestiva e injustificada el 19 de noviembre de 2020, ordenando su retiro del marcador biométrico, sin considerar que el 26 de noviembre de 2019 dio a conocer a la parte empleadora su inamovilidad laboral debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación; asimismo, no se cumplió con el pago de los subsidios adeudados, ni de sus sueldos de los meses de marzo a junio de 2020, tampoco las asignaciones familiares de las gestiones 2019 a 2020 y la liquidación de natalidad y lactancia.
De los antecedentes plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el 26 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela solicitó al Director Departamental a.i. del INRA Beni su inamovilidad laboral al estar su esposa en estado de gestación de cuatro meses, demostrando el nacimiento de su hija AA el 22 de abril de 2020, en ese entendido corresponde precisar que el peticionante de tutela fue contratado en el cargo de Profesional III Técnico desde el 2 de enero al 30 de abril de 2020, siendo recontratado con un segundo contrato en el mismo cargo, desde el 4 de mayo al 30 de junio del mismo año; posteriormente, firmó el tercer contrato desde el 2 de julio al 30 de septiembre de idéntico año, todos como Personal Eventual bajo la Partida Presupuestaria 12100, en ese entendido, es que el 16 de julio de 2020 solicitó al Director demandado el pago de sus salarios devengados y subsidios, para posteriormente pedir la liquidación de los beneficios de natalidad y lactancia desde mayo de 2020 por nota de 28 de julio del mismo año, en ese contexto, a solicitud escrita del demandante de tutela, la Sección de Recursos Humanos del INRA, emitió Certificado de Trabajo el 9 de septiembre de 2020, en el que indica que el solicitante de tutela prestó sus servicios en dicha institución desde el 6 de septiembre al 31 de diciembre de 2017, del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, luego del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019; posteriormente, del el 2 de enero hasta la fecha de emisión de dicho Certificado; también se evidencia un Contrato de Consultor en Línea de 1 de octubre de 2020, en el cual no consta la firma del accionante. Finalmente, se tiene que, el 5 de noviembre del mismo año, el accionante junto a otros trabajadores solicitó a la autoridad demandada el pago de sus sueldos adeudados de los meses de marzo y abril, y de los subsidios de los periodos de noviembre y diciembre de 2019 y todos los meses de 2020 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).
Ahora bien, en forma previa al análisis del caso, corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en relación a mujeres embarazadas y progenitores de niños menores a un año, señala que no es necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral; sino, que puede interponer de forma directa la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derecho y garantías; por lo que, el impetrante de tutela al activar directamente esta acción tutelar sin que en forma previa acuda a la instancia administrativa laboral a fin que se emita la conminatoria de reincorporación laboral, actuó conforme a derecho; aspecto que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática, prescindiendo de la subsidiariedad exigida en acciones de amparo constitucional.
En ese contexto, se tiene que, el peticionante de tutela denuncia que fue despedido de manera injustificada y de forma verbal el 19 de noviembre de 2020, pese a haber prestado servicios laborales en favor de la entidad empleadora desde la gestión 2017 de forma ininterrumpida, además que el 26 de noviembre de 2019, solicitó al Director demandado se tome en cuenta su inamovilidad laboral al estar su esposa embarazada de cuatro meses, constituyéndose en calidad de padre progenitor desde el nacimiento de su hija AA el 22 de abril de 2020, y que siendo de conocimiento de la parte demandada dicho extremo, ya que estuvo percibiendo el pago de asignaciones familiares, y que ante el intempestivo despido no se le canceló el pago de sus sueldos devengados de los meses marzo y abril de 2020 y el beneficio de sus asignaciones familiares desde los meses de noviembre y diciembre de la gestión 2019 y todos los meses de 2020, teniendo firmado contratos de prestación de servicios eventuales de forma correlativa e ininterrumpida, vulnerando con dicho despido sus derechos y garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, una vez contextualizada la denuncia realizada por el impetrante de tutela, se pasará a analizar cada uno de los derechos considerados vulnerados bajo el siguiente orden: i) El derecho a la inamovilidad laboral; ii) El derecho al salario justo y a la remuneración; iii) El derecho a la seguridad social y al pago de las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia que corresponde al padre progenitor y a la salud del menor; y, iv) Sobre el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
a. Respeto al derecho a la inamovilidad laboral
Precisado lo anterior, ingresando al análisis de fondo del presente caso, siendo que el accionante denunció la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, resulta necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su contenido, sostuvo que la supervivencia del recién nacido son parte esencial de la vida, siendo precisamente por ello que la inamovilidad laboral no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer embarazada o el padre progenitor, siendo dicha previsión constitucional directamente aplicable, lo que hizo entrever que tratándose de contratos temporales o eventuales no es posible exigir el cumplimiento de requisitos o presupuestos para la configuración de la inamovilidad laboral.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que, la inamovilidad laboral no solo constituye un beneficio que va dirigido a sostener únicamente al trabajador, sino que permite que durante el embarazo y la etapa de postgrado se brinde asistencia y protección al concebido; en tal sentido, por el principio del interés superior del niño, que señala que todas las autoridades administrativas y judiciales deben considerar siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.
