SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 215 a 230 vta.; y, 234 a 237 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de junio de 2021 fue intimada con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/002/2021 de 4 de junio, por la supuesta comisión de siete contravenciones entre leves, graves y muy graves, sin respaldo de los anexos, consistentes en la aprobación de una operación por un comité -no señaló cuál- que no tenía las facultades para ello, posesión de sellos de interinato sin contar con la designación pertinente, sustracción de documentos de forma indebida, informes confidenciales generados con usuario y código de otro oficial de negocios, créditos sin cobertura de garantía requerida, aprobación de una operación crediticia vehicular sin contar con las documentación mínima (formulario de verificación de trabajo) y sin validar la información respecto a los ingresos del cliente (capacidad de pago), y llamadas de atención.
Para asumir defensa, mediante nota de 9 de junio de “2022” -lo correcto es 2021-, solicitó documentación detallada en la misma, recibiendo parte de lo requerido el 11 del citado mes y año, menos el avalúo de las clientes Celia Gallardo Mamani y Rocío Jimena Sandoval Bustamante, que eran importantes para su defensa.
El 14 de junio de “2022” y dentro del término señalado en el mencionado Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno, presentó prueba de descargo insuficiente, sin contar con la normativa vigente y en desconocimiento de la prueba material, base de las supuestas contravenciones; es decir, sin conocer los “anexos” que sustentaron la auditoria y denuncia en su contra, reiterando que no fue notificada con los “anexos”, lo cual lesionó su derecho a la defensa.
El 23 de junio de 2021, le notificaron con la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021 de 17 del citado mes que resolvió su destitución sin derecho al goce de beneficios sociales, basando esa decisión en documentos que nunca conoció; dado que, se encontraban en los anexos reclamados; además, no se pronunció sobre la vulneración de su derecho a la defensa, por la falta de notificación con los anexos; por lo que, el 24 de ese mes y año, solicitó complementación del fallo, cuestionando la falta de intimación con los “anexos”.
Mediante nota de 25 de igual mes y año, pidió nuevamente copias legalizadas de los documentos detallados en dicho escrito y el informe de auditoría interna con los anexos base de la sanción, para poder impugnar la precitada Resolución Final.
El 28 de idéntico mes y año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final del Proceso Disciplinario PDI/PTS/002/2021, fundamentado en la mala valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación, transgresión al derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente verdad material.
Señaló que en la referida fecha a horas 15:31, fue notificada -recién- con los anexos de la auditoria, Reglamento Interno del Banco Unión S.A. actualizado y memorándum de designación de la Comisión Disciplinaria de la citada entidad bancaria; acto que según indicó, confirmó su observación desde un inicio del proceso disciplinario.
El 9 de julio de 2021, se emitió el Auto que declaró improcedente su solicitud de complementación a la indicada Resolución Final.
El 10 de agosto de similar año, denunció el incumplimiento de plazos procesales, por cuanto hasta la indicada data, el recurso de apelación interpuesto no fue resuelto a pesar que se tenía un plazo de cinco días, habiendo vencido el mismo.
El 11 del citado mes y año, fue notificada con la Resolución GG/005/2021 de 22 de julio que ratificó la prenombrada Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021; es decir, su despido sin goce de haberes, sancionándola sin justificación por infracciones que nunca fueron sometidas a contradictorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, y presunción de inocencia; garantía del debido proceso en su elemento legalidad y tipicidad, así como al principio de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 115.II, 116.II, 117.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021 de 17 de junio, suscrita por el “…Gerente General” del Banco Unión MARCELO RENZO JIMÉNEZ CÓRDOVA” (sic), y además se emita una nueva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 664 a 683 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional, destacando: a) La falta de fundamentación, incongruencia y fundamentación omisiva de la Resolución GG/005/2021, que si bien es bastante ampulosa; empero, no resuelve los agravios de la apelación, habiendo sido procesada por siete contravenciones, endilgándole: a.1) La aprobación de una operación por un Comité -no señaló cuál- que no contaba con facultades para ello; a.2) Contravención por la posesión de sellos de interinato sin contar con designación; a.3) La sustracción de documentos de forma indebida;
a.4) Informes confidenciales generados con un usuario, código de otro oficial de negocios; a.5) Créditos sin cobertura de garantía requerida; a.6) Aprobación de una operación crediticia vehicular sin contar con la documentación mínima; y, a.7) Llamadas de atención; b) La observación de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A. sobre la ausencia de los anexos; c) Que reclamó la falta de notificación con los anexos en el inicio del proceso disciplinario, petición reiterada al momento de ofrecer la prueba de descargo, y que en una última oportunidad, recién el 28 de junio de 2021 a horas 15:31, le entregaron para que pueda asumir una defensa adecuada; es decir, después de haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021, que la sancionó con destitución; y, d) La falta de notificación con los anexos en tiempo oportuno, la dejaron en absoluto estado de indefensión.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General, Daniel Ríos Portugal, Abogado Nacional de Asuntos Laborales; y, Patricia Monserrath Oliva Rodríguez, Abogado Regional Potosí, todos del Banco Unión S.A., a través de sus abogados y apoderados, en audiencia presentaron informe oral y solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
1) Observaron el incumplimiento de los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, indicando que la accionante no recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o la judicatura laboral para hacer valer sus derechos y cumplir con el principio de subsidiaridad; 2) La demandante de tutela fue designada en el cargo de Supervisora de Cajas y Tesorería en la entidad demandada, de acuerdo al contrato de 4 de noviembre de 2014 y en algún momento fue interina como Oficial de Créditos; en el trabajo que desempeñó, evidenciaron transgresiones al Reglamento Interno y al Manual de Funciones del Banco Unión S.A.; por lo que, se emitió un primer informe en relación a la auditoría especial efectuada a la Cartera de Crédito Regional Potosí, solicitando la apertura de proceso interno en su contra; 3) La observación de la ausencia de los anexos, fue subsanada por el Informe 23 -no indicó fecha- del proceso interno; por el que, adjuntaron un Disco Compacto (CD) en el que se encontraban los anexos reclamados; es decir, los catorce anexos que componen la misma;
4) El Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/002/2021 fue notificado a la ahora impetrante de tutela el 7 de junio de 2021 con intervención notarial; 5) La demandante de tutela, el 8 de junio de ese año pidió el acceso a su equipo de computación, fundamentando que necesitaba pruebas para su defensa, solicitud admitida el 9 de igual mes y año, bajo supervisión; permitiéndole el 10 del referido mes y año, el ingreso a una computadora, así como acceder al sistema con su propio equipo para sacar la documentación que requería para su defensa, aspecto que desvirtúa que se le haya ocultado información; 6) La solicitud del proceso de reemplazo por interinato y otras pruebas, se dio curso por decreto de 11 de similar mes y año; 7) En consecuencia, desvirtuaron lo mencionado por la accionante, ya que se le concedió todo lo pedido; 8) Emitida la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021, fue notificada la denunciada con la determinación de desvinculación laboral sin goce de haberes, el 23 de junio del referido año, Resolución que fue apelada por la peticionante de tutela el 28 de idéntico mes y año; 9) Previos los trámites de ley, se emitió la Resolución GG/005/2021, que resolvió confirmar la precitada Resolución que determinó su destitución sin goce de haberes, notificada a la solicitante de tutela el 11 de agosto de igual año; y, 10) Señaló que no existiría ninguna petición para que se le entregue alguna documentación, en específico los anexos, que refirió no tener conocimiento la accionante; empero, desde el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/002/2021 se encuentra el CD adjunto, siendo falso que se le hubiera negado esa documentación, no transgrediendo en consecuencia su derecho a la defensa ni al debido proceso.
En ejercicio del art. 36.6 del CPCo, el Tribunal de garantías a través de preguntas pidió las siguientes aclaraciones: i) Porque recién el 28 de junio de 2021, fue intimada -notificada- la demandante de tutela con los anexos reclamados, posterior a la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021. En respuesta, el demandado señaló que el Informe CITE: IN/AIN-CR/013/2021 de 15 de abril -auditoria especial- en su última parte detalló los anexos que son parte del informe y también el CD adjunto que contiene los anexos, y la notificación a la denunciada, entendiendo que ella tenía conocimiento de esa prueba, según la misma ratificó; ii) La impetrante de tutela haciendo uso de la palabra, aclaró respecto a los anexos que si bien los demandados indicaron que los entregaron en formato excel, esto a la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A.; empero, no a su persona, ya que recién lo hicieron el 28 de junio de 2021 a horas 15:31, después que presentó su apelación contra la mencionada Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno, aun cuando la misma Comisión Disciplinaria Interna señaló que esos anexos eran fundamentales para su defensa; de igual forma, la accionante indicó que los demandados nunca respondieron a su solicitud, ni siquiera en la indicada Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno, evidenciándose ello de la revisión del expediente; por lo que, no se pudo subsanar esa omisión, señalando que tuvo acceso al equipo de computación, ya que en la otra computadora no constaban los anexos; iii) Los abogados de la parte demandada señalaron que: Dentro de las políticas de seguridad de la información, así como la normativa de la Autoridad de Supervisión y Sistema Financiero (ASFI), “…nosotros como entidad financiera no podemos entregar en medios magnéticos nuestra información (…), si le hubiéramos entregado en un CD posiblemente este documento estuviera sujeto a una manipulación o cambio de datos, es por eso que a ningún funcionario y no en específico a la señora sino a todos los funcionarios del Banco, ni siquiera tenemos acceso a la USB para copiar esa información (…), mal nosotros podemos quemar el CD y entregar a la señora (…), toda la documentación que se lo ha entregado ha sido mediante fotocopias (sic [las negrillas son nuestras]) “…no podemos traer a la presente audiencia el CD en medio magnético porque eso solo es de conocimiento restringido (…) es una información confidencial” (sic [énfasis agregado]); y, iv) La impetrante de tutela aclaró que recién se enteraron que había un CD con mucha información que no se podía imprimir, que “…no consta en el expediente del Banco para que pongan a su conocimiento…” (sic [subrayado añadido]); también se enteraron que “…no entregan en magnético, si no en físico para evitar manipulación…” (sic [el subrayado nos pertenece]. Existiría contradicción, que no podrían aclarar en esa audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 019/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 684 a 689 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución GG/005/2021, que confirmó la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021, ordenando se dicte una nueva en el plazo de cinco días, tomando en cuenta los aspectos señalados sobre la vulneración que existió desde el principio del proceso disciplinario, con la notificación con el Auto de admisión a la ahora accionante, lesionando su derecho a la defensa; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documentación adjunta y la explicación de la demandante de tutela y la parte demandada en la audiencia se evidenció que no se cumplió con la notificación con los anexos, que estuviesen grabados en un CD; b) La solicitante de tutela, mencionó que no tuvo conocimiento de esos anexos, ya que no estaba impreso en el expediente del proceso disciplinario; lo cual fue aclarado por la parte demandada, en el sentido que la aludida no fue notificada con el CD; c) De acuerdo a la documental presentada en audiencia, la accionante solicitó la complementación de la precitada Resolución Final, indicando que no fue de su conocimiento las documentales respaldatorias en anexos; es decir, que desconocía su contenido a efectos de asumir defensa;
d) Existiría otro memorial de “Responde a denuncia presento prueba de descargo” (sic) de la peticionante de tutela, que en la parte pertinente señala: “…cabe aclarar que en base a la denuncia presentada se me entregó copia y contaría con 16 fojas, se me entregó incompleta, pues no se adjunta anexos documentación respaldatoria del mismo (no tiene respaldo) para efectos de ser valorados de manera objetiva por la Comisión Disciplinaria Interna lo cual ocasiona indefensión al no conocer ni verificar los mismos para asumir plena defensa, vulneración al derecho a la defensa plena por la indefensión queda desvirtuada la denuncia direccionada y maliciosa por la Gerente Regional” (sic [las negrillas son nuestras]), refiriendo nuevamente que al no haber sido notificada con los anexos que están en un CD, le causaron indefensión; e) Todas esas literales demostraron que al no otorgar a la impetrante de tutela esa documental a efectos de asumir defensa y conocer contra cuál de ellas podía presentar mayor prueba desde el inicio del proceso disciplinario instaurado en su contra, no pudo desvirtuar esos aspectos, vulnerándose el derecho a la defensa que tiene relevancia; extremo que resaltó la accionante, al señalar que después de interponer recurso de apelación contra la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021, “…recién el 28 de junio de 2021…” (sic), tuvo conocimiento; f) La referida Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021, se basó en esos anexos, los cuales hasta el momento de la presentación del recurso de apelación por la demandante de tutela desconocía su contenido; en otras palabras, no pudo asumir defensa en primera instancia y tampoco al momento de realizar el recurso de impugnación; g) La parte demandada indicó que no se puede hacer entrega de la documental requerida porque son confidenciales; además, que al estar en CD podrían ser modificados, razón por la cual deberían ser notificados en forma literal, aspecto que tampoco se efectivizó siendo ratificado en audiencia por los demandados; y, h) Por lo que, al evidenciarse el derecho transgredido, permitiría que la Resolución GG/005/2021, sea dejada sin efecto, no siendo necesario ingresar al análisis de otros derechos mencionados por la peticionante de tutela.