SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; así como, sus derechos a una vejez digna y a una remuneración; dado que la resolución emitida por las autoridades demandadas (Resolución de Directorio 35/2021): 1) No consideró el principio de presunción de inocencia, como su derecho a la defensa, al aplicar por sobre los mismos, disposiciones del Reglamento del Beneficio del Complemento Económico que establecían como causal de suspensión del beneficio el contar con proceso penal seguido en su contra, sin tomar en cuenta la tramitación del proceso por más de quince años sin contar con sentencia ejecutoriada; además de haber omitido pronunciarse sobre lo argumentado en cuanto a que nunca se prestó dinero de MUSERPOL o se le entregó dinero cuando era directivo de la misma y del cual no hubiera realizado rendición de cuentas, de modo que se aplique lo estatuido en el nuevo Reglamento de dicho beneficio, aprobado por Resolución de Directorio 39/2018 de 24 de agosto; 2) No tomó en cuenta lo argumentado en cuanto a que no podía solicitar el indicado beneficio cada seis meses, porque su pago sería rechazado bajo el mismo argumento; así como, el hecho de que nunca se le notificó con actos impugnables sino con informes técnicos suscritos por el personal subalterno de MUSERPOL; y, 3) Omitieron pronunciarse sobre lo dispuesto en el art. 126 de la Ley LOPB, que dispone que las rentas por vejez, del personal de la Policía Nacional, no deben ser inferiores al haber que perciben los del servicio activo, norma que guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 17 del DS 1446, referido a las condiciones de pago del indicado beneficio, aplicando por sobre dicho contenido el Reglamento del señalado beneficio, cuando las normas sustantivas indicadas no establecen dicha limitación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto forma parte de la garantía del debido proceso, el mismo que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que entre sus presupuestos, exige que toda autoridad que emite una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de afectar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso; dado que, la decisión será arbitraria debido a que impedirá a las partes del proceso saber el porqué de la decisión; es decir, sus razones tanto de hecho como de derecho.
Debe considerarse que, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales una respuesta sobre lo planteado en sus recursos o escritos; pues para impugnar un fallo es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a un adecuado recurso; dado que, este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.
En ese sentido se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales; sino también, a las resoluciones administrativas, conforme fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre otras.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como es: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr