SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 91 a 95, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un lote de terreno con una extensión de 338.70 mts2, ubicado en la “Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118, Manzano 26” (sic) y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con Código Catastral 048068085, debidamente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, terreno obtenido mediante minuta de transferencia suscrita ante la Notaria de Fe Pública 41 el 17 de diciembre de 2013, entre María Tibubay Mopi; y, ellos. Fecha desde la cual estuvieron ejerciendo su derecho propietario, habiendo realizado el “embardado”, instalando el servicio básico de agua potable y realizando un vivero de plantas para generar recursos económicos, actividad que fue suspendida debido a la imposibilidad de atender la misma por la cuarentena del COVID-19.
En esas circunstancias, en la madrugada de 4 de enero de 2021, aproximadamente a las 04:30 a.m., -no se especifica cual- recibió una llamada telefónica preguntando si estaba construyendo en su terreno, puesto que estaba allí un camión sin placa descargando ladrillos y construyendo una pilastra, habiendo realizado el corte de la malla de barda para ingresar, siendo la persona que se encontraba en el lugar Roger Paniagua Vallejos; ante ello, denunció el hecho ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), realizándose el arresto del prenombrado, quien mostró documentación antigua en fotocopias, señalando que él era el propietario del terreno; sin embargo, al verificar su derecho propietario se estableció la ilegalidad de sus actos y su conducta criminal, ordenándose el cese de su arresto con la advertencia de que su conducta era delictiva.
Acudieron a la vía constitucional en consideración a que la vía penal conlleva un término largo; por lo que, con la finalidad de evitar la consumación de construcciones y mejoras, habiendo demostrado su derecho propietario legal y no cuestionado, ante la existencia de medidas de hecho para ingresar a su terreno y habiendo tratado un acercamiento con la persona avasalladora; quien, los amenazó con palos y piedras impidiéndoles ingresar a su propiedad, llevando niños como escudo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 -en su primer parágrafo- de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Ordenar a Roger Paniagua Vallejos y otros no identificados, la inmediata restitución del terreno invadido en el violento acto de avasallamiento, ordenándoles desocupen de forma inmediata y sea con la intervención de la fuerza pública; b) Se disponga custodia policial hasta que retome la posesión física de dicho inmueble; y c) Como medida precautoria se disponga la prohibición de construir y cualquier acto que altere el estado actual del terreno.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado, ratificaron la acción tutelar planteada y, señalaron lo siguiente: 1) El 2013 adquirieron un lote de terreno mediante minuta de transferencia firmada ante Notario de Fe Pública, entre María Tibubay Mopi, por una parte, y, ellos por la otra, con 338.70 mts2 de extensión, ubicado en la “Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26” (sic) y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con Código Catastral 048068085, aprobado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, ejerciendo desde entonces su derecho propietario al “embardarlo” e instalar el servicio básico de agua potable con el que mantenían un vivero de plantas para generar recursos económicos; 2) No obstante, la madrugada del 4 de enero de 2021, recibieron una llamada telefónica de un vecino que vio en su terreno un camión sin placa, descargando ladrillos y construyendo una pilastra; por lo que, al apersonarse vio -no refiere quien- que habían cortado la malla de la barda para el ingreso del camión y que estaba en su terreno Roger Paniagua Vallejos, señalando ser el propietario; por lo que, denunció el hecho ante la FELCC, realizándose en consecuencia el arresto del prenombrado; quien, mostró documentación antigua en fotocopias, indicando ser propietario del terreno; sin embargo, esas fotocopias eran de otra propiedad y en otra zona, estableciéndose la ilegalidad de sus actos y su conducta criminal; finalmente, el fiscal ordenó el cese de su arresto, advirtiéndole que su conducta era avasallamiento; y, 3) Acudieron a la vía constitucional para evitar la consumación de construcciones y mejoras ejecutadas en acciones de hecho por parte del avasallador; quien, después de su arresto lo desalojó a pedradas cuando acudió a su propiedad, valido de un grupo de personas desconocidas; por lo que, teniendo acreditado su derecho de propiedad con su inscripción en DD.RR. solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Paniagua Vallejos no presento informe escrito; no obstante, a través de su abogado en audiencia de esta acción de amparo constitucional, expresó: i) Los accionantes afirman haber comprado el