SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S3

Sucre, 5 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44003-2021-89-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 283/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Windsor Hernani Limarino contra Rogelio Mayta Mayta, Ministro; y, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 21 y 30 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 37 a 48; y, fs. 51 a 54, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de diciembre de 1995, fue incorporado al Servicio de Relaciones Exteriores como Diplomático de Carrera en el cargo de Tercer Secretario -después de que ingresó y concluyó el Curso de Relaciones Internacionales y Diplomacia en la Academia Diplomática Octava Promoción- y con el derecho a gozar de estabilidad laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores -Ley 1444 de 15 de febrero de 1993- y validado por la actual Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013-.

El 1 de agosto de 2001, previa evaluación y calificación de méritos según Escalafón Diplomático Nacional aprobado por Resolución Ministerial (RM) 192/2001 de igual fecha, fue ascendido a Segundo Secretario; posteriormente y bajo el mismo procedimiento, el 7 de abril de 2004, fue ascendido a Primer Secretario, ambos de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por RM 52/2020 de 27 de enero, fue designado como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, con el Ítem 1212, asumiendo sus funciones a partir del 14 de febrero de 2020. Posteriormente, el 19 de noviembre de ese año, fue notificado con la Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-578/2020 de 18 de noviembre, suscrita por el Director General ahora coaccionado, cesándole de sus funciones de manera intempestiva.

Contra la Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-578/2020, el 24 de noviembre de 2020, formuló recurso de revocatoria, sin obtener respuesta alguna. Ante esa omisión, el 22 de diciembre de ese año, planteó recurso jerárquico que tampoco fue respondido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que tuvo por aceptado su recurso y solicitó que se le restituya a sus funciones como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil.

Fue cesado de sus funciones a pesar de ser un funcionario de carrera, afectando su trabajo, estabilidad laboral, a percibir un salario justo que le permita vivir dignamente, a ejercer funciones en el servicio exterior por un periodo mínimo de cuatro años -art. 13 de la Ley 465-, con base en el reconocimiento del mérito, evaluación del desempeño, capacidad, eficiencia, eficacia e igualdad de oportunidades. Su desvinculación tres años y dos meses antes del periodo establecido, desconoce su condición de diplomático de carrera, sin explicación ni fundamentación alguna; al conocer de la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico presentados oportunamente y no emitir una respuesta, vulneraron su derecho de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15.I, 22, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7 inc. c) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) .

