SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0311/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 10 a 14, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En enero de 2014, fue contratada por la empresa accionada para desarrollar el trabajo de operaria de limpieza; posteriormente, el 18 de noviembre de 2021, solicitó se proceda a su afiliación al ente gestor de salud para contar con el seguro social debido a que se encontraba en estado de gestación y próxima a dar a luz, oportunidad en la que su empleador le solicitó que firme tres hojas en blanco arguyendo que serían para los trámites solicitados; el 3 de enero de 2022, se hizo presente a su fuente laboral, encontrando en su puesto a otra persona quien le indicó que dicha situación se debía a instrucciones de su empleador y que su persona habría presentado una carta de renuncia; lo que suscitó que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo -se entiende de Chuquisaca-, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado con la agravante de estar en gestación, haciendo referencia de manera detallada que ella no presentó ninguna carta de renuncia y el modo en el que el empleador le hizo firmar esas hojas; por lo que, el contenido de ese documento que habría presentado el accionado ante Doris Julieta Zambrana Ortiz, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca -hoy coaccionada-,no representaría su voluntad sino que sería producto de un engaño.

Manifiesta que, el 3 de marzo de 2022, nació su hija, presentando el 9 de ese mismo mes y año, una Carta Notariada solicitando su reincorporación a su fuente laboral, solicitud que mereció igualmente otra Carta Notariada por la cual su empleador le indicó que no procedería con su reincorporación bajo el argumento que la precitada Jefatura Departamental de Trabajo no habría ordenado su reincorporación y señalando que los arrepentimientos no estarían previstos en las leyes sociales; por lo que, acudió ante dicho ente administrativo a efecto de que se emita la conminatoria correspondiente; sin embargo, la Inspectora coaccionada de manera inexplicable y descortés le hizo conocer verbalmente que no procedería a realizar la conminatoria porque ello no habría sido solicitado en su momento, inexplicable argumento cuando la denuncia ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, fue por despido de mujer embarazada.

Como consecuencia de ese ilegal despido y la negativa por parte de su empleador de proceder a su reincorporación, a partir del 31 de marzo de 2022, ya no cuenta con el seguro de salud en la Caja Nacional de Salud (CNS), ni con los beneficios o subsidios de natalidad que por ley le corresponden, hecho que puso en riesgo la salud y bienestar de su hija menor recién nacida.

Indica que, los hechos demuestran que el mismo día que se enteró que su empleador procedió a su despido aduciendo una supuesta carta de renuncia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca denunciando el despido del cual fue objeto, antecedente que debe ser valorado en apego al principio de la sana crítica y el recto entendimiento humano, así como en función de la primacía de la realidad que ataca el fraude y la simulación y conforme al art. 4.I inc. b) del Decreto Supremo (DS) 28699 -de 1 de mayo de 2006-, rige en materia laboral el principio de presunción de continuidad donde la vinculación laboral se atribuye a la más larga duración imponiéndose al fraude.

En cuanto a la falta de una conminatoria por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, cabe señalar que la Carta Notariada de “12” de marzo de 2022, que le fue entregada por su empleador, tiene como argumento la inexistencia o falta de una conminatoria de reincorporación para no proceder a reincorporarla a su fuente laboral, que se debe a la arbitrariedad o mala voluntad de dicha autoridad de dar cumplimiento a los Decretos Supremos (DDSS) 0495 -de 1 de mayo de 2010- y 28699 en relación a lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que regulan el procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante el conocimiento de retiros o despidos injustificados; por lo que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no existe ninguna resolución administrativa por parte de esa Jefatura o un informe expedido por la Inspectora coaccionada con el que haya sido notificada, acto indebido que vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia; lo que igualmente desconoce transversalmente su derecho a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a una existencia digna, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 15, 18.I y II, 46.I.1 y 2; 48, 49.III, 60, 115; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la empresa accionada: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; b) La cancelación de sus sueldos devengados desde su desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación; c) Se garantice su derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral como madre progenitora; y, d) Se proceda con los trámites administrativos ante la CNS a los fines de reestablecer el derecho al seguro social de salud que le asiste “…sin perjuicio de que el Tribunal de Garantías en uso de la atribución que le confiere el art. 39.I) del Código Procesal Constitucional (CPCo) remita antecedentes al Ministerio Público en contra de la mencionada funcionaria pública accionada por el peligro y el riesgo inminente que ha puesto con esa conducta negligente a un recién nacido y a una madre trabajadora lactante” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 156, en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado y de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

