SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
Por tanto, el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que todo acto o conducta que restrinja el mismo ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado[3
En cuanto al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el art. 105 del Código Civil[[5]], identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse la propiedad en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. En la doctrina jurídica civil, se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, los mismos que son: i) el derecho de uso; ii) el derecho de goce; y, iii) el derecho de disfrute. En relación a este punto de vista, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la llamada técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, señalando que se debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. En ese sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero, sostiene que desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales que son: a) El derecho de uso -ius utendi-; b) El derecho de goce -ius fruendi-; y, c) El derecho de disfrute -ius abutendi-.
En base a los tres elementos del derecho de propiedad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0054/2013, dispone:
“En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental…” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la citada SCP 0054/2013 de 11 de enero, con meridiana claridad establece que el derecho propietario se encuentra garantizado no solamente por la Constitución Política del Estado sino también por la norma convencional. En ese sentido, expresa:
“…este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.
Por tanto, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado así como también en base a las garantías establecidas en el Bloque de Constitucionalidad, en cuanto al derecho de propiedad, se generan obligaciones recíprocas tanto para el Estado Constitucional de Derecho, expresada en la actuación de sus autoridades así como para las personas particulares, por lo que estando el derecho a la propiedad constitucionalmente garantizado, es obligación del Estado proteger su ejercicio, goce y disfrute en tanto y en cuanto cumpla el fin social para el que ha sido dispuesto por la misma norma suprema.
III.2. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SC 0832/2005-R de 25 de julio[6], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio por imperativo establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”
Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010-R, ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[7].
2) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[8]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[9]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[10], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
3) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[11]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, se dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
También se evidencia que dicha Sentencia[12], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado”.
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012 -comentadas supra-, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[13], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que el demandado y otras personas lesionaron su derecho a la propiedad porque al promediar las 04:30 a.m. del 4 de enero de 2021, avasallaron su lote de terreno ubicado en la “Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26” (sic), registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.06.0186128, con código catastral 048068085 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ingresado con un camión sin placas, descargando ladrillos y construyendo una pilastra; asimismo, cuando acudieron al referido inmueble fueron desalojados por mucha gente -entre ellos el ahora demandado- a pedradas y amenazas con palos, llevando niños como escudo; por lo que, incurrieron en medidas de hecho.
De la compulsa de documentos descrita en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar, son legítimos propietarios de un lote de terreno con una extensión de 338.70 mts2, ubicado en la “Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26” (sic) y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con código catastral 048068085, aprobado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra; el cual, fue objeto de transferencia a través de la minuta de 17 de diciembre de 2013, suscrita ante la Notario de Fe Pública 41, en la que se consignan María Tibubay Mopi por una parte y por la otra los ahora peticionantes de tutela (Conclusiones II.1); por lo que, habiéndose denunciado avasallamiento, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1.; y, III.2. del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto.
En el presente caso, siendo la propiedad privada un derecho fundamental garantizada por la Constitución Política del Estado en sus dos modalidades de propiedad colectiva y de propiedad privada, según el art. 56 de la Norma Suprema, derecho que a su vez goza de protección legal en un sentido amplio, según lo dispone el art. 105 del CC, además que según el bloque de constitucionalidad que rige el art. 410.II de la CPE, el derecho a la propiedad es un derecho convencional que goza de protección de las normas del derecho internacional convencional, por lo que ante las eventuales limitaciones del mismo o ante las alteraciones del derecho a su uso, goce o disfrute mediante acciones o vías de hecho por parte de personas que no tienen ningún derecho sobre dicha propiedad, el Estado boliviano está en la obligación de proteger ese derecho fundamental de cualquier acción ilegal que tienda a enervar el pleno ejercicio del núcleo duro de este derecho (Fundamento Jurídico III.1).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0148/2010, desarrollado por la SCP 0998/2012, estableció la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, habiendo establecido al efecto las condiciones para activar por la vía constitucional y su protección pronta y oportuna, así como los requisitos para considerar la situación como medida de hecho, haciendo abstracción de las exigencias procesales para su admisión, entre ellos, la existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva, por parte del accionante, de las medidas o vías de hecho; la existencia de hechos controvertidos que impidan su conocimiento por parte de la justicia constitucional y el caso pudiera sustanciarse en la jurisdicción ordinaria; y, finalmente, la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva (Fundamento Jurídico III.2), requisitos mínimos que son de cumplimiento obligatorio para ingresar al análisis de fondo por medidas o vías de hecho y que es necesario verificarlas.
