SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         Si bien el razonamiento antes expuesto está más enfocado a las resoluciones de primera instancia, la exigencia ya indicada no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, o a las instancias de impugnación en sede administrativa, que en el marco de sus respectivas competencias, también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.

         Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor al tratarse de un tribunal de cierre, caso en el cual no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos; sino también, sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. El complemento económico, un derecho del sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado

         La Ley Orgánica de la Policía Nacional, de 8 de abril de 1985, en el Título V relativo a los Regímenes Especiales, entre otros temas regula el Régimen de la Seguridad Social (Capítulo II), estableciendo un Fondo Complementario como parte de una Seguridad Social Integral aplicable al personal de la Policía Nacional; el mismo que comprende maternidad, vejez, invalidez y muerte, de acuerdo a lo regulado en el Código de Seguridad Social y su correspondiente reglamento. El art. 125 de la Ley Orgánica ya citada, establece que las fuentes de los recursos de financiamiento; así como, la fijación de la cuantía de las prestaciones complementarias de vejez, rentas de derecho habiente y demás modalidades del Seguro Complementario se hallan prescritas en el Estatuto Orgánico del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Nacional y sus reglamentos. Precisando por su parte, el art. 126 de la misma Ley, que las rentas a percibir por seguro de vejez por el personal de la Policía Nacional, de ninguna manera deben ser inferiores al haber que perciben los del servicio activo, asignando al Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Nacional, efectuar los ajustes necesarios en su respectivo presupuesto.

         Cabe señalar que la Mutual de Servicios al Policía desde su creación pasó por diferentes etapas de transición institucional, un primer periodo como Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Nacional (FCSSPN), conforme fue anotado anteriormente, luego como Mutual de Seguros al Policía (MUSEPOL) (Creada mediante Resolución 162/97 de 5 de mayo de 1997, emitida por el Comando General de la Policía Nacional), y finalmente como Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), siendo el DS 1446, el que cierra el periodo de transición y da lugar a la creación de la MUSERPOL, como institución pública descentralizada, de duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Gobierno.

         Uno de los fines y funciones de la MUSERPOL es el pago del Complemento Económico al sector pasivo de la Policía Boliviana, cuyos recursos o fuentes de financiamiento, además de los señalados en el art. 12.I del DS 1446, provienen de las transferencias determinadas por Ley para el pago del indicado beneficio, como son los ingresos transferidos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), por la otorgación de cédulas de identidad y los ingresos transferidos por el Servicio General de Licencia para Conducir (SEGELIC), por los servicios de otorgación de licencias para conducir, en ambos casos a favor de la Policía Boliviana, en aplicación de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir –Ley 145 de 27 de junio de 2011–, cuyos recursos forman parte del Presupuesto General de la Nación.

         Conforme a lo señalado en el art. 17 del DS 1446, el Complemento Económico es un beneficio que otorga la MUSERPOL al sector pasivo de la Policía Boliviana y sus derechohabientes de primer grado, con prestaciones por vejez en curso de pago del Sistema de Reparto y del Sistema Integral de Pensiones, cuyos montos sean inferiores al haber básico más categoría que perciban los miembros del servicio activo de la Policía Boliviana en el grado correspondiente; en cuanto al monto individual de este beneficio, es variable, determinado semestralmente en base a un estudio técnico financiero y reglamentación aprobado por el Directorio de la MUSERPOL, en función a las transferencias determinadas por Ley para el pago del Complemento Económico; y si bien el parágrafo III del mismo artículo nombrado refiere que no es un salario, derecho laboral, beneficio social, ni de la seguridad social, ello en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, no es menos evidente que este se encuentra directamente relacionado con las prestaciones que por vejez perciben los jubilados de la Policía Boliviana o sus derechohabientes en primer grado, por mandato del art. 126 de la LOPB, en cuanto a que las rentas que el personal de la Policía Nacional debe percibir por seguro de vejez de ninguna manera deben ser inferiores al haber que perciben los del servicio activo, consiguientemente, un derecho adquirido por mandato de la indicada disposición legal.

         En ese sentido, se puede señalar que el Complemento Económico es un derecho reconocido en el DS 1446, con base en el art. 126 de la LOPB, vinculado directamente con la renta de vejez que percibe el sector pasivo de la indicada institución del orden; es decir, vinculado con el derecho a una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, y con ello al derecho fundamental a una vejez digna, conforme a lo dispuesto en el art. 67.I y II de la CPE, cuyo pago individual es realizado por la MUSERPOL; y no obstante que su pago individual es variable en base a lo determinado semestralmente por un informe técnico financiero y de acuerdo a la reglamentación aprobada por el Directorio de la misma entidad, ello no le quita su carácter de complemento a la renta de vejez; en consecuencia, como un derecho social adquirido que forma parte de la Seguridad Social Integral aplicable al personal de la Policía Boliviana.