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Revocar la Nota SE GMDGAA-URH-NSE-“577”/2020 de 18 de noviembre, por la cual se le desvinculó como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil; y, b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores representado por el Ministro hoy accionado, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, al aceptarse su recurso jerárquico por falta de emisión de la resolución del citado recurso, así como el pago de sus salarios devengados y todos los emolumentos generados desde la fecha de su desvinculación laboral arbitraria y discrecional.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 55 a 56, declaró la improcedencia de la acción de defensa; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 4 de noviembre de igual año, cursante de fs. 60 a 63, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0258/2021-RCA de 31 de diciembre, cursante de fs. 67 a 73, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 1 de octubre de 2021; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública celebrada el 21 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 204, en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que a la sustanciación de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no existe un pronunciamiento justificado que resolvió oportunamente el recurso jerárquico que presentó; por lo que en aplicación del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se operó el silencio administrativo positivo, por lo que se tiene por aceptado el recurso jerárquico, en consecuencia, solicitó la restitución inmediata de su cargo de Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil. Por lo expuesto solicitó se conceda la tutela.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, a través de su representante legal mediante informe cursante de fs. 124 a 135 vta., así como en audiencia, señaló que: 1) Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado, se produjo un cambio en la conformación del modelo de Estado Plurinacional, correlativamente toda la anterior legislación corresponde a la anterior Constitución Política del Estado y no responde a los principios que rigen en el nuevo orden constitucional; 2) Por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, todos los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores -ahora desvinculados- debían someterse a una evaluación individual por el Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, en ese marco el informe de la Dirección General de Escalafón y Gestión de Personal del Ministerio que representa concluyó que en vigencia de la citada Ley, no existe carrera ni escalafón diplomático alguno en el Ministerio de Relaciones Exteriores; 3) En el periodo 2019-2020, después de una masiva desvinculación de funcionarios públicos, se procedió a la incorporación de otros varios, entre ellos, el accionante -quien en años anteriores cumplía funciones en la Cancillería de Bolivia- en la gestión de la ex Ministra de Relaciones Exteriores Karen Longaric Rodríguez, mediante RM S.E. 52/2020, en su condición de funcionario público de libre nombramiento y no de carrera, según documentos cursantes en Recursos Humanos (RR.HH.), en el marco de los arts. 4.II.28, 42.I.2 de la Ley 465; por lo que su incorporación no operó por intermedio del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, autoridad competente para aprobar las solicitudes de reincorporación de funcionarios públicos de carrera; 4) El accionante ingresó a desempeñar funciones en el cargo público de Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia ante la República Federativa de Brasil, entre diciembre de 2019 y enero de 2020, asumiendo funciones el 14 de febrero de igual año, con una designación de libre nombramiento en un cargo de confianza, expresamente citada en la Resolución de designación en el Ministerio de Relaciones Exteriores; puesto que “a la fecha” no existe una carrera diplomática, en ese entendido, si en ese nombramiento no formuló recurso de impugnación, ni observación alguna, esa negligencia no puede ser corregida vía acción de amparo constitucional; por lo que incurrió en actos libremente consentidos dando lugar a la improcedencia de la acción de la referida acción de defensa; 5) El accionante basó su pretensión en la falta de pronunciamiento al recurso jerárquico planteado, por el cual supuestamente operó el silencio administrativo positivo; empero, corresponde tener presente que, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la norma especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo, norma especial que no existe en el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud de lo cual no es posible asumir que se aceptó el recurso jerárquico presentado por el accionante por el silencio administrativo, al contrario, lo que se produjo es su denegatoria ante el silencio administrativo negativo, razón por la que no es atendible la solicitud del accionante para la restitución a sus funciones como funcionario de libre nombramiento; 6) La decisión del Director General hoy coaccionado estuvo amparado en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que establece la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, por el que los Ministros tienen la atribución de dirigir la gestión administrativa, incluyendo la designación y remoción del personal en cada Ministerio; y, 7) No existe documento administrativo, en la que autoridad alguna, ratifique o insinúe que el accionante sea un funcionario de carrera. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

Edwin Efraín Contreras Mamani, actual Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante de concurrir a la audiencia de consideración de la acción tutelar, no presentó informe escrito ni oral en la presente acción tutelar.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 283/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 205 a 208, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El silencio administrativo positivo es una sanción a la administración cuando la pretensión es aceptada por la inactividad de la administración, si la norma especial la define; en caso de no definirla la norma especial, la regla será la negación; ii) Respecto a la pretensión del accionante existe una grave imposibilidad de ingresar a su análisis porque no se cumplió con el presupuesto del acto lesivo; iii) Al ser notificado el accionante con el cese de funciones, ese es un acto administrativo; empero, al no resolverse sus recursos de revocatoria y posteriormente el jerárquico, se operó el silencio administrativo negativo, en el entendido de que se confirmó el acto administrativo impugnado; iv) En ese entendido, el “memorando” de desvinculación fue superado por un primer silencio administrativo del recurso de revocatoria, y este, por un segundo silencio administrativo del recurso jerárquico, por consiguiente, la acción de amparo constitucional ya no es por un acto que es el “memorando” de cesación, sino, por una omisión indebida -la falta de pronunciamiento a los recursos presentados-; y, v) Como efecto, el accionante incurrió en dos errores, no identificó el acto lesivo e incurrió en contradicción en su pretensión; puesto que el objeto de su pretensión ya no es el acto ilegal, sino la omisión indebida, consiguientemente el nombrado fundo su pretensión en el hecho de que exista un silencio administrativo positivo, cuando por regla general rige el silencio administrativo negativo.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado refirió que la Sala Constitucional en las argumentaciones mencionó que el silencio administrativo positivo solo opera en caso de que exista una normativa especial, en caso de su inexistencia, opera el silencio administrativo negativo, luego se indicó lo contrario al señalar, en el ejercicio de los derechos subjetivos estaba habilitado para poder solicitar este silencio administrativo, entonces solicitó la fundamentación respecto a la aplicación complementaria del art. 67 de la LPA con relación al art. 17 de la citada Ley.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que los argumentos desarrollados en la acción de amparo constitucional dejaron entrever otro hecho, en ese caso, una omisión, la falta de pronunciamiento al recurso jerárquico, cuyos métodos de resolución son diferentes a la acción tutelar mediante un acto, por el “memorando” de cesación de funciones; por lo que esa Sala Constitucional no puede sustituir la pretensión del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante RM 192/2001 de 1 de agosto, emitida por los entonces Ministro, Viceministro y Director General a.i., todos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se resolvió aprobar el ‘“Escalafón Diplomático Nacional”’, elaborado por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, en cuyo anexo figura el nombre de Windsor Hernani Limarino -ahora accionante- (fs. 11), quien forma parte de esa Resolución (fs. 5 a 12).

