SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que el demandado y otras personas lesionaron su derecho a la propiedad porque al promediar las 04:30 a.m. del 4 de enero de 2021, avasallaron su lote de terreno ubicado en la “Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26” (sic), registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.06.0186128, con código catastral 048068085 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ingresado con un camión sin placas, descargando ladrillos y construyendo una pilastra; asimismo, cuando acudieron al referido inmueble fueron desalojados por mucha gente -entre ellos el ahora demandado- a pedradas y amenazas con palos, llevando niños como escudo; por lo que, incurrieron en medidas de hecho.
En consecuencia, para resolver el caso planteado, se analizará: 1) La protección del derecho de propiedad individual y colectiva; 2) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, 3) Análisis del caso concreto.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión dichos argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La protección del derecho de propiedad individual y colectiva
La protección del derecho a la propiedad[1]] ya sea en su modalidad de colectiva o individual, está previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado que expresamente, establece: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”. Es decir, que la propiedad privada -en sus formas individual o colectiva- se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas con la condición de que esta cumpla una función social; en consecuencia, la propiedad no puede ser objeto de violación o conculcación sin incurrir en violación de derechos constitucionales; situación ante la cual, el Estado tiene la obligación de proteger[2] los derechos conculcados según lo establecido por el art. 13.I. de la Norma Suprema, que expresamente señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Ahora bien, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410 de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho humano y un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esa disposición convencional, garantiza su protección cuando establece: “2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. De la misma forma, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición, señala: “2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que todo acto o conducta que restrinja el mismo ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado[3