III.3. Sobre los derechos adquiridos y su vinculación con el principio de progresividad

         La doctrina identifica los derechos adquiridos y consolidados como aquellos han ingresado al patrimonio de un trabajador y que hacen parte de él, no pudiendo ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, o que posteriormente pretendan regularlos nuevamente; en ese sentido es que la jurisprudencia contenida en las SSCC 1421/2004-R de 6 de septiembre y 0069/2006 de 8 de agosto y la SCP 1717/2012 de 1 de octubre, establecen la protección de los derechos adquiridos o constituidos, estableciendo que una vez nacido el derecho y establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectar de ninguna manera los mismos.

         La SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2.1, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, manifestó que: “…según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.

         A esta altura del análisis, es importante referir que, en oposición al concepto de los derechos adquiridos o constituidos, se tiene el concepto de ‘meras expectativas’, las que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal como es la aplicación retroactiva de la ley como excepción a la irretroactividad; pues se entiende que las ‘meras expectativas’, por no haberse perfeccionado, no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule, modifique o, definitivamente, las suprima” (las negrillas son añadidas).

         Es así que los derechos adquiridos o constituidos nacen siempre al amparo de una norma jurídica, los que al ser afectados por una ulterior disposición legal, sea suprimiéndolo o limitando su goce o ejercicio, hace necesaria su protección en el marco del principio de progresividad y no regresividad; así se tiene razonado en la SCP 0279/2015-S1 de 26 de febrero, que expresó: “…estos nacen siempre cobijados al amparo de una legislación que, posteriormente, choca o contraviene con el nuevo ‘derecho’ cuando éste introduce una disposición legal que suprime o modifica la situación precedente...() los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva legislación”.

         En ese mismo sentido las normas internacionales relacionadas a los derechos adquiridos señalan que, una vez constituidos estos derechos entran dentro de la esfera del principio de progresividad de los derechos, por ello, es obligación del Estado garantizar la progresividad de los mismos y la prohibición de regresividad, conforme el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDSC), en concordancia con el art. 26 de la CADH. Tal entendimiento resulta coherente con lo dispuesto en el art. 13 de la CPE, que muestra como una de las características principales de los derechos fundamentales, su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos; y, por otra parte, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

         La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad, implementando a través del art. 410.II de la Ley Fundamental.

         En ese sentido, cualquier medida adoptada por los órganos del Estado que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad; pues dicho proceder, además de ser contrario al art. 13 de la CPE, constituye un incumplimiento a la obligación que tiene el Estado boliviano de no regresión respecto de los avances logrados en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, conforme prevé el art. 26 de la CADH, concordante con lo establecido en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al disponer una prohibición similar de no regresión respecto al derecho al trabajo; razonamiento que resulta plenamente aplicable también al ámbito de la seguridad social.

III.4. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; así como, sus derechos a una vejez digna y a una remuneración; dado que, la resolución emitida por las autoridades demandadas (Resolución de Directorio 35/2021): a) No consideró el principio de presunción de inocencia; así como, su derecho a la defensa, al aplicar por sobre los mismos, disposiciones del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico que establecían como causal de suspensión del beneficio, el contar con proceso penal seguido en su contra, sin tomar en cuenta la tramitación del proceso por más de quince años y no contar con sentencia ejecutoriada; además de, haber omitido pronunciarse sobre lo argumentado en cuanto a que nunca se prestó dinero de MUSERPOL o se le entregó dinero cuando era directivo de la misma y del cual no hubiera realizado rendición de cuentas; de modo que, se aplique lo estatuido en el nuevo Reglamento de dicho beneficio, aprobado por Resolución de Directorio 39/2018; b) No tomó en cuenta lo argumentado en cuanto a que no podía solicitar el indicado beneficio cada seis meses, porque su pago sería rechazado bajo el mismo argumento, como el hecho de que nunca se le notificó con actos impugnables; sino, con informes técnicos suscritos por el personal subalterno de MUSERPOL; y, c) Omitieron pronunciarse sobre lo dispuesto en el art. 126 de la LOPB; que dispone que, las rentas por vejez, del personal de la Policía Nacional, no deben ser inferiores al haber que perciben los del servicio activo, norma que guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 17 del DS 1446, referido a las condiciones de pago del indicado beneficio, aplicando por sobre dicho contenido el Reglamento del señalado beneficio, cuando las normas sustantivas indicadas no establecen dicha limitación.

         Revisados todos los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones de la presente Resolución; se establece que, por nota presentada el 1 de diciembre de 2020, Blanca Sanabria Miranda solicitó a la MUSERPOL, que se levante la decisión de suspensión y se disponga el pago del beneficio de complemento económico a su favor, correspondiente al primer y segundo semestre de las gestiones 2006 a 2017, así como al primer y segundo semestre de 2020, y que, en caso de negativa, sea dada a conocer mediante resolución administrativa; lo cual motivó que la indicada entidad emita el Informe Legal CITE: MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/156/2020, por el cual, Gonzalo Quispe Flores, Analista Legal - Complemento Económico, de la MUSERPOL, concluyera que la solicitud de pago del complemento económico, presentada, correspondiente al primer y segundo semestre de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2017, y primer semestre de 2020, precluyó; dicho informe citó el Informe Legal MUSERPOL/DBE/UCE/GMEA/030/2019 de 10 de mayo, por el cual también se hubiera concluido que no correspondía el pago del beneficio indicado por las gestiones 2006 a 2017, señalando que contra dicho acto no se habría formulado impugnación alguna.

         Ante aquella decisión, la ahora impetrante de tutela formuló recurso de reclamación, que fue resuelto mediante RA 005/2021, suscrito por el Director General Ejecutivo de la MUSERPOL, ratificando el contenido del Informe Legal impugnado, argumentando que no correspondía el pago del Complemento Económico por haber sido suspendido en aplicación a la normativa vigente, no haber sido solicitado en forma adecuada, conforme a comunicado semestral y requisitos indispensables a los fines de su otorgación; acto contra el cual, la afectada presentó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por RA 012/2021, suscrito igualmente por la misma autoridad antes indicada, confirmando el acto recurrido, argumentando que no corresponde el pago del beneficio de complemento económico del primer y segundo semestre de las gestiones 2006 a 2017 y primer semestre de 2020.

         De igual manera, al ser gravosa dicha resolución para la hoy impetrante de tutela constitucional, ésta a través de memorial presentado el 17 de marzo de 2021, interpuso recurso jerárquico contra la RA 012/2021, el cual fue resuelto por la Resolución de Directorio 35/2021, mediante la cual, el Honorable Directorio de MUSERPOL, resolvió confirmar en su totalidad el acto impugnado, concluyendo con ello la fase administrativa en cuanto al reclamo en cuestión.

         Ahora bien, revisado el memorial de recurso jerárquico presentado por Blanca Sanabria Miranda contra la RA 012/2021, se advierten como motivos del mismo, los siguientes: 1) La vulneración a la garantía de presunción de inocencia, prevista en el art. 16.I de la CPE, y los derechos a una vejez digna, a la salud y a la alimentación, al confirmar de manera arbitraria la decisión de suspender el complemento económico en su caso aplicando el Reglamento Interno por sobre lo establecido en la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales pertinentes, puesto que, desde el 2006 hasta el 2017, la entonces MUSEPOL, luego MUSERPOL, sin ningún instrumento formal, suspendió de manera ilegal y arbitraria dicho beneficio en su contra, argumentando al efecto, que conforme al Reglamento Interno del mismo, correspondía dicha medida solo por contar con denuncia penal en su contra; 2) El incumplimiento de lo dispuesto en el art. 126 de la LOPB, que establece que el complemento económico está destinado a cubrir la diferencia salarial que percibe un policía en servicio activo y uno del sector pasivo, siendo ese el fin teleológico del indicado pago, norma que debe aplicarse a su caso, considerando su condición de jubilada de la Policía Boliviana; 3) Que el argumento de que se encuentra registrada como deudora en el sistema contable de MUSERPOL, conforme a la actual Reglamentación, sin que ninguna resolución administrativa u otra prueba fehaciente demuestre que tiene una deuda con dicha entidad, también es lesiva de la garantía de presunción de inocencia; puesto que, si bien se presume que podrían referirse a movimientos financieros autorizados cuando era miembro del Directorio el 2004-2005, y la entidad anotada le inició proceso penal por ello, no se tiene sentencia judicial que establezca su culpabilidad, asimismo, tampoco existe algún informe de auditoría que establezca un daño económico durante el periodo en que cumplió como Directora de la entidad; 4) La omisión de cumplimiento del mandato comprendido en el art. 28 de la CPE, en cuanto establece que el ejercicio de los derechos se suspende previa sentencia judicial ejecutoriada, mientras la pena no haya sido cumplida, aplicando por sobre la Norma Suprema el Reglamento del Beneficio del Complemento Económico vigente hasta el 2017, que establecía la suspensión del pago de tal beneficio ante la existencia de deudas del beneficiario; y, 5) La falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento realizado por la MUSERPOL durante la gestión presidida por Cnl. DESP. Jhonny Donato Coronel Ayala en la gestión 2018-2019, que reconociendo la arbitrariedad cometida contra su persona y el derecho que tenía a percibir el indicado beneficio, se dispuso el pago por las gestiones ya referidas.