terreno el 2013; sin embargo, recién el 28 de diciembre de 2020, lo registraron en DD.RR. con falsificación de firmas de María Tibubay Mopi, que es propietaria de una hectárea y media de tierras; sin embargo, lamentablemente el tráfico de tierras le afectó, por lo que a partir de noviembre de 2020, otorgó poder suficiente para recuperar sus tierras de falsificadores de firmas y traficantes, iniciando demandas contra todas esas personas, debido a ello hizo la limpieza del terreno a partir de noviembre de 2020; sin embargo, los denunciantes recién reclaman el 4 de enero de 2021; ii) Los accionantes dicen haber comprado el lote, mientras que la propietaria refiere que su firma fue falsificada, generándose una controversia que no puede ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional; la cual, se confirma con la demanda que inició de proceso civil de mejor derecho y nulidad de inscripción en derechos reales, cuyo primer acto es la conciliación fijada para el 15 de marzo de 2021, proceso interpuso como excepción en el proceso de avasallamiento que le fue iniciado; y, iii) El “documento” de 2013 es un compromiso de venta sobre seiscientos (600.-) metros cuadrados, pagadero a la hija de la dueña de un saldo de veintiún (21.000.-) mil dólares, obligación que no fue cumplida. Por todo ello, al no haber carga probatoria de avasallamiento y haber hechos controvertidos, impetró se deniegue la tutela constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24/21 de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 134 a 140 vta., concedió la tutela disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso goce y disfrute de la misma asi como el desalojo del demandado y otros debiendo entregarse inmediatamente el inmueble a los accionantes; asimismo, prohibió el ingreso de nuevas personas al citado bien y la realización de “innovaciones” bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento; decisión que asumió conforme los siguientes argumentos: a) El Tribunal Constitucional ha establecido tres presupuestos en cuanto a medidas de hecho cuando se pretende tutelar el derecho a la propiedad; el primer presupuesto es la flexibilización del principio de subsidiariedad que al haberse admitido la presente acción tutelar y no ser cuestionado por la parte accionada, se tiene por superado; b) El segundo presupuesto son las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva, del acta de notificación realizada y del uso de la palabra en representación de Roger Paniagua Vallejos, se tiene identificada a la parte accionada, aclarándose que se amplía la misma contra todo aquel que esté ocupando el inmueble, en caso de concederse la tutela, por lo que concurre la legitimación pasiva; c) El tercer presupuesto, la carga de la prueba, por regla general, se cumple acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho y, segundo, que esos hechos no estén circunscritos a hechos y derechos controvertidos; en este caso, de la revisión del expediente constitucional se evidencia las declaraciones juradas de Rosicela Díaz Cuellar y de Maritza Guzmán de Cabral, ambas de 4 de febrero de 2021, que de forma uniforme declaran que más o menos a las 04:30 a.m., desconocidos ingresaron al lote del accionante rompiendo mallas; y posteriormente, construyeron una pilastra dentro del terreno; asimismo, cursa acta de denuncia de avasallamiento e informaciones en fotocopias legalizadas, emitidas por la Policía Boliviana de 4 de enero de 2021, por los hechos suscitados en esa fecha, en contra de los presuntos autores, en la que el sospechoso es Roger Paniagua Vallejos y, habiéndose beneficiado con el requerimiento fiscal de cese de arresto de la misma fecha, después de su declaración en la que indicaría ser propietario mostrando supuestos documentos de propiedad, siendo que el denunciante también indicaría ser propietario; y, d) No existen hechos controvertidos desde que el accionante acredita su derecho propietario con el registro de su propiedad en DD.RR. así como su registro catastral en el municipio de Santa Cruz de la Sierra; en cambio, el ahora demandado cuenta con poder especial conferido en noviembre de 2020, por María Tibubay Mopi, que sería la propietaria del lote, el mismo otorga legitimación de representación para actuar a nombre de la supuesta vendedora como para accionar nulidad de documentos; sin embargo, no confiere derechos y sobre todo, no se encuentra inscrito en derechos reales para ser oponible a terceros, por lo que la otorgación de dicho poder no acredita suficientes derechos como para generar controversia en sede constitucional a fin de que se tenga por sentado derechos controversiales y no ingresar al fondo de la tutela constitucional.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 144, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 193; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que todo acto o conducta que restrinja el mismo ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado[3