David Calderón Bernal, Gerente Propietario de la empresa de limpieza “TOTTOS CLIM”, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 115 vta., así como en audiencia, manifestó que:1) La accionante trabajó en varios periodos en la indicada empresa, siendo el quinto y último periodo de trabajo del 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de ese año, ésta volvió a ingresar al trabajo después de más de cuatro meses de interrupción y cumplió funciones en la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA), y se retiró de manera voluntaria recibiendo en efectivo el pago de sus derechos y beneficios sociales de ese periodo; 2) No es evidente la existencia de un despido injustificado ya que la forma de retiro fue voluntaria; puesto que, la impetrante de tutela comunicó mediante carta con su firma y huella dactilar de manera textual que renunciaba de forma irrevocable por motivos familiares, indicando que solamente trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2021; 3) La administradora de la empresa se reunió con la impetrante de tutela en inmediaciones de la oficina de la misma para entregarle en efectivo Bs2 145,97.- (dos mil ciento cuarenta y cinco 97/100 bolivianos), que corresponden al pago de finiquito, el cual firmó y estampó su huella dactilar, recibiendo en plena conformidad sus beneficios sociales; entregándole igualmente la carta de aceptación de renuncia y el salario del referido mes y año; 4) Luego de haber cobrado sus beneficios sociales, la trabajadora no conforme con el monto pagado, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, siendo citado por más de tres oportunidades, no habiéndose llegado a ningún acuerdo en las dos primeras audiencias, en las cuales la accionante nunca pidió su reincorporación, sino sus beneficios sociales, razón por la cual la autoridad administrativa no aplicó el procedimiento previsto en los DDSS 0012 -de 19 de febrero de 2009-, “496” y la RM 868/2010; dado que, su pretensión fue pedir más dinero al no estar conforme con lo que recibió; 5) No obstante dichos hechos, presentó Carta Notariada solicitando su reincorporación, respondiéndole negativamente; puesto que, no correspondía al cumplirse con el pago de sus beneficios sociales y haber renunciado voluntariamente; 6) La empresa cumplió con las normas sociales, al otorgarse los subsidios que le corresponden hasta febrero de 2022, se le dio de baja en los entes gestores de la seguridad social por haber concluido la relación laboral el 31 de diciembre de 2021; y, 7) En el presente caso, concurren hechos controvertidos; ya que la impetrante de tutela indicó haber trabajado desde enero de 2014, sin precisar ni aclarar si el trabajo fue de manera continua, existiendo dentro de los cinco periodos trabajados interrupciones de más de tres meses entre trabajo y trabajo; asimismo, resultan falsos los argumentos de que se le hizo firmar hojas en blanco y que se presentó a trabajar el 3 de enero de 2022, hechos que jamás ocurrieron, más al contrario se acordó con ella misma el día de pago y recogió el dinero de su liquidación demostrando su plena conformidad.

Doris Julieta Zambrana Ortiz, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en audiencia manifestó que: i) Se emitió una primera citación debido a que la accionante señaló que solicitaba el pago de beneficios sociales tras haber sido despedida, teniendo a mano la aceptación de su renuncia y su finiquito, que según manifestó le hicieron firmar en blanco; sin embargo, esa es una situación que no les compete dilucidar; ii) La mencionada citación fue emitida para el 7 de enero -se entiende de 2022-, en virtud al estado de gestación de la impetrante de tutela; a la misma, se hicieron presentes ambas partes con sus abogados, en la cual la nombrada alegó que cobraría los beneficios que todavía le correspondían, montos que tienen que ser definidos por la instancia que corresponda y no por la mencionada Jefatura; ya que, no se conoce con exactitud si el tiempo de trabajo fue “corrido” o si existió cortes, por tal motivo se declaró un cuarto intermedio para que puedan acreditar el monto que debería cancelarse; y, iii) Se volvió a fijar fecha de audiencia, en la que los abogados de ambas partes indicaron que de acuerdo mutuo conciliarían de manera interna; por lo que, se programó otra audiencia para elaborar el acta en ese sentido; empero, esta nunca se celebró debido a que no se pusieron de acuerdo.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca

Lizeth Cahuaya Serrudo, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, por memorial cursante de fs. 120 a 121 vta., manifestó que: a) Fue designada mediante Memorándum D.G.A.A.-RR-HH 010/2021 de 18 de enero, en dicho cargo acreditando personería para actuar en representación legal de la señalada Jefatura; b) Respecto a lo denunciado por la accionante en sentido de haber presentado denuncia por despido injustificado, respecto al cual no se habría emitido ningún pronunciamiento por esa repartición estatal, cabe señalar que según Informe CITE: MTEPS-JDTCH-DJZO-0276-INF/22 de 11 de abril de 2022, se evidencia que cuando estaba de turno el 3 de enero de 2022, la Inspectora coaccionada, atendió a la impetrante de tutela quien indicó haber sido despedida de su fuente laboral y al verla en estado de embarazo recibió su denuncia, y le dio una citación para el 7 de enero de ese año; c) La denunciante habría adjuntado su renuncia y el finiquito firmado, indicando en audiencia que fue despedida de la empresa accionada en la que trabajaba desde el 6 de abril de 2014; d) La accionante refirió haber firmado una hoja en blanco y un formulario de finiquito igualmente en blanco, y le entregaron una nota de aceptación de renuncia; e) El denunciado manifestó que no hubo despido sino que la peticionante de tutela presentó su renuncia según Nota de 1 de diciembre de 2021, con CITE: TS/SUCRE-000007 de 3 de febrero de 2022, con referencia “aceptación de renuncia”, indicando que se le hizo entrega del finiquito y el sueldo de diciembre; f) En la audiencia los abogados de las partes acordaron que se le cancelarían sus beneficios por los periodos de trabajo que realizó en varias empresas, y al no tener en ese momento documentación de respaldo para verificar los periodos de trabajo realizado por la denunciante para efectuar el ajuste de sus beneficios, se decretó cuarto intermedio; g) Se tiene que por acuerdo mutuo de partes se señaló nueva fecha de audiencia, tomando en cuenta la situación de embarazo, para el 14 de febrero de 2022 a horas 12:00, señalando que conciliarían de forma interna; y, h) La Jefatura recibe denuncias recurrentes cada día de forma verbal y escrita, las mismas que tienen un tratamiento al momento, emitiéndose una primera citación, luego una segunda en caso de inconcurrencia y por último una conminatoria para que en audiencia se resuelva la solicitud, tratamiento que no es el mismo cuando se trata de una denuncia de reincorporación, debiendo ser ésta escrita o verbal y una vez presentada en ventanilla única de la Jefatura esta es derivada a uno de los Inspectores de Trabajo y si se realiza de forma verbal, en ambas denuncias según procedimiento se emite una única citación a la parte denunciada, luego en audiencia se elabora un informe en el que se recomienda la reincorporación o rechazo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 046/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 157 a 161, concedió “parciamente” la tutela solicitada; disponiendo la reincorporación laboral de la accionante, en el plazo máximo de tres días, al mismo puesto o similar de manera que se garantice la continuidad de sus medios de subsistencia hasta que la recién nacida cumpla un año y se proceda al pago de los subsidios faltantes; y, denegó la tutela impetrada: 1) En cuanto al pago de sueldos devengados; empero, estos serán exigibles desde el incumplimiento de la reincorporación laboral ordenada; y, 2) Con relación a las controversias respecto al tipo de contratos, las interrupciones del mismo y las presuntas renuncias voluntarias, el pago de los finiquitos, entre otros, las cuales deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral especializada; disponiendo igualmente la notificación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de que tenga conocimiento de los argumentos de esa resolución y pueda evitar que a futuro se repitan ese tipo de actitudes de desprotección en las denuncias que reciben; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: i) En las controversias respecto al tipo de contratos, las interrupciones del mismo y las presuntas renuncias voluntarias y pago de finiquitos entre otros, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; por lo que, respecto a dichas problemáticas, éstas deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria especializada que viene a ser la jurisdicción laboral; ii) En cuanto a la segunda problemática referida a la inamovilidad laboral que es una garantía de continuidad laboral para personas que requieren de protección reforzada, entre las cuales se encuentran la gestante y la madre de un recién nacido hasta que cumpla un año de edad, se tiene que en el caso está acreditado que la impetrante de tutela mediante Nota de 22 de noviembre de 2021, recibida en la misma fecha por la empresa accionada, hizo conocer que se encontraba en el sexto mes de gestación y pidió su afiliación a la CNS; ante lo cual, la referida empresa solamente manifestó que el 1 de diciembre de 2021, al igual que en anteriores oportunidades habría presentado su renuncia voluntaria al puesto laboral, que fue