         Revisada la Resolución de Directorio 35/2021, se advierte que luego de referirse a los antecedentes del caso y determinados institutos jurídicos como la firmeza de los actos administrativos, el principio de legalidad en la administración pública, la seguridad jurídica y las nulidades procesales, entre otros, además del beneficio del complemento económico, procedió a analizar los motivos del recurso jerárquico presentado por Blanca Sanabria Miranda contra la RA 012/2021, señalando lo siguiente: i) En cuanto al primer motivo nombrado precedentemente, las autoridades demandadas señalaron que Blanca Sanabria Miranda no acreditó su derecho a percibir el beneficio del complemento económico, tomando en cuenta que la misma se encuentra registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance en el sistema contable de MUSERPOL, lo cual, de acuerdo al art. 24.1 del Reglamento del Complemento Económico, constituye causal de suspensión del indicado concepto, cuyos importes suspendidos prescriben en el plazo de ciento veinte días calendario, siendo además de su conocimiento la Resolución de Directorio 38/06, sobre la apertura de cargos de cuenta a los ex miembros del Directorio de la MUSEPOL, en las que se encontraba la impetrante de tutela, acto que no fue impugnado por ninguno de los interesados, aplicándose por ello la preclusión para su reclamo.

         Asimismo, se observa que dicha resolución esbozó argumentos relativos a la naturaleza jurídica del beneficio del complemento económico, la fuente de financiamiento y su administración, la variabilidad del mismo, su determinación semestral en base al estudio técnico financiero y su pago conforme al Reglamento específico para el mismo; sin embargo, ello no refleja el análisis sobre el argumento principal expuesto por la hoy solicitante de tutela, respecto a la alegada vulneración a la garantía de presunción de inocencia, prevista en el art. 16.I de la CPE, y los derechos a una vejez digna, a la salud y a la alimentación, al confirmar la decisión de suspender el complemento económico en su caso, bajo argumentaciones retoricas y aplicando al caso concreto solo el Reglamento Interno por sobre lo establecido en la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales pertinentes; es decir, en este punto, las autoridades demandadas no esgrimieron argumentación alguna en relación a la garantía de presunción de inocencia, omitiendo por lo tanto, pronunciarse al respecto, que a decir de la accionante, debe primar ante la sola aseveración de que se encuentra registrada como deudora por rendición de cuentas o fondos en avance en el sistema contable de MUSERPOL, cuando aquello no fue establecido en una auditoría o proceso judicial, respetando las reglas del debido proceso, razonamiento también aplicable para el caso de la causal de suspensión del complemento económico por tener procesos penales pendientes en su contra, sin que exista sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad penal al respecto.

         De otro lado, refiriéndose al segundo motivo del recurso jerárquico, la indicada Resolución de Directorio solo se limitó a manifestar que una de las funciones de la MUSERPOL es el pago del complemento económico “conforme al Reglamento” –además de mencionar el estudio técnico financiero y el cumplimiento de los art. 11 y 25 de la Ley 145, sobre transferencias para el pago–, el cual sería la norma específica que implementa el procedimiento para la administración y otorgación del beneficio indicado, norma que se realizaría en coordinación con las asociaciones que representan a los distintos grupos de la policía, siendo por ello su actuación respetuosa de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

