SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas, madres de un o una menor de un año y/o progenitores de un niño gestante o menor de un año
La SCP 0724/2018-S1 de 9 de noviembre, sostuvo que: “En cuanto al principio de subsidiariedad y su flexibilización en lo que refiere a mujeres embarazadas y/o madres de un (a) menor de un año, la SCP 0673/2013-L de 18 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, señaló que: ‘Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a una existencia digna, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la justicia; señalando que, luego de haber solicitado a su empleador que la afilie al ente gestor de salud a corto plazo al encontrarse embarazada y pronta a dar a luz, éste le hizo firmar hojas en blanco y el finiquito, para luego alegar con ello que habría presentado su renuncia y cobrado sus beneficios sociales; ante lo cual, solicitó mediante carta notariada su reincorporación laboral, misma que no fue aceptada; suscitando que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que hizo conocer que fue objeto de despido injustificado y pese a que se encontraba en estado de gestación, esa instancia administrativa no se pronunció al respecto ni emitió ninguna determinación; provocando que su empleador se amparara en dicha falta de diligencia para no reincorporarla, lesionando con ello no sólo sus derechos sino también los de su hija recién nacida.
De los antecedentes descritos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante ingresó a trabajar como operaria en limpieza el 4 de enero de 2021, con un horario de 07:30 a 15:30 de lunes a viernes, en la empresa de limpieza “TOTTOS CLIM” ahora accionada; posteriormente, el 22 de noviembre de 2021, hizo conocer a dicha empresa que se encontraba en el sexto mes de gestación, pidiendo que se le otorgue la documentación para afiliarse a la CNS (Conclusiones II.1 y II.2).
De los datos que igualmente informan el expediente, se evidencia que, supuestamente, el 1 de diciembre de 2021 la accionante hubiera presentado a la empresa accionada su renuncia irrevocable, alegando motivos familiares, y que solamente trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2021; la cual se encuentra con la firma y huella dactilar al lado del nombre de la impetrante de tutela; determinación que fue aceptada por la referida empresa por Nota CITE: TS/SUCRE-000007 de 3 de enero de 2022 (Conclusiones II.3 y II.3.1); asimismo, consta el formulario de finiquito de pago de beneficios sociales por un monto de Bs2 145,97.- en favor de la peticionante de tutela, el cual contaría con las firmas de la interesada y del “Gerente General” de la empresa accionada (Conclusión II.4).
Ahora bien, respecto a los antecedentes referidos precedentemente, es menester señalar que la accionante asevera que el empleador ahora coaccionado, le hubiera hecho firmar hojas en blanco, así como formularios de pago de finiquito, los cuales habrían sido utilizados por dicha persona para hacer creer que la impetrante de tutela renunció a su puesto de trabajo y que cobró sus beneficios sociales; al respecto, es preciso referir que al tratarse de hechos controvertidos, por cuanto la nombrada asevera que no hubiera renunciado y es más solicitó su afiliación a la CNS al encontrarse en estado de gestación, y el coaccionado, desestimó dicho argumento; ello no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, en virtud a que son las instancias correspondientes las que deben pronunciarse al respecto y establecer lo que corresponda; toda vez que, la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, al contrario con base en el precepto dispuesto en el art. 196.I de la CPE, una de sus funciones es la de resguardar y proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Asimismo, se advierte que la impetrante de tutela a través de Carta Notariada de 9 de marzo de 2022, solicitó a la empresa accionada su inmediata reincorporación, alegando que fue injustamente despedida el 31 de diciembre de 2021, pese a tener conocimiento de su estado de gestación; exigiendo igualmente el pago de haberes de manera retroactiva desde la fecha de su despido, y que se le reconozca en favor de su hija de cinco días de nacida, los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, así como la afiliación y reingreso al seguro social de la Regional Sucre de la CNS (Conclusión II.5); solicitud que fue respondida mediante Carta Notariada de 11 de ese mes y año, por la indicada empresa, quien manifestó su sorpresa por cuanto la impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando despido de mujer embarazada, dicha entidad no dispuso absolutamente nada, porque su pretensión jamás fue la reincorporación, estando en varias audiencias en esa instancia administrativa competente para resolver esos conflictos, sin haberse establecido ninguna conciliación porque la nombrada solicitaba derechos y beneficios sociales que no correspondían y que ya fueron liquidados; indicando también que no era viable su reincorporación, menos el pago de sueldos y subsidios solicitados, debido a que la relación laboral fue concluida por voluntad propia, además de haber recibido sus beneficios sociales que le correspondían por ley (Conclusión II.5.1).