aceptada el 3 de enero de 2022, al mismo tiempo de efectuarse el pago del sueldo de diciembre, su finiquito y los subsidios prenatales, cuyos comprobantes hubiesen sido firmados y aceptados; lo cual si bien puede ser entendido como hechos controvertidos porque la empresa accionada afirma que existió renuncia de la trabajadora y aceptación de los beneficios sociales; empero, la concurrencia de varias renuncias voluntarias coincidentes con las fechas de conclusión de los contratos de prestación de servicios de la empresa y la aparición de una renuncia aparentemente suscrita ocho días después de haberse hecho conocer su situación de gestación y la aceptación después de más de un mes, genera duda razonable respecto a la veracidad de la aludida renuncia; por lo que, se considera que la garantía de la inamovilidad laboral cuya finalidad es brindar una protección reforzada a las personas en situación de alta vulnerabilidad, no puede ser burlada en sus efectos mediante la suscripción de finiquitos sin la intervención de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo; por consiguiente, en resguardo de la madre trabajadora y la recién nacida, sin perjuicio de que lo pagado por el empleador en calidad de beneficios sociales tenga que ser tenido como parte de esas obligaciones, corresponde brindar la protección que resulta de esa tutela reforzada, disponiendo la reincorporación laboral de la madre trabajadora ahora accionante; iii) Respecto a que la impetrante de tutela, el mismo día que conoció su presunta renuncia al cargo y la aceptación de la misma, exhibiendo las copias de dichos documentos, presentó denuncia por despido injustificado de mujer embarazada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, cuyos servidores públicos no hubiesen actuado con la debida diligencia y por consiguiente omitieron ordenar su reincorporación laboral o en su caso rechazar la denuncia; del análisis del Informe remitido por la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se evidencia excesivos formalismos cuando hacen referencia a que la denuncia presentada por la impetrante de tutela estaría relacionada con su despido de su fuente laboral y a su vez que se encontraba en estado de embarazo; y que se hubiera brindado atención prioritaria señalando audiencia y sostener que al no haberse solicitado reincorporación laboral no correspondía aplicar el procedimiento establecido en los DDSS 0012 y “496”, ni la RM 868/2010, como tampoco debía emitirse ninguna resolución; empero, en atención a los hechos denunciados y las circunstancias en las que se produjo la desvinculación, la Jefatura Departamental de Trabajo en resguardo de las garantías de la protección reforzada que merecía la entonces gestante, debió haberse brindado una respuesta o pronunciamiento formal ya sea en sentido positivo o negativo; y, iv) La falta de ese pronunciamiento expreso respecto al despido injustificado de mujer embarazada, no sólo dio lugar a que el empleador se ampare en esa actitud, sino que impidió que las partes puedan conocer las razones por las que no correspondía ordenar la conminatoria de reincorporación laboral, impidiendo igualmente que puedan hacer uso de los recursos administrativos; advirtiéndose una cierta desprotección de la accionante, lo que amerita emitir una exhortación a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que rectifique el accionar de los servidores públicos de esa repartición, lo cual de manera alguna implica que a sola invocación del derecho y garantía de inamovilidad laboral, tenga que ordenar la reincorporación; empero, habiendo una solicitud concreta de que se emita pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas frente al despido de mujer embarazada correspondía una resolución expresa.

En vía de enmienda y complementación, la empresa accionada a través de su abogado solicitó que se complemente o aclare respecto a la aseveración de que no se hubiera cumplido con el seguro social, argumento con el cual se otorgó la tutela a la accionante; empero, en audiencia no se dio el tiempo necesario para poder acreditar que la empresa sí cumplió con el seguro social, conforme los comprobantes en foto de la gestión 2021 requerida por esa Sala en audiencia, debiendo por ello pronunciarse sobre esa documentación, al no estar conformes con la resolución que fue emitida.

En virtud a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que no sería evidente lo aseverado por la empresa accionada; toda vez que, sí se hizo alusión a los pagos realizados a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); dado que, los empleadores hacen la retención a sus trabajadores para los beneficios del seguro social a largo plazo, y que lo que se señaló es que conforme a la Nota de 22 de noviembre -se entiende de 2021-, se habría solicitado la afiliación a la CNS, situación diferente y que demuestra que no se encontraba afiliada; sin embargo, se presenta la boleta o el certificado de incapacidad temporal sin derecho a subsidio, debido a que la empresa empleadora ya dio de baja esa afiliación, denotando con ello la existencia de una relación laboral.