II.2.  Por RM S.E. 52/2020 de 27 de enero, emitida por Karen Longaric Rodríguez, entonces Ministra de Relaciones Exteriores, se resolvió designar al accionante como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, con el Ítem 1212 (fs. 23 a 25).

II.3.  A través de documentos concernientes a la Ficha Personal de Servidores Públicos Servicio Exterior de la Dirección General de Asuntos Administrativos, Unidad de Recursos Humanos y Escalafón, correspondiente al accionante, se acreditó a fs. 148, su designación como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, incorporado como de “Libre Nombramiento” el 14 de febrero de 2020, mediante RM S.E. 52/2020 (fs. 147 a 168).

II.4.  Mediante Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-578/2020 de 18 de noviembre, suscrito por Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores -hoy coaccionado-, se comunicó el cese de funciones del accionante como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, a partir de la fecha señalada; en la parte inferior derecha recepcionada por el accionante el 19 de igual mes de 2020 (fs. 28).

II.5.  Cursa Informe Técnico VGIC-DGEGP-USTCECM-In-8/2022 H.R. 63151.22 de 18 de noviembre, dirigido a Bernardo Ortiz Cortez, Director General de Asuntos Jurídicos; por el cual María Gabriela Sossa Lizarraga, Directora General de Escalafón y Gestión de Personal, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluyó que en vigencia de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, no existe ningún ex funcionario público o funcionario público en ejercicio que haya sido incorporado a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores y que forme parte del Escalafón Diplomático y Administrativo, la citada Ley no reconoce de manera expresa ningún escalafón anterior a dicha normativa (fs. 144 a 146).

II.6.  Por Informe Técnico GM-DGAA-URH-In-250/2022 H.R. 63086.22 de 18 de noviembre, emitido por Julio Cesar Cruz Machaca, Profesional de Análisis y Gestión, dirigido a Bernardo Ortiz Cortez, Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con referencia “EN RESPUESTA A NOTA INTERNA GM-DGAJ-UGJ-NI-1224/2022 SOBRE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL SR WINDSOR HERNANI LIMARINO”, se concluyó que en el marco de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, la incorporación del accionante se efectuó como funcionario público de libre nombramiento y no como de carrera, ya que el proceso de incorporación no se hizo por intermedio del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, autoridad competente para aprobar solicitudes de reincorporación (fs. 140 a 143).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad; puesto que se procedió a su desvinculación laboral como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, desconociendo que es un funcionario de la carrera diplomática; por lo tanto, con estabilidad laboral; y, ante los recursos -de revocatoria y jerárquico- presentados contra su desvinculación laboral, se omitió un pronunciamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, operando de esa manera el silencio administrativo positivo, razón por la cual solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, lo cual no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1El derecho a la estabilidad laboral no corresponde a los funcionarios de libre nombramiento

El art. 233 de la CPE establece que los funcionarios públicos son personas que desempeñan funciones públicas y forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, designados y de libre nombramiento[1].

En correspondencia con la norma constitucional, el Estatuto del Funcionario Público es una ley general que tiene por objeto -entre otros- regular la relación del Estado con sus funcionarios públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y cuyo ámbito de aplicación abarca a todos los funcionarios públicos que presten servicios con relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas; las carreras administrativas en el Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, entre otros, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto[2].

En sintonía con el diseño constitucional vigente desde 2009, en cuanto al ámbito del Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, se encuentra regulada por la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465-, cuyo objeto -entre otros- es establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, regular su estructura orgánica, funciones, relacionamiento, coordinación y la supervisión de los funcionarios públicos que lo integran, en el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia[3]. Además, es necesario destacar que, entre los derechos de los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra el de la estabilidad laboral, tratándose de funcionarias o funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a lo previsto en la citada Ley[4]; reconocimiento que deriva del derecho a la estabilidad laboral establecido para los funcionarios públicos de la carrera administrativa en general en el Estatuto del Funcionario Público[5].

Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 todo funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores debe adecuar el desempeño de sus funciones a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, previa evaluación individual por el Consejo Evaluador y Calificación de Méritos, norma fijada en los siguientes términos: “Todas las servidoras y los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán adecuarse a la presente Ley, previa evaluación individual a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, cuando corresponda, a cuyo efecto, se adoptarán todas las medidas necesarias para la organización e implementación plena del nuevo Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en un plazo máximo de transición de dos (2) años calendario, computable a partir de la aprobación de la Norma Reglamentaria correspondiente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Asimismo, es preciso señalar que por el artículo único de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria de la Ley 465, se abrogó la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores -Ley 1444-.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad; puesto que se procedió a su desvinculación laboral como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, desconociendo que es un funcionario de la carrera diplomática; por lo tanto, con estabilidad laboral; y, ante los recursos -de revocatoria y jerárquico- presentados contra su desvinculación laboral, se omitió un pronunciamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, operando de esa manera el silencio administrativo positivo, razón por la cual solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, lo cual no mereció respuesta alguna.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados se tiene que el accionante mediante RM 192/2001 fue incorporado al ‘“Escalafón Diplomático Nacional”’, elaborado por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, junto a otros funcionarios en cuyo anexo figura el nombre del nombrado (fs. 11) quien forma parte de esa Resolución (Conclusión II.1.).

Asimismo, por RM S.E. 52/2020 emitida por Karen Longaric Rodríguez, entonces Ministra de Relaciones Exteriores; el accionante fue designado como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, con el Ítem 1212 (Conclusión II.2.); funciones de las que fue cesado el 18 de noviembre de 2020, mediante Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-578/2020, que le fue comunicado el 19 de noviembre de igual año a las 10:10 horas (Conclusión II.4.).

En ese contexto, se ingresará al análisis de los hechos de relevancia constitucional vinculados a la estabilidad laboral fundado presuntamente en su calidad de funcionario público de carrera diplomática reclamada por el accionante en la presente acción de amparo constitucional y la no vigencia de la carrera diplomática en el marco constitucional y legal vigente, justificada por las autoridades hoy accionadas a tiempo de presentar su informe.

Un primer aspecto importante es el reconocimiento que efectúa el Estatuto del Funcionario Público como norma general al derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera administrativa, de la cual deriva la estabilidad laboral de los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecida por la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465-; sin embargo, es preciso tomar en cuenta que todos los funcionarios públicos -incluyendo los de carrera- del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben adecuar su calidad de funcionarios en esa entidad a las disposiciones fijadas por la Ley especial, previa evaluación individual a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

El Consejo Evaluador y Calificador de Méritos tiene entre sus atribuciones, la definición de políticas, planes y estrategias para la implementación efectiva y plena de la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores -en sus Escalafones Diplomático y Administrativo-, la aprobación de las solicitudes de disponibilidad, licencias y reincorporación presentadas por los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; la autorización de la admisión y confirmación en el cargo y rango de las funcionarias y los funcionarios públicos de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores[6]; en ese entendido, en el marco jurídico de la Ley especial, la Carrera Diplomática no se encuentra en vigencia, como se acredita del Informe Técnico VGIC-DGEGP-USTCECM-In-8/2022 H.R. 63151.22, de la Dirección General de Escalafón y Gestión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que concluye que no existe ex funcionario público o funcionario público en ejercicio que haya sido incorporado a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores y que forme parte del Escalafón Diplomático y Administrativo (Conclusión II.5.).

En atención a los razonamientos que preceden, a la fecha y en el marco de la Ley especial que regula el Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, no existe carrera diplomática que se encuentre en vigencia en la que estén amparados los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de esa manera contemplados por el derecho a la estabilidad laboral, aspecto que contradice la afirmación del accionante respecto a la vigencia de la carrera diplomática la cual se encontraría amparada; por lo que supuestamente le correspondería el derecho a la estabilidad laboral.

Otro aspecto importante a dilucidar es la calidad de la designación del accionante en el cargo que se encontraba desempeñando previo a su desvinculación laboral. En ese entendido, es preciso remitirnos a la Ficha Personal de Servidores Públicos Servicio Exterior de la Dirección General de Asuntos Administrativos, Unidad de Recursos Humanos y Escalafón, correspondiente al accionante, como funcionario público del Servicio Exterior, en el que establece que fue designado como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, de “Libre Nombramiento” el 14 de febrero de 2020 (Conclusión II.3.); corroborado por el Informe Técnico GM-DGAA-URH-In-250/2022 H.R. 63086.22, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se concluyó que la incorporación del accionante se efectuó como funcionario público de libre nombramiento y no como funcionario público de carrera a través del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, autoridad competente para aprobar solicitudes de reincorporación laboral (Conclusión II.6.).

En atención a los razonamientos que preceden, asumiendo el accionante el cargo de Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, mediante una designación de “Libre Nombramiento” y no por una promoción dentro de la carrera diplomática, no le corresponde reclamar el derecho a la estabilidad laboral; puesto que ese derecho corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera; consiguientemente la afirmación del accionante de que asumió el cargo como funcionario de carrera queda totalmente desmentido; por lo que su desvinculación laboral no causa la vulneración de derecho fundamental alguno y como efecto no hay mérito alguno para otorgar tutela o protección mediante la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 283/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0192/2023-S3 (viene de la pág. 11).

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA




[1] El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas fueron añadidas).

[2] El Estatuto del Funcionario Público, establece en sus arts. 2 y 3, en los siguientes términos: “ARTICULO 2º (OBJETO). El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.

ARTÍCULO 3º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I.    El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración.

II.   Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.

III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

[3] En cuanto al objeto de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465-, su art. 1 expresa textualmente: “Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el ámbito de competencias y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del cual depende; regular su estructura orgánica, sus funciones, su relacionamiento, coordinación y supervisión de las servidoras y los servidores públicos que lo integran, en el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia” (las negrillas nos pertenecen).

[4] El art. 43 de la Ley 465 establece los derechos de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos: “Artículo 43°.- (Derechos)

I. Las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, gozan de los siguientes derechos:

(…).

23. A la estabilidad laboral, tratándose de servidoras o servidores públicos de carrera, inspirada en los principios de reconocimiento del mérito, evaluación de desempeño, capacidad, eficiencia, eficacia e igualdad, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

(…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

[5] La norma general representada por el art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), reconoce expresamente: “ARTÍCULO 7º (DERECHOS).

I.    Los servidores públicos tienen los siguientes derechos:

(…)

II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento demérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(…)” (las negrillas nos corresponden).

[6] El art. 38 de la Ley 465 establece entre sus atribuciones del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos: “Artículo 38°.- (Atribuciones del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos) El Consejo Evaluador y Calificador de Méritos tiene como atribuciones principales:

1.   Definir políticas, planes y estrategias para la implementación efectiva y plena de la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus Escalafones Diplomático y Administrativo.

2.   Aprobar las solicitudes de disponibilidad, licencias y reincorporación presentadas por las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.   Autorizar la admisión y confirmación en el cargo y rango de las servidoras y los servidores públicos de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.   Calificar y disponer la movilidad de las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(…)” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

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