Previo al análisis de fondo del presente caso, es necesario aclarar que en el memorial de esta acción de amparo constitucional no existe ninguna demanda, entendida ésta como la atribución de acciones a esos “otros” para su juzgamiento, con las que pudiera hacer referencia a avasalladores no identificados; sin embargo, en el petitorio se solicita: “Se ordene al accionado Roger Paniagua Vallejos y otros no identificados, la inmediata restitución de terreno invadido” (sic). Esta referencia genérica, al no estar acompañada de otros datos que hacen a la demanda, como los hechos en las que hubieran incurrido esos “otros no identificados”, no genera legitimación pasiva para aquellos; consecuentemente, no amerita pronunciamiento alguno; asimismo, la tutela que pudiera resultar obviamente será erga omnes; por tanto, vinculante inclusive contra esos “otros no identificados”. Aclarado el asunto referido a esos “otros”, ingresamos al análisis de fondo de la demanda.
1. Respecto a la carga probatoria que acredite de forma objetiva la existencia de medidas o vías de hecho.
En el presente caso las medidas o vías de hecho se acreditan con las declaraciones juradas emitidas por Rosicela Díaz Cuellar y de Maritza Guzmán de Cabral, ambas de 4 de febrero de 2021, que de forma uniforme declaran que el 4 de enero del citado año, aproximadamente a las 04:30 a.m., desconocidos ingresaron al lote de terreno de propiedad de Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar, rompiendo mallas; posteriormente, construyeron una pilastra dentro del mismo (Conclusión II.6), hecho que no fue negado por el ahora demandado en ningún momento; por el contrario, ratificó tal extremo refiriendo que tiene poder notarial suficiente otorgado por la propietaria de los terrenos -María Tibubay Mopi-, para recuperar terrenos que le habrían sido cercenados por traficantes de tierras (fs. 130 y vta.).
Asimismo, los propietarios hicieron la denuncia correspondiente ante la FELCC, produciéndose el arresto de Roger Paniagua Vallejos, quien en justificación de sus acciones, habría presentado fotocopias antiguas de derecho de propiedad de terrenos que corresponden a otra propiedad.
En ese sentido, se tiene por acreditadas las vías de hecho ejercidas por Evert Zabala Vidal, quien ocupó de forma violenta y clandestina el lote de terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional, hechos que fueron asumidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, generándose de esa forma la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2), estando así plenamente acreditadas las medidas de hecho tomadas por parte del accionado.
2. La carga probatoria que acredita el derecho propietario y la inexistencia de hechos controvertidos que pudieran sustanciarse en la jurisdicción ordinaria.
El derecho propietario de la parte impetrante de tutela se acredita de forma objetiva y secuencial, desde el compromiso de venta hasta la minuta con la que se realiza el registro final del derecho propietario del inmueble. Así, inicialmente está el “Documento privado de compromiso de venta” de 10 de abril de 2013, debidamente protocolizado por la Notaria de Fe Pública 58 de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, la minuta de transferencia de 17 de diciembre del referido año, de un lote de terreno suscrito ante la Notaria de Fe Pública 41 del citado municipio, ellos entre María Tibubay Mopi como vendedora y Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar en calidad de compradores, de un lote de terreno de 338.70 mts2, ubicado en la “Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26” (sic [Conclusión II.1.]).
Asimismo, cursa la minuta de transferencia suscrita entre María Tibubay Mopi como vendedora y Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar, como compradores de un lote de terreno de 338.70 mts2, ubicado en la “Av. Sexto Anillo, intersección Av. Bolívar, Barrio Cruz del Sur, UV. 118ª, Manzano 26” (sic), registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con código catastral 048068085, aprobado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, producto de transferencia mediante minuta de 17 de diciembre de 2013, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 41, entre María Tibubay Mopi y los ahora accionantes (Conclusión II.2.).
La parte peticionante de tutela ha presentado el Testimonio 993/2019, de escritura sobre una transferencia de un lote de terreno que efectuó María Tibubay Mopi en calidad de vendedora y Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar, como de compradores, emitida por la Notaria de Fe Pública 23, a cargo de la abogada Ana Ysabel Mariscal Fernández, con asiento en Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.3.). Dicho testimonio ha dado lugar a su registro en DD.RR. que al estar debidamente inscrito fue extendido el Folio Real, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0186128 vigente, con código catastral 048068085, aprobado por el GAM de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente a un lote de terreno a nombre de Evert Zabala Vidal y Neisa Zulema Rojas Salazar (Conclusión II.4.).
Por último, cursan placas fotográficas antiguas en las que se ve el “embardado” y el vivero presuntamente en el lote de terreno objeto de la presente acción tutelar, con lo que se demostraría el ejercicio del derecho propietario por parte de los peticionantes de tutela desde 2013 hasta el presunto acto de avasallamiento ocurrido el 4 de enero de 2021 (Conclusiones II.5.).
En el presente caso, el demandado señala que solo existe un compromiso de compra venta que no fue honrado por la parte accionante; quienes nunca estuvieron en el terreno y solamente cuando empezó en noviembre de 2020, a quitar la maleza registraron en DD.RR. el inmueble, falsificando la firma de la propietaria; por lo que, no habría avasallamiento alguno; consiguientemente, no existiría legitimación activa para la presente acción tutelar. Asimismo, ante las irregularidades con las que se pretende ejercer derecho propietario, inició la demanda de mejor derecho y nulidad de partida en DD.RR. contra los peticionantes de tutela, caso que cuenta con fecha señalada para la audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 15 de marzo de 2021.
Con esos argumentos, el demandado señala que en el presente caso existen hechos controvertidos; por lo que, el asunto no podría resolverse mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, lo que acreditó en audiencia y cursa en obrados, es sólo un poder suficiente para la recuperación de propiedades cercenadas mediante escrituras falsas con falsificación de firmas; siendo el referido poder un documento genérico idóneo para el inicio de acciones civiles que, en ningún caso, acredita derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión, quedando firme y subsistente el derecho propietario acreditado por los solicitantes de tutela mediante el Folio Real emitido por la oficina de DD.RR.
3. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva.
El de autos, fue interpuesto contra Roger Paniagua Vallejos, tal cual se evidencia del memorial que expresa: “…derechos y garantías que han sido vulnerados por los actos ilegales del señor Roger Paniagua Vallejos como responsable y autor del avasallamiento ocurrido…, y conforme establece el marco jurisprudencial…, interpongo acción de amparo constitucional contra los actos ilegales e indebidos, cometidos por el accionado…” (sic [fs. 91 vta.]), sin que exista denuncia alguna contra otra persona -identificada o no-; sin embargo, en el petitorio, se solicita: “1) Se ordene al accionado Roger Paniagua Vallejos y otros no identificados, la inmediata restitución de terreno invadido en el violento acto de avasallamiento, ordenándoles desocupen de forma inmediata…” (sic [fs. 94]). En relación a esta petición, debemos dejar claro que la legitimación pasiva únicamente recae contra Roger Paniagua Vallejos, con la aclaración que en las acciones por avasallamiento, al ser una medida o vía de hecho, de manera excepcional al no ser posible la identificación de esas “otras personas”, se flexibilizan las reglas de la legitimación pasiva, asegurándoles el derecho al debido proceso, en cuyo ejercicio, podrán asumir defensa en cualquier instancia procesal si la tutela pudiera afectarles, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014; y, 1268/2013-L, entre otras. Al respecto, se debe precisar que en el caso de autos estaban en el predio presuntamente avasallado personas contratadas por el demandado, por lo que al no tener interés propio, tampoco tienen legitimación pasiva para ser responsables frente a las resultas de una eventual tutela constitucional.
En ese sentido, al estar debidamente identificado el demandado, quien además procedió a contratar a otras personas con las que ingresó al lote de terreno y contra las que no hay una demanda específica, no hubo necesidad de flexibilizar la legitimación pasiva.
Por otra parte, en las acciones de avasallamiento mediante acciones o vías de hecho, al haberse acreditado y realizado la denuncia ante la FELCC por parte de los propietarios así como el inicio del proceso penal por avasallamiento, son una muestra que por parte de los accionantes y propietarios del lote objeto de la presente acción, se evidencia que no hubo ninguna forma de consentimiento, ni existen actos de aparente aceptación del hecho que pudiera generar una situación de controversia. Asimismo, en relación a las acciones civiles iniciadas por la parte accionada, en su calidad de apoderado de la antigua dueña del lote de terreno, las resultas de la misma que se darán al término de dicho proceso civil, de ninguna forma constituyen impedimento para que este Tribunal se pronuncie en el fondo al ser la tutela de avasallamiento, una medida de urgencia y de carácter provisional que tiene la finalidad de evitar mayores males en relación al asunto en disputa, por lo que en este caso, se aplica la excepción al principio de subsidiariedad dispuesto en la SCP 0998/2012 que señala:
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (Fundamento Jurídico III.2 [las negrillas son agregadas]).
Por tanto, en consideración a la jurisprudencia citada, no es necesario que el accionante tenga que estar a las resultas del proceso civil que el demandado menciona como un aspecto que pudiera evitar la tutela a la propiedad privada plenamente acreditada por el accionante; puesto que, dicha tutela es de carácter provisional y tiene entre otros, la finalidad de evitar justicia por mano propia en un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.
En ese sentido, con la finalidad de precautelar daños mayores a la propiedad, teniendo en cuenta que en un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional, la propiedad privada y la pacífica y pública posesión, se encuentran constitucionalmente protegidos, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes de la causa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/21 de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El extinto Tribunal Constitucional tuteló por primera vez el derecho de propiedad privada de un acto de avasallamiento cometido por funcionarios de un centro educativo, mediante la SC 106/00-R de 8 de febrero, que en su argumentación, expresa: “…los recurridos han confesado en su informe y en la audiencia pública que quieren esos terrenos para dotar de áreas deportivas al colegio que ellos dirigen, manifestando incluso que están dispuestos a pagar el precio que sea necesario por los terrenos, lo cual hace presumir que efectivamente se está vulnerando el derecho propietario de los recurrentes.
…en ningún momento los recurridos han negado o desvirtuado los argumentos expuestos por los recurrentes en su demanda, referente a la perturbación de los trabajos de construcción que se encuentra realizando en su terreno, situación que hace que el Tribunal de Amparo reconozca como ciertos los avasallamientos denunciados…
(…)
…el Tribunal de Amparo al declarar procedente el presente recurso conminando a los recurridos a que se abstengan de realizar actos que atenten contra el derecho de propiedad de los recurrentes, ha obrado en derecho y con justicia; toda vez que por muy nobles o loables que sean los argumentos de los recurridos para con la niñez, no se puede alterar normas jurídicas que son en definitiva las que rigen la vida de los hombres en sociedad, las cuales hay que respetarlas”.
[2] En relación al deber del Estado de proteger la propiedad privada, la SC 128/2000-R de 16 de febrero, señala: “…la recurrente reclama que Blanca Vargas Bruno…, sin derecho alguno había alambrado todo el lote y le ha impedido el ingreso al mismo, lo que constituye no sólo un acto ilegal, sino un atropello a su legítimo derecho de propiedad, consagrado por la Carta Magna y las leyes de la República, a más de haber sido suprimidos sus derechos y garantías constitucionales…”.
[3] En cuanto al deber del Estado de protección de derechos, entre otros, de la propiedad privada, la SC 944/2002-R de 5 de agosto, señala: “En la especie, existe pruebas que evidencian que los recurridos, junto con otras personas, han incurrido en vías de hecho, al despojar de los terrenos de su propiedad a los recurrentes, por la fuerza y bajo amenazas, privándoles con tales actos del ejercicio de su derecho de propiedad, además de haber lesionado con tales actos su derecho a la seguridad consagrado en el art. 7.a) CPE, que se entiende como “exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción”; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.
[4] La tutela constitucional de la propiedad privada por la jurisdicción constitucional, ante vías o medidas de hecho, fue abordada por primera vez, por la SC 944/2002-R, que estableció los requisitos mínimos a cuyo cumplimiento, procede la tutela, por lo que señala: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.
[5] En relación al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el Código Civil boliviano, expresa: “Artículo 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.
[6] En su Fundamento Jurídico III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”
[7] En el mismo Fundamento Jurídico III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[8] En su Fundamento Jurídico III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.
[9] En el mismo Fundamento Jurídico refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
[10] En el mismo Fundamento Jurídico estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
[11] En el Fundamento Jurídico III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[12] En su Fundamento Jurídico III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[13] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria...
(…)
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que todo acto o conducta que restrinja el mismo ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado[3