De lo referido precedentemente se tiene de manera clara que el accionado vulneró los derechos de la accionante al trabajo, a la salud, a la inamovilidad laboral, a una existencia digna y a la seguridad social; puesto que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y lo señalado por el art. 48.VI de la CPE, que en su parte final establece “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, y en el caso de análisis se tiene que la accionante al momento de solicitar su afiliación a la CNS, de la misma manera hizo conocer a su empleador que dicho pedido se debía igualmente a que se encontraba en estado de gestación y pronta a dar a luz; en ese entendido, al no haber procedido a su reincorporación privó a la accionante de tener una fuente de trabajo y pueda acceder al seguro social de corto plazo para ella y su hija recién nacida, así como del derecho que tiene a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; debiendo igualmente la parte accionada, reconocerle el pago de sueldos devengados los cuales le fueron privados al haber sido despedida de su fuente laboral, sin considerar que al ser madre de una menor de un año de edad se encuentra dentro de la protección reforzada por parte del Estado y gozaba de inamovilidad laboral hasta que su hija cumpla un año de edad; por otro lado, si bien de antecedentes se evidencia el formulario de Finiquito de pago de beneficios sociales por un monto de Bs2 145,97.- en favor de la peticionante de tutela, el cual cuenta con las firmas de la interesada y del Gerente General de la empresa accionada; empero, éste no cuenta con el visado de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca para su correspondiente validez.
En ese entendido, al haberse evidenciado que la accionante goza de inamovilidad laboral por ser progenitora de una menor de un año de edad, se dispone que la empresa accionada la reincorpore y se garantice la permanencia en el cargo que ocupaba, hasta que su hija lactante cumpla un año de edad, correspondiendo a dicha empresa afiliarla nuevamente a la CNS; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la actitud en la que recayó la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca hoy coaccionada; puesto que, conforme a antecedentes del caso el 7 de enero de 2022, se llevó a cabo “Audiencia sobre despido de Mujer Embarazada” (sic), en oficinas de la referida Inspectora, haciéndose constar la presencia de la accionante, quien denunció “…despido injustificado en estado de gestación…” (sic), de la empresa accionada, quien señaló que firmó en hoja en blanco y formularios de finiquito en blanco, igualmente se hizo entrega de una Nota en la que la mencionada empresa aceptó su renuncia “(3/01/2022)” alegando que en su lugar ya se encontraría otra persona; manifestó además que nunca presentó carta de renuncia. Asimismo, se hizo presente la empresa accionada, adjuntando carta de renuncia, aceptación de la misma, finiquito, sueldo de diciembre, y documento de ingreso de trabajo; luego de ambas intervenciones se decretó cuarto intermedio para el 17 de enero de 2022, por falta de documentación respaldatoria, firmando al pie las partes nombradas (Conclusión II.9); asimismo, el 17 de igual mes y año, se instaló audiencia de “…Cuarto Intermedio Sobre despido de Mujer Embarazada” (sic), en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, y en presencia de las partes, éstas manifestaron que “…conciliaran de manera interna…” (sic), una vez que se obtenga las certificaciones de los trabajos realizados en las gestiones que demuestren su asistencia; indicándose en dicha audiencia que “…De acuerdo mutuo entre parte denunciada y denunciante se señala nueva fecha para Audiencia, la misma se llevará a cabo el día viernes 4 de febrero de 2022 a horas 13:00, quedando ambas partes notificadas” (sic [Conclusión II.9.1]).
De ese contexto, se evidencia que no cursa en antecedentes de la presente causa, alguna resolución o determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no obstante que la accionante acudió a dicha instancia para denunciar “…despido de Mujer Embarazada” (sic), pretendiendo la protección de sus derechos, cuando conforme al art. 2 del DS 0012, en cuanto a la inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; añadiendo el art. 6 del referido Decreto Supremo, complementado por el DS 0496, que en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; precepto que, fue desconocido por dicha instancia administrativa en desprotección de la accionante con lo que se lesionaron sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto una vez que tuvo esa instancia administrativa conocimiento de que la denunciante era una mujer embarazada, sin que tengan que mediar otros aspectos, sino simplemente los que en la realidad se puedan percibir, debió obrar con diligencia y asumiendo defensa de los derechos de la impetrante de tutela emitir y asumir la resolución que corresponda, pero no dejarla en estado de indefensión; bajo ese criterio, se hace necesario llamar la atención a la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, ahora coaccionada, para que en lo futuro obre conforme manda la Constitución Política del Estado y los Decretos Supremos emitidos en protección de la inamovilidad laboral de los trabajadores progenitores.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela impetrada disponiendo la reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto de manera que se garantice la continuidad de sus medios de subsistencia hasta que la recién nacida cumpla un año y se proceda el pago de los subsidios faltantes, y denegar la tutela solicitada, en cuanto al pago de sueldos devengados y a las controversias respecto al tipo de contratos, y otros, obró en parte de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad labora
- POR TANTO