Bajo ese parámetro, en el caso concreto, a fin de determinar si en el presente caso, el accionante gozaba de inamovilidad laboral, debe considerarse:
1) El Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-04-0009-20 de 2 de enero de 2020, en sus Cláusulas Tercera y Cuarta señala:
TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)
El objeto del presente Contrato, es establecer los términos y condiciones por los que el INRA contrata los servicios de forma Eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 (Personal Eventual) a EL (LA) CONTRATADO (A), para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como: PROFESIONAL III TECNICO, de conformidad con el Perfil del Cargo y/o Misión Específica y al presente contrato.
CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)
EL (LA) CONTRATADO (A) prestará los servicios en forma eventual a partir del 02 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 sin lugar a tácita reconducción (sic [Conclusión II.3]).
2) El Contrato de Prestación de Servicio Personal Eventual A-04-0008-20 de 4 de mayo de 2020, en sus Cláusulas Tercera y Cuarta indica:
TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)
El objeto del presente Contrato, es establecer los términos y condiciones por los que el INRA contrata los servicios de forma Eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 (Personal Eventual) a EL (LA) CONTRATADO (A), para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como: PROFESIONAL III TECNICO, de conformidad con el Perfil del Cargo y/o Misión Específica y al presente contrato
CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)
EL (LA) CONTRATADO (A) prestará los servicios en forma eventual a partir del 04 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 sin lugar a tácita reconducción (sic [Conclusión II.4]).
3) El Contrato de Prestación de Servicio Personal Eventual C-04-0038-20 de 2 de julio de 2020, en sus Cláusulas Tercera y Cuarta establece:
TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)
El objeto del presente Contrato, es establecer los términos y condiciones por los que el INRA contrata los servicios de forma Eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 (Personal Eventual) a EL (LA) CONTRATADO (A), para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como: PROFESIONAL III TECNICO, de conformidad con el Perfil del Cargo y/o Misión Específica y al presente contrato
CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)
EL (LA) CONTRATADO (A) prestará los servicios en forma eventual a partir del 02 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 sin lugar a tácita reconducción (sic [Conclusión II.5]).
4) Así también se tiene el Certificado de Trabajo RRHH-CERT 047/2020 de 9 de septiembre elaborado por la Responsable Administrativo Financiero del INRA, en la que da cuenta que el impetrante de tutela prestó sus servicios en dicha institución desde el 2017 a 2020 (Conclusión II.8).
Dichos antecedentes permiten a esta jurisdicción constitucional advertir la contratación del impetrante de tutela para la prestación de servicios en favor del INRA; de igual forma, se tiene que por Nota de 26 de noviembre de 2019, el peticionante de tutela dio a conocer al Director Departamental a.i. del INRA el estado de gestación de su esposa solicitando por dicha razón su inamovilidad laboral -Conclusión II.1-, siendo evidente que para la fecha de conclusión del Contrato de Prestación de Servicio Personal Eventual C-04-0038-20 (30 de septiembre de 2020), el peticionante de tutela gozaba de inamovilidad laboral, por lo que, correspondía que de manera excepcional se procesa a la recontratación del mismo, toda vez que, se encontraba bajo el régimen de protección reforzada, que era de conocimiento del INRA, debido a que el accionante hizo conocer el estado de gestación de cuatro meses de su esposa, Nota respecto a la cual la jurisprudencia constitucional fue expresa al determinar que para acceder a la protección de la garantía constitucional no es necesario exigir el requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador; en tal sentido, el empleador -INRA- no puede eximir de su obligación de asistir y proteger al ser en gestación y a los padres progenitores, durante el embarazo, el parto y el periodo posnatal; por lo que, es evidente que la parte ahora demandada lesionó el derecho a la inamovilidad laboral, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
b. Sobre el derecho al salario justo y a la remuneración
En ese contexto, el demandante de tutela, considera lesionado sus derechos al salario justo y a la remuneración, garantizados en el art. 46.I.1 de la CPE, el cual establece:
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo, con remuneración o salario justo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna (las negrillas y estilos fueron añadidas).
