SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
En ese contexto, la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, haciendo alusión a la jurisprudencia de este Tribunal, sostuvo que: “…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresa: ‘…que e
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se pudo describir, los accionantes denuncian la lesión de sus derechos colectivos al medio ambiente, patrimonio, y espacio público, en mérito a que los ciudadanos demandados, a quienes se les reconoce su derecho propietario sobre una extensión territorial de 178.910.11 m2 ubicado en el sector Llawi Llawi de la serranía San Pedro de la ciudad de Cochabamba, desconociendo la normativa que declara a dicho sector como área protegida, se encontrarían fraccionando dicha extensión territorial para su venta y posterior asentamiento humano, alegando que, con tal propósito destruyeron árboles y arbustos además de apertura un camino.
En tal sentido, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, al margen de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 174 promulgada el 23 de septiembre de 2011, el cual señala que: “Declárese de prioridad nacional y departamental la preservación, forestación y reforestación de la Serranía de San Pedro del Departamento de Cochabamba” (énfasis añadido), resulta evidente la existencia de normativa municipal que establece tanto, la Declaratoria de dominio Municipal así como Zona de preservación ecológica y de atracción turística a la serranía de San Pedro y las que forman cadena con ella, situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Cochabamba (Ordenanzas Municipales 702 de 19 de enero de 1968, y 520 de 21 de marzo de 1980); en cuya extensión se encontraría el sector Llawi Llawi; y finalmente, mediante Ordenanza Municipal 2460 de 7 de enero de 2000, se declara al cerro San Pedro área natural protegida de conformidad al Decreto Supremo 24781- “Reglamento General de Áreas Protegidas”.
Asimismo , de acuerdo a la Ordenanza Municipal 2264 de 18 de diciembre de 1998, se aprobó el anteproyecto de uso de suelo de la propiedad de la familia Salazar Córdova, con las siguientes características: 1.08% para fraccionamiento de lotes, respetando la franja de seguridad al oeste del canal de riego de la angostura; 7.30% para equipamiento turístico; 2.04% para forestación con participación de las juntas vecinales; 0.67% para equipamiento educativo; y, 88.82% para reforestación, preservación ecológica incluyendo las playas y el espejo de agua; determinándose en su art. 2 que: “Los proyectos arquitectónicos para la construcción del hotel, infraestructura, equipamientos, capos deportivos y forestación privada, emplazados al este del canal de riegos de la Angostura, deberán inexcusablemente adecuarse al paisaje del entorno” (énfasis agregado).
Por lo cual, más allá del derecho propietario que se le reconoce a los demandados, tuya titularidad de modo alguno se encuentra controvertida en la presente acción; también resulta evidente una limitación en cuanto a la disposición de los predios en cuestión, en los cuales, dada su naturaleza de área protegida, y zona de preservación ecológica y de atracción turística, estaría permitida únicamente la edificación de un Hotel turístico; empero, la misma normativa precisa que la construcción de este Hotel o equipamiento turístico, está sujeto a la elaboración de un Plan Maestro de implementación de área ecológica y turística, mismo que según informó el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia tutelar, no existiría a la fecha, así como tampoco su respectiva reglamentación (Antecedente I.3.3).
En conocimiento de la normativa y el reconocimiento que la misma hace sobre el derecho de los demandados de que, mediante la construcción de Hotel turístico puedan gozar de los beneficios de su terreno, y que en el mismo existirían actividades que provocan un posible daño ecológico; del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien las acciones de tutela, entre ellas la acción popular, tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales, este mecanismo de defensa no puede ser activado para intentar definir derechos ni analizar hechos controvertidos; por lo mismo, la tutela de los derechos fundamentales mediante los mecanismo de control tutelar de constitucionalidad, solo pueden analizar la protección de derechos consolidados, en favor del accionante, no siendo la vía adecuada para definir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados.
En el presente caso, del análisis de la normativa acompañada en el expediente tutelar, resulta evidente que la misma ha respetado el derecho a la propiedad de los hoy demandados, determinando que, en su propiedad los prenombrados, puedan construir un complejo turístico con características ecológicas; ahora bien, dicha construcción, según sostiene la norma analizada, sólo podrá ser materializada en cumplimiento de un Plan Maestro y su respectiva reglamentación que debe emitir el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, instrumentos que a la fecha no fueron emitidos por la referida instancia; por lo cual, el derecho de uso y disposición del predio en cuestión por parte de los demandados, a los fines de poder concretar la edificación del merituado Hotel turístico, si bien se encuentra reconocido, el mismo no podría en ejecutarse en prescindencia de la normativa y reglamentación extrañadas, se reitera, a cargo y responsabilidad de la referida entidad Municipal.
Por otro lado, la parte accionante alegó que sus derechos colectivos invocados se encontrarían amenazados, ante un presunto fraccionamiento del sector en conflicto, para que posteriormente el mismo sea urbanizado, en cuyo propósito los ciudadanos demandados efectuaron trabajos que estarían deteriorando el medioambiente, contradiciendo con ello la normativa nacional y municipal; acompañando en calidad de prueba: a) Comunicación interna CI/UGCA/02001/2021 de 10 de septiembre, de la Unidad de Gestión y Control Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante la cual se informa de la tala de árboles, retiro de arbustos y erosión del suelo en el lugar; b) Acta notarial 212/2022 emitida por Notario de fe Pública 61, en la cual se concluye que, los demandados, se encontrarían vendiendo lotes en acciones y derechos y en lo proindiviso, que afecta y constituye una amenaza a los derechos colectivos; y, c) Informe de inspección de 18 de marzo de 2022 efectuado por el Comité de Recuperación, Mejoramiento y Preservación de la Laguna Alalay (CREMPLA), en cual se detalla que en el lugar existirían un gran número de personas, maquinaria pesada y centro de ofertas y comercialización de terrenos (Conclusiones II.3, II.4, y II.5).
En ese contexto, si bien resulta insoslayable de la documental acompañada por la parte accionante, que en los predios en cuestión, se hubieran talado árboles, removido arbustos y aperturado caminos, esta situación per se no implica una vulneración de los derechos invocados por los accionantes; ni que el uso y disposición de los señalados predios se encuentra fuera de los márgenes dispuestos en la normativa municipal; máxime si la propia normativa, conforme se precisó ut supra, determinó que en el lugar se puede construir un complejo hotelero turístico, con características ecológicas.
Y, finalmente, respecto a la presunta venta de lotes en el sector, la documentación aparejada al efecto, en criterio de este Tribunal no demuestra de manera objetiva e incontrovertible dicha situación, dado que conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, la aseveración de que “…la familia Salazar, es decir, Rene Salazar Ferrufino, Mauricio Salazar Velasco y Monica Rioja Escalera, al vender lotes en acciones y derechos y en lo proindiviso, afecta o constituye amenaza cierta de los derechos colectivos de la OTB Country Club La Rinconada, así como el incumplimiento de normas legales que declaran como área de preservación la zona Llawi Llawi” (sic), arribada en el Acta notarial 212/2022 emitida por Mirael Villarroel Claros, Notario de fe Publica 61, fue producto de la observación de videos en la oficina de la notaria que hubieren sido filmados en la misma zona; es decir; sin que se hubiere compulsado documentos privados y/o públicos que puedan acreditar tal extremo; y principalmente, demostrar el incumplimiento de la Ordenanza Municipal 2264 de 18 de diciembre de 1998, respecto del uso de suelo de la propiedad de la familia Salazar Córdova; en la cual se consigna la posibilidad de fraccionamiento de lotes en un 1.08%.
En ese entendido, al existir derechos controvertidos, pues por un lado se encuentran los derechos invocados como lesionados por los accionantes, sobre la base de inspecciones in situ que demostrarían el talado árboles, removido arbustos y aperturado caminos en el sector que irrumpirá sunaturaleza de área protegida, y zona de preservación ecológica y de atracción turística; y por el otro, el derecho de propiedad reconocido y consolidado en favor de los demandados, así como el anteproyecto de uso de suelo –en sus predios– aprobado por el mismo Gobierno Municipal; lo que impide a este Tribunal poder determinar si en definitiva, si los actos denunciados fueron ejecutados en prescindencia de la normativa nacional y municipal aplicable al caso.
El óbice señalado, cobra aún más relevancia, con lo informado por el representante del Gobierno Municipal en cuestión, quien en la audiencia tutelar manifiesto que, ante el deterioro en la vegetación de la serranía San Pedro, sector Llawi Llawi; el 22 de marzo de 2022, se presentó una denuncia penal en contra de Mauricio Salazar Velasco y Mónica Rioja –ahora demandados–, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional y contra el medio ambiente, y que, siendo rechazada la misma, se interpuso objeción ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba; actuado procesal que hace evidente la imposibilidad de este Tribunal de emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo demandado, al encontrarse los mimos antecedentes, en compulsa de la jurisdicción ordinaria penal, la cual, en uso de las amplias facultades investigativas y valorativas reconocidas por ley a ésta, determinará lo que en derecho corresponda.
En este contexto, al verificarse al incontrovertible existencia de hechos y derechos controvertidos en la presente demanda tutelar, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 995 a 1004, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR, la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expresados en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0190/2023-S4 (viene de la Pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, haciendo alusión a la jurisprudencia de este Tribunal, sostuvo que: “…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresa: ‘…que e