SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante consideró lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, presunción de inocencia, garantía del debido proceso en su elemento legalidad y tipicidad; así como el principio de proporcionalidad, por cuanto desde la notificación con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/002/2021 de 4 de junio, se observó la documentación incompleta, faltando los anexos citados en el Informe de Auditoría, base de la denuncia y proceso disciplinario interno, habiendo reclamado en tres oportunidades; pero no le entregaron la documentación ni en el CD que señalaban los demandados, menos en físico -anexos-; es así que, emitida la Resolución Final del Proceso Disciplinario PDI/PTS/002/2021 de 17 de junio e interpuesto el recurso de apelación, recién le otorgaron la documentación reclamada, que era esencial para su defensa; es decir, de forma posterior a la emisión de la citada Resolución Final y de haber apelado la misma, dejándola en absoluto estado de indefensión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos sancionadores. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0306/2017-S1 de 12 de abril, al momento de analizar el debido proceso y su aplicación en los procesos administrativos, en la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero, recogiendo la jurisprudencia sobre este tema señaló lo siguiente: “Al respecto la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, señaló: ‘Sobre la observancia del debido proceso en la substanciación de procesos administrativos sancionatorios, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, señaló lo siguiente:
«La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio […está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes]».
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la
SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».
(…)
En este mismo sentido, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: «El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta». Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: «Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir, sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal»' (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159).
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones“ (las negrillas fueron adicionadas).
III.2. Sobre el derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, ha ratificado el entendimiento de las SSCC 2777/2010-R de 10 de diciembre y 0183/2010-R de 24 de mayo, precisó que el derecho a la defensa es la: '”…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE '.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: '…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional '” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, presunción de inocencia, garantía del debido proceso en su elemento legalidad y tipicidad, así como el principio de proporcionalidad; por cuanto desde la notificación con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/002/2021 de 4 de junio, se observó que la documentación era incompleta, faltando los anexos citados en la auditoría, base de la denuncia y proceso disciplinario interno, habiendo reclamado en tres oportunidades; pero no le entregaron la documentación ni en el CD que señalan los ahora demandados, menos en físico -anexos-; es así que, emitida la Resolución Final del Proceso Disciplinario PDI/PTS/002/2021 de 17 de junio e interpuesto el recurso de apelación, recién le otorgaron la documentación reclamada, que era esencial para su defensa; es decir, de forma posterior a la emisión de la resolución final y de haber apelado la misma, dejándola en absoluto estado de indefensión.
Previo al análisis de la problemática, es necesario efectuar aclaraciones en relación al petitorio de la acción de amparo constitucional y el acto cuestionado: 1) El petitorio de la demanda señala: 1.1) “…conceda la Tutela Constitucional, declarando procedente la Acción de Amparo Constitucional por la arbitraria RESOLUCIÓN FINAL DE PROCESO INTERNO PDI/PTS/002/2021 de fecha 17 de junio de 2021 suscrito por la Gerente General del Banco Unión ANA VERÓNICA RAMOS MORALES”(sic [negrillas añadidas]; y, 1.2) Asimismo en el “punto 3.2” del petitorio refiere: “dejar sin efecto la RESOLUCIÓN FINAL DE PROCESO INTERNO PDI/PTS/002/2021 de fecha 17 de junio de 2021 suscrito por la Gerente General del Banco Unión MARCELO RENZO JIMÉNEZ CÓRDOVA”(sic [énfasis agregado]; 2) En el “punto 4” del memorial de la acción de defensa señala: “SUBSIDIARIDAD Y PLAZO DE INTERPOSICIÓN. ‘…habiendo recurrido en jerárquico y siendo intimada con dicha resolución GG/005/2021 de 22 de julio de 2021 (…) ME ENCUENTRO DENTRO DEL TIEMPO ESTABLECIDO...” (sic [resaltado añadido]); 3) “…ACUSO a la Resolución GG/005/2021 de 22 de julio de 2021 de vulneradora mi Derecho a la Defensa…” (sic); 4) Sobre la fundamentación y motivación, se refiere taxativamente a la Resolución GG/005/2021; en realidad, todo el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, versa de la Resolución GG/005/2021; y, 5) El memorial de subsanación trata sobre la Resolución GG/005/2021. En consecuencia, la Resolución impugnada en la presente acción de defensa es la precedentemente citada, que erradamente fue consignada la “…resolución final de proceso interno PDI/PTS/002/2021 de 17 de junio de 2021…” (sic) que cursa de fs. 182 a 214, suscrito por Patricia Monserrath Oliva Rodríguez y Daniel Ríos Portugal, miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., Resolución que es causa de la apelación y la Resolución GG/005/2021, esta última Resolución es suscrita por la Gerente General de la señalada entidad bancaria, objeto de la acción de defensa; por lo que, aclarada la redacción, sin afectar el derecho al debido proceso, se ingresa al análisis de fondo de la problemática.
De la revisión de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se tiene que, previo informe de auditoría especial interna (Conclusión II.1 y II.4), los ahora demandados solicitaron el inicio de proceso disciplinario interno, petición observada por la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A. (Conclusión II.2), por la falta de anexos en el informe de auditoría; subsanada como fue, dicha Comisión emitió el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/002/2021 contra la ahora accionante, actuado con el que se notificó a la demandante de tutela, quien hizo constar que no le notificaron con los “anexos” (Conclusión II.5), base del informe de auditoría, y en los que se fundamentó la Resolución Final del Proceso Disciplinario PDI/PTS/002/2021 de 17 de junio, aspecto reclamado por la impetrante de tutela, quien solicitó complementación a la señalada Resolución Final, que no fue atendida; posteriormente, pidió esa documentación esencial para su defensa a la referida Comisión Disciplinaria Interna, también sin respuesta (Conclusiones II.7 y II.8), ofreciendo prueba de descargo en su defensa, aclarando que, no conocía los “anexos”. De esa forma, la precitada Comisión Disciplinaria Interna emitió la “Resolución Final de proceso disciplinario interno PDI/POTOSÍ/002/2021 de fecha 17 de junio de 2021, que dispone el DESPIDO SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES de la Sra. ANA VERINA CARVAJAL ROMAY, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo…”, objeto del recurso de apelación (Conclusión II.9), resaltando en la apelación, que “no fue notificada con los anexos” (sic), causándole indefensión en el proceso disciplinario interno.
Ahora bien, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021, la notificación con ésta, la solicitud de complementación y el rechazo a la misma, e interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución citada, recién le entregaron la documentación tantas veces reclamada; es decir, “los anexos”, base de la auditoría especial y de la denuncia en su contra y de la referida Resolución Final, siendo evidente la lesión al derecho al debido proceso en sede administrativa, conforme en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en otras palabras, el demandado no se sometió a las reglas del debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE que constituye una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso, sea en el ámbito judicial o administrativo; es decir, que el juzgador preserve ésta garantía y derecho de manera obligatoria e insoslayable en todas las etapas del proceso, sometiéndose a las disposiciones de naturaleza adjetiva como en el caso concreto, de manera que el procesado o procesada, pueda hacer uso del derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, en pleno conocimiento de los actuados por los cuales se le inició el proceso, derecho que no pudo ejercer la solicitante de tutela, por la falta de notificación con los “anexos”.
El derecho a la defensa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue restringido primero por la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., ya que no le notificó con “los anexos”, base de la auditoria especial y de la denuncia interpuesta en contra de la impetrante de tutela, aún habiendo reclamado se le franquee copia de esos actuados, solo le entregaron otros documentos, menos los “anexos”, así se desarrolló el proceso disciplinario, hasta que se emitió la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021, pese a ello la denunciada y ahora accionante, volvió a solicitar copia de los “anexos” base de la precitada Resolución Final y complementación de la misma, siendo declarada “improcedente” su solicitud, omitiendo la Comisión Disciplinaria Interna de la entidad demandada, considerar la ausencia de notificación de los anexos en su defensa, tantas veces reclamada; de esa forma, interpuso recurso de apelación el 28 de junio de 2021 contra la indicada Resolución Final, haciendo énfasis que no fue notificada con los “anexos” para ejercer adecuadamente su defensa (Conclusiones II.5, II.7 y II.8).
En ese marco, el demandado de acuerdo al informe prestado en la audiencia de la acción de amparo constitucional, en primera instancia señaló que le entregaron a la demandante de tutela todos los actuados; es decir, la auditoria especial que tuvo como base los “anexos”, citados en ese informe de auditoría, indicando que la solicitante de tutela firmó la diligencia de notificación, presumiendo que le entregaron esos actuados; empero, ante las preguntas de aclaración al informe de la parte demandada en audiencia de la acción tutelar, reconocieron que “…la entidad financiera no puede entregar en medios magnéticos su información…” (sic [negrillas añadidas]), que si hubieran entregado en un CD, “…posiblemente ese documento estaría sujeto a una manipulación o cambio de datos…” (sic), por eso “…se entrega de manera impresa a los funcionarios…” (sic), “…es por eso que a ningún funcionario y no en específico a la señora, sino a todos los funcionarios del Banco, ni siquiera tienen acceso a la USB para copiar esa información…” (sic [énfasis añadido]) “…mal podrían quemar el CD y entregar a la señora…” (sic), “…toda la documentación se lo ha entregado ha sido mediante fotocopias…” (sic); “…no podemos traer a la presente audiencia el CD en medio magnético porque eso solo es de conocimiento restringido (…) es información confidencial” (sic [el resaltado es nuestro]), llegando este Tribunal Constitucional Plurinacional, a la conclusión y certeza de la lesión del derecho invocado, por dicho reconocimiento expreso de parte de los demandados, que no le entregaron los “anexos”, -ni en físico menos en el CD, el cual fue base del informe de auditoría especial y de la denuncia del proceso disciplinario instaurado contra la impetrante de tutela, base y fundamento de la Resolución Final del Proceso Disciplinario Interno PDI/PTS/002/2021.
Consiguientemente, los demandados causaron indefensión desde la notificación con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/002/2021 a la peticionante de tutela, (Conclusiones II.5, II.7 y II.8), estando viciado el proceso disciplinario desde el precitado Auto de Inicio, impidiendo observar y desvirtuar las pruebas de cargo, solicitar otras pruebas; la Resolución GG/005/2021, objeto de la presente acción de defensa, aclarada al inicio del análisis del caso concreto, correspondiendo conceder la tutela solicitada por la vulneración al derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, siendo innecesario ingresar al análisis de fondo de los otros derechos denunciados como lesionados por la impetrante de tutela, de acuerdo al análisis efectuado y la compulsa de la prueba adjunta al expediente constitucional, y lo manifestado en forma oral por los demandados, descrito precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.