Ahora bien, conforme a las Conclusiones II.6 y II.10 de este fallo constitucional, se tiene que el accionante por Notas del 16 de julio y 5 de noviembre de 2020, solicitó al Director demandado la cancelación de sus salarios devengados de los meses de marzo y abril de dicha gestión, ya que no fueron abonados conforme a ley.
Aseveración que no fue negada por la parte demandada, y que en audiencia de garantías se refirió al Informe UAF 15/2020 de 24 de noviembre, emitido por la Responsable Administrativa y Financiera (fs. 214 a 215), justificando con dicho informe que no se pudo realizar el pago de los meses de marzo y abril del referido año, ya que el Banco Interamericano de Desarrollo no habría desembolsado dichos dineros en su calidad de financiador para el pago de sueldos y subsidios.
Aspectos, que no pueden ser tomados como valederos, ya que al ser los sueldos y salarios derechos irrenunciables, éstos no pueden estar supeditados a cuestiones externas que no estén contemplados en el contenido de los contratos, hechos que hacen concluir que la entidad demandada vulneró el derecho al salario justo y remuneración al no haber realizado actos administrativos en procura de suministrar en favor del accionante lo que por ley le corresponde -modificación presupuestaria u otros actos administrativos financieros-, cumpliendo a cabalidad su obligación como si fuera un buen padre de familia, en procura de dar a cada quien lo que le corresponde, hechos no acontecidos en el presente caso, debiendo en el presente caso la parte demandada cancelar en favor del accionante los sueldos devengados desde la fecha de su desvinculación hasta que su hijo haya cumplido un año de edad; y que siendo que al momento de la desvinculación del accionante, el mismo gozaba de inamovilidad laboral, es evidente que se tiene por reconocidos todos sus derechos desde el momento de dicha desvinculación, y si bien el impetrante de tutela es expreso al solicitar una recontratación, es necesario tener en cuenta que, conforme se advierte del Certificado de Nacimiento de 22 de abril de 2020, se tiene que el hijo del impetrante de tutela nació en la indicada fecha (Conclusión II.2), y hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el menor ya contaría con un año de edad, correspondiendo que se proceda al pago de los salarios devengados y demás prestaciones que correspondan hasta el año que el hijo cumpla un año de edad, por lo que, corresponde conceder la tutela sobre este derecho.
c. Respecto al derecho a la seguridad social y al pago de las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia que corresponde al padre progenitor y a la salud del menor
Ahora bien, respecto al reclamo de las asignaciones familiares o subsidios de natalidad y lactancia, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relativo a la seguridad social, se señaló que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones a corto plazo; es decir, el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para que todas las personas -hombres y mujeres-, que tengan un ser en gestación y hasta que cumplan un año de edad, y trabajen en el territorio nacional, en las diferentes modalidades de trabajo, ya sean éstas temporales, a plazo fijo, para la realización de una obra o prestación de servicios, o eventual, como es el caso particular, tienen derecho a las asignaciones familiares estipulados por ley; por cuanto, los derechos de las niñas y los niños están protegidos íntegramente por el Estado, a través de la Constitución Política del Estado, las normas infra constitucionales en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad.
En ese marco, se tiene que de las Conclusiones II.6, II.7 y II.10 de este fallo constitucional, el accionante solicitó en primera instancia el 16 de julio de 2020 a la autoridad demandada, el pago de los subsidios de las gestiones 2019 y 2020, petición reiterada el 28 del mismo mes y año, solicitando que el se realice la liquidación de las asignaciones familiares de natalidad y lactancia desde el mes de mayo de 2020, y finalmente el 5 de noviembre de idéntico año, peticionó el pago de los subsidios de los meses de noviembre y diciembre de 2019 y de toda la gestión 2020.
En ese contexto, se puede extraer conforme al argumento del memorial de amparo constitucional, ratificado en la audiencia de garantías, y no rebatido por la parte contraria, que al ser el impetrante de tutela progenitor de un hijo menor a un año, en apego a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y conforme a la denuncia realizada por el prenombrado, en el entendido de que no se le canceló las asignaciones familiares consistentes en los subsidios de natalidad y lactancia de diferentes períodos de las gestiones 2019 y 2020, denuncia que no fue negada por la parte demandada, aduciendo que dicha falta de pago fue por un incumplimiento del BID en el desembolso del crédito que financiaba el pago de dichos subsidios, se concluye que corresponde el pago de los subsidios de natalidad y lactancia al ser éste un beneficio en favor del niño o niña, independientemente de la fuente de financiamiento de dicho beneficio, ya que al tratarse de un menor perteneciente al grupo de personas vulnerables o de atención prioritaria protegido por la Norma Suprema y leyes nacionales corresponde el pago de los subsidios de natalidad y lactancia hasta que la menor cumpla un año de edad -pagos monetizables en dinero- siendo que lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial del derecho a la seguridad social con repercusión en los demás derechos invocados respecto al menor AA; asimismo, se establece que el derecho a la salud, puede estar en detrimento y vulneración al no pago de las asignaciones familiares, ya que dichos subsidios van en procura del bienestar tanto de la madre gestante como del recién nacido velando por su vida y salud; toda vez que, los mismos al ser alimentos complementarios entregados con el objetivo de reforzar sus defensas y salud de los menores de un año de edad, las que si no son dotadas de manera oportuna y diligente van en desmedro de los derechos a la vida y a la salud de los infantes recién nacidos, que de manera directa afectarían de cierto modo al no percibir las prestaciones obligadas a los empleadores, correspondiendo conceder la tutela respecto a este reclamo efectuado por el accionante.
d. Sobre el pago de costas procesales, daños y perjuicios
En cuanto al pago de costas procesales de la acción de amparo constitucional, debe considerarse que si bien las cosas se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa, en acciones de defensa merece un tratamiento especial, pues para que las mismas sean impuestas ya sea a la parte accionante o demandada, debe existir algún perjuicio a la contraparte o la existencia de temeridad y dolo en el proceder, en tal sentido, siendo que en el presente caso no se advirtió temeridad en la parte demandada no corresponde otorgar las costas procesales.
Finalmente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme a los arts. 203 de la CPE; y, 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y de ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el presente caso, el Director demandado o la autoridad en actuales funciones, está impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido a la pago de sueldos devengados en favor del impetrante de tutela, desde la fecha de la desvinculación laboral hasta el cumplimiento del año de su hijo NN, más el pago de otros derechos que le correspondan, so pena de ser inclusive sancionado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, conforme dispone el art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes sanciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública; 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial y/o administrativa que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme establece la Norma Suprema y la ley, en base a lo determinado por el art. 127 de la CPE[9]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte de la autoridad demandada, la citada Sala Constitucional que conoció la presente acción de amparo constitucional, debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos a la inamovilidad laboral, al salario justo, a la remuneración, a la seguridad social y a la salud, que afectan directamente a la familia del impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 60/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 243 a 247, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la inamovilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, al salario justo y a la remuneración, el pago de sueldos devengados en favor del impetrante de tutela, desde la fecha de la desvinculación laboral hasta el cumplimiento del año de su hijo NN, más el pago de otros derechos que le correspondan conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0291/2023-S1 (viene de la pág. 32)
2° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a la cancelación de costas procesales, daños y perjuicios por ser excusable, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SC 0558/2011-R de 29 de abril determinó lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada” (las negrillas son nuestras).
El FJ III.4 señala: “Inicialmente y respecto al tratamiento que tuvo la denuncia de reincorporación laboral, que el ahora accionante presentó en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se tiene que el titular de dicha repartición pese a contar con un informe que recomendó instruir la conminatoria de reincorporación, no se pronunció en el fondo de lo peticionado, pues con los argumentos desarrollados en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que existiría prueba que requiere ser interpretada en la vía ordinaria, por lo que declinó competencia y dejó expedita la vía para que las partes hagan valer sus derechos. Frente a tal situación, esta Sala conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene presente que, la tutela que se otorga a las madres trabajadoras en estado de embarazo y a los padres progenitores, prevé una excepción al principio de subsidiariedad; por consiguiente, la falta de conminatoria de reincorporación laboral, no se constituye en impedimento alguno para que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada”.
[2] La SCP 1104/2012 de 6 de septiembre concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”.
El FJ III.4 señala: “…En observancia de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a la abstracción del principio de subsidiariedad en los casos de grupos vulnerables, se tiene que no es imprescindible que la accionante (madre de un menor de un año de edad) agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, al tratarse de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa, pues las mismas merecen una protección inmediata soslayando esa exigencia procesal; por lo que, corresponde ingresar al examen de fondo del caso”.
[3] El FJ III.2 establece que: “Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son: a) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y, b) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o el hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles, por cuanto algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía acción amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: 1) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y, 2) La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o el niño…” (las negrillas nos corresponden).
[4] La SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, citado por la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, expresa al respecto que: “… el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos”.
[5] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.
[6] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.
[7] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”
[8] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.
[9] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)
- CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad se tiene que el contrato concluía el 31 de diciembre del 2011, en este sentido el accionante invoca el