         Al respecto, es evidente que los demandados omitieron pronunciarse sobre este motivo propuesto en el recurso, referido a la finalidad del complemento económico, previsto en el art. 126 de la LOPB, cuando esta disposición señala que está destinado a cubrir la diferencia salarial que percibe un policía en servicio activo y uno del sector pasivo; sin embargo, la respuesta al respecto simplemente es evasiva, sin un pronunciamiento de fondo; es decir, sin considerar que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el complemento económico es un derecho reconocido en el DS 1446, con base en el art. 126 de la LOPB, vinculado directamente con la renta de vejez que percibe el sector pasivo de la indicada institución del orden; es decir, vinculado con el derecho a una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, y con ello al derecho fundamental a una vejez digna, conforme a lo dispuesto en el art. 67.I y II de la CPE, cuyo pago individual es realizado por la MUSERPOL; y no obstante que su pago individual es variable en base a lo determinado semestralmente por un informe técnico financiero y de acuerdo a la reglamentación aprobada por el Directorio de la misma entidad, ello no le quita su carácter de complemento a la renta de vejez; en consecuencia, como un derecho social adquirido para ese grupo de personas.

         En ese sentido, al haberse establecido que el Complemento Económico es un derecho social adquirido por el sector pasivo de la Policía Boliviana, en el marco del art. 126 de la LOPB, cualquier medida adoptada por los órganos del Estado que tienda a menoscabar los mismos, o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a tal derecho, constituye una afectación al principio de progresividad, conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; puesto que dicho proceder, además de ser contrario al art. 13 de la CPE, constituye un incumplimiento a la obligación que tiene el Estado boliviano de no regresión respecto de los avances logrados en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, conforme prevé el art. 26 de la CADH, concordante con lo establecido en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

         Bajo ese razonamiento, se establece que la respuesta otorgada por las autoridades ahora demandadas, enfocado únicamente en el Reglamento del Complemento Económico, como las causales de suspensión aludidas para la suspensión del pago de tal beneficio, y su procedimiento para el pago o cobro, sin analizar con mayor detenimiento y responsabilidad el contenido del art. 126 de la LOPB, evidentemente hace ver a este Tribunal una motivación arbitraria respecto a dicho punto.

         Respecto al tercer y cuarto motivo de reclamo señalado por este Tribunal, se advierte que guarda relación con el motivo uno, al estar referido precisamente a la lesión de la garantía de presunción de inocencia; dado que, el argumento en estos apartados, tienen que ver con la ausencia de resolución administrativa u otra prueba fehaciente que demuestre que tiene una deuda con la MUSERPOL, alegando al respecto que, si bien se presume que podrían referirse a movimientos financieros autorizados cuando era miembro del Directorio el 2004-2005, por los cuales la entidad anotada le hubiera iniciado proceso penal; empero, no se tiene sentencia judicial ejecutoriada que establezca su culpabilidad (art. 28 de la CPE), como tampoco existe informe de auditoría que establezca un daño económico durante el periodo en que cumplió como Directora de la entidad; sin embargo, la respuesta sobre este punto, nuevamente se basa en el incumplimiento al Reglamento del Complemento Económico, cuando la aplicación de dicha norma necesariamente debe ser realizada en el marco de los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme al mandato comprendido en el art. 410.I de la Ley Fundamental, en ese sentido, conforme a la garantía de presunción de inocencia, pero además, de los derechos adquiridos, al haberse establecido ese carácter en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo.

         Nuevamente, la sola mención reiterada a la normativa interna como fundamento de su proceder, sin contrastar la misma, que establece causales de suspensión de tal beneficio, con la garantía de presunción de inocencia tantas veces reclamada por la ahora accionante, simplemente constituye una respuesta vacía de contenido e intransigente sobre su postura legalista sin ningún respeto de los preceptos constitucionales reclamados; pues para resolver el reclamo planteado, los demandados tienen la obligación de aplicar con prioridad los preceptos constitucionales antes que legales o infralegales inclusive, de manera que se entienda la razón no solo legal de su decisión, sino constitucional, debiendo entenderse que la ley no es válida constitucionalmente ;sino, en la medida en que sea coherente y conforme con la Ley Fundamental del Estado, que en el marco de lo dispuesto en el art. 410.I de la Norma Suprema, debe ser aplicada con prioridad por toda persona, servidor u órgano público, sin excepción alguna.

         En ese sentido; se establece que, el argumento esgrimido por las autoridades demandadas respecto a este motivo del recurso jerárquico simplemente es omisiva, al igual que fue establecido respecto al primer motivo del recurso, conforme a lo ya señalado al analizar dicho punto; pues si bien los organismos de mutualidad gozan de autonomía administrativa y financiera sujetas a sus estatutos, ello no significa que bajo esa característica pueden afectar derechos adquiridos en base a leyes, como es el caso del complemento económico, ya sea imponiendo restricciones para su acceso o estableciendo límites para su goce, como es el establecer causales de suspensión sin respetar los derechos y las garantías mínimas establecidas constitucionalmente, ya de ser entenderse así, simplemente se desconocería el Estado Constitucional de Derecho, que bajo el paraguas del legalismo o positivismo, se permita cualquier medida que restrinja derechos sin considerar o tomar en cuenta a la Constitución Política del Estado como la norma jurídica principal y fundamental del Estado.

         Si bien en la respuesta se alude a la Resolución de Directorio 38/06, que apertura cargos de cuenta a ex miembros de la Directiva de MUSEPOL, entre ellas a Blanca Sanabria Miranda, la cual, según informan los demandados, no fue impugnada, ello no constituye una respuesta enmarcada en lo señalado por la recurrente, al citar el incumplimiento del art. 28 de la Ley Fundamental, en cuanto dicha norma establece que el ejercicio de los derechos se suspende previa sentencia judicial ejecutoriada, mientras la pena no haya sido cumplida, y la aplicación preferente de un Reglamento Interno antes que la norma constitucional aludida; pues si bien se señaló que el indicado artículo constitucional hace alusión a derechos políticos y que no se constituye en una institución policial, sino una institución pública descentralizada con autonomía de gestión que otorga regímenes específicos que no serían derechos constitucionales o políticos,  se concluyó que no se entendía el argumento aludido; en consecuencia, es evidente una ausencia de respuesta al respecto, ello considerando que dicho argumento tiene relación con la garantía de presunción de inocencia, en sentido que los derechos se suspenden solo con sentencia penal ejecutoriada.

         En cuanto al quinto motivo del recurso jerárquico, las autoridades demandadas otorgaron una repuesta clara y motivada; señalando que, al haber recibido el pago por las gestiones 2018 y 2019 de ninguna manera puede constituir un reconocimiento de una supuesta arbitrariedad cometida en su contra, sino únicamente a la omisión incurrida por la Dirección de Asuntos Administrativos y de la Unidad de Complemento Económico, lo que ha dado lugar al inicio de procesos administrativos contra los responsables. 

         Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; supuestos que en la causa de análisis fueron advertidos, conforme a lo señalado precedentemente, al haberse concluido que respecto a los motivos del recurso jerárquico 1 al 4, las autoridades demandadas omitieron analizar los argumentos del recurso en el marco de lo expuesto por la impugnante, pues se advirtió en general una omisión de pronunciamiento sobre el fondo, realizando simplemente argumentos evasivos basados únicamente en el Reglamento del Complemento Económico, cuando la recurrente reclamaba las causales de suspensión establecidas en dicha norma interna en contraste con los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, como criterios de interpretación y aplicación normativa.

         En ese sentido, la referida conclusión y argumentación comprendida en la Resolución de Directorio 38/06, no encuentra sustento sólido y convincente en una ley y menos en una norma constitucional, al no establecerse por qué sería válido constitucionalmente que una norma infralegal pueda limitar el acceso a un derecho adquirido como es el complemento económico de un jubilado del sector pasivo de la Policía Boliviana, más cuando tal derecho se constituye un complemento a la renta de vejez, derivado del mandato contenido en el art. 126 de la LOPB, y con ello también, la razón de validez constitucional de las causales de suspensión establecidas en el Reglamento del Complemento Económico, basados únicamente en la existencia de uno o más procesos penales en curso o en el reporte interno del sistema contable de la entidad, que advierta que el beneficiario se encuentre registrado como deudor por rendición de cuentas o fondos en avance, aspecto que requiere de un análisis no limitado solo al Reglamento interno, sino sobre todo a los derechos adquiridos, al principio de progresividad de los derechos sociales y a la garantía de presunción de inocencia, constitucionalmente reconocidos; por lo que, no se puede sostener que la indicada Resolución de Directorio se encuentra debidamente fundamentada y motivada como elementos de un debido proceso, pues, debe explicarse en el marco de los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de ese fallo constitucional, los aspectos antes descritos, los cuales constituyen el reclamo central de la ahora accionante de acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 555 a 560, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada por Blanca Sanabria Miranda contra las autoridades demandadas, solo por la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución de Directorio 35/2021 de 9 de junio;

2° Ordenar a las autoridades demandadas, emitir una nueva Resolución Jerárquica debidamente fundamentada, motivada y congruente, en el marco de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Denegar la tutela impetrada en relación a la alegada lesión a los derechos a una vejez digna y a una remuneración, por corresponder a razones de fondo, que merecen previo pronunciamiento en sede administrativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO