SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad; puesto que se procedió a su desvinculación laboral como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, desconociendo que es un funcionario de la carrera diplomática; por lo tanto, con estabilidad laboral; y, ante los recursos -de revocatoria y jerárquico- presentados contra su desvinculación laboral, se omitió un pronunciamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, operando de esa manera el silencio administrativo positivo, razón por la cual solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, lo cual no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1El derecho a la estabilidad laboral no corresponde a los funcionarios de libre nombramiento

El art. 233 de la CPE establece que los funcionarios públicos son personas que desempeñan funciones públicas y forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, designados y de libre nombramiento[1].

En correspondencia con la norma constitucional, el Estatuto del Funcionario Público es una ley general que tiene por objeto -entre otros- regular la relación del Estado con sus funcionarios públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y cuyo ámbito de aplicación abarca a todos los funcionarios públicos que presten servicios con relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas; las carreras administrativas en el Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, entre otros, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto[2].

En sintonía con el diseño constitucional vigente desde 2009, en cuanto al ámbito del Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, se encuentra regulada por la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465-, cuyo objeto -entre otros- es establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, regular su estructura orgánica, funciones, relacionamiento, coordinación y la supervisión de los funcionarios públicos que lo integran, en el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia[3]. Además, es necesario destacar que, entre los derechos de los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra el de la estabilidad laboral, tratándose de funcionarias o funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a lo previsto en la citada Ley[4]; reconocimiento que deriva del derecho a la estabilidad laboral establecido para los funcionarios públicos de la carrera administrativa en general en el Estatuto del Funcionario Público[5].

Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 todo funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores debe adecuar el desempeño de sus funciones a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, previa evaluación individual por el Consejo Evaluador y Calificación de Méritos, norma fijada en los siguientes términos: “Todas las servidoras y los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán adecuarse a la presente Ley, previa evaluación individual a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, cuando corresponda, a cuyo efecto, se adoptarán todas las medidas necesarias para la organización e implementación plena del nuevo Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en un plazo máximo de transición de dos (2) años calendario, computable a partir de la aprobación de la Norma Reglamentaria correspondiente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Asimismo, es preciso señalar que por el artículo único de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria de la Ley 465, se abrogó la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores -Ley 1444-.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad; puesto que se procedió a su desvinculación laboral como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, desconociendo que es un funcionario de la carrera diplomática; por lo tanto, con estabilidad laboral; y, ante los recursos -de revocatoria y jerárquico- presentados contra su desvinculación laboral, se omitió un pronunciamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, operando de esa manera el silencio administrativo positivo, razón por la cual solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, lo cual no mereció respuesta alguna.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados se tiene que el accionante mediante RM 192/2001 fue incorporado al ‘“Escalafón Diplomático Nacional”’, elaborado por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, junto a otros funcionarios en cuyo anexo figura el nombre del nombrado (fs. 11) quien forma parte de esa Resolución (Conclusión II.1.).

Asimismo, por RM S.E. 52/2020 emitida por Karen Longaric Rodríguez, entonces Ministra de Relaciones Exteriores; el accionante fue designado como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, con el Ítem 1212 (Conclusión II.2.); funciones de las que fue cesado el 18 de noviembre de 2020, mediante Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-578/2020, que le fue comunicado el 19 de noviembre de igual año a las 10:10 horas (Conclusión II.4.).

En ese contexto, se ingresará al análisis de los hechos de relevancia constitucional vinculados a la estabilidad laboral fundado presuntamente en su calidad de funcionario público de carrera diplomática reclamada por el accionante en la presente acción de amparo constitucional y la no vigencia de la carrera diplomática en el marco constitucional y legal vigente, justificada por las autoridades hoy accionadas a tiempo de presentar su informe.

Un primer aspecto importante es el reconocimiento que efectúa el Estatuto del Funcionario Público como norma general al derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera administrativa, de la cual deriva la estabilidad laboral de los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecida por la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465-; sin embargo, es preciso tomar en cuenta que todos los funcionarios públicos -incluyendo los de carrera- del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben adecuar su calidad de funcionarios en esa entidad a las disposiciones fijadas por la Ley especial, previa evaluación individual a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

El Consejo Evaluador y Calificador de Méritos tiene entre sus atribuciones, la definición de políticas, planes y estrategias para la implementación efectiva y plena de la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores -en sus Escalafones Diplomático y Administrativo-, la aprobación de las solicitudes de disponibilidad, licencias y reincorporación presentadas por los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; la autorización de la admisión y confirmación en el cargo y rango de las funcionarias y los funcionarios públicos de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores[6]; en ese entendido, en el marco jurídico de la Ley especial, la Carrera Diplomática no se encuentra en vigencia, como se acredita del Informe Técnico VGIC-DGEGP-USTCECM-In-8/2022 H.R. 63151.22, de la Dirección General de Escalafón y Gestión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que concluye que no existe ex funcionario público o funcionario público en ejercicio que haya sido incorporado a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores y que forme parte del Escalafón Diplomático y Administrativo (Conclusión II.5.).

En atención a los razonamientos que preceden, a la fecha y en el marco de la Ley especial que regula el Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, no existe carrera diplomática que se encuentre en vigencia en la que estén amparados los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de esa manera contemplados por el derecho a la estabilidad laboral, aspecto que contradice la afirmación del accionante respecto a la vigencia de la carrera diplomática la cual se encontraría amparada; por lo que supuestamente le correspondería el derecho a la estabilidad laboral.

Otro aspecto importante a dilucidar es la calidad de la designación del accionante en el cargo que se encontraba desempeñando previo a su desvinculación laboral. En ese entendido, es preciso remitirnos a la Ficha Personal de Servidores Públicos Servicio Exterior de la Dirección General de Asuntos Administrativos, Unidad de Recursos Humanos y Escalafón, correspondiente al accionante, como funcionario público del Servicio Exterior, en el que establece que fue designado como Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, de “Libre Nombramiento” el 14 de febrero de 2020 (Conclusión II.3.); corroborado por el Informe Técnico GM-DGAA-URH-In-250/2022 H.R. 63086.22, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se concluyó que la incorporación del accionante se efectuó como funcionario público de libre nombramiento y no como funcionario público de carrera a través del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, autoridad competente para aprobar solicitudes de reincorporación laboral (Conclusión II.6.).

En atención a los razonamientos que preceden, asumiendo el accionante el cargo de Primer Secretario en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Federativa de Brasil, mediante una designación de “Libre Nombramiento” y no por una promoción dentro de la carrera diplomática, no le corresponde reclamar el derecho a la estabilidad laboral; puesto que ese derecho corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera; consiguientemente la afirmación del accionante de que asumió el cargo como funcionario de carrera queda totalmente desmentido; por lo que su desvinculación laboral no causa la vulneración de derecho fundamental alguno y como efecto no hay mérito alguno para otorgar tutela o protección mediante la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.