SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S3

Sucre, 11 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                46376-2022-93-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 030/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 658 a 661, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Zenón Morales Rosas contra Oscar Javier Crespo Durán y Jorge Moisés Olarte Pérez, Fiscales Policiales de la Fiscalía Policial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y 3 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 25 a 32 vta. y de 44 a 45 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Extraoficialmente asumió conocimiento sobre el proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Bishara Sarras Badawi por los hechos suscitados en noviembre de 2019, dentro del cual Oscar Javier Crespo Durán y Jorge Moisés Olarte Pérez los Fiscales Policiales de la Fiscalía Policial de Cochabamba -ahora accionados- habrían requerido se proceda a su notificación con el Inicio de las Investigaciones en el domicilio de su ex esposa, diligencia que se practicó el 4 de noviembre de 2021 en Sacaba del departamento de Cochabamba, misma que fue devuelta por la prenombrada manifestando que ese ya no era su domicilio y que desconocía su actual dirección, por lo que las señaladas autoridades advertidas de su error y teniendo conocimiento de que se encontraba con destino en la ciudad de Cobija, ordenaron se proceda a su notificación mediante cédula en el Comando Departamental de Policía de Pando la cual se realizó el 10 de ese mes y año, corriendo a partir de dicha diligencia el plazo de la investigación donde su persona tendría que haber obtenido y presentado la prueba de descargo; sin embargo, al no tener conocimiento de dichas notificaciones su persona no pudo realizar ningún acto investigativo y menos presentar prueba, habiéndose realizado dicha diligencia cuando se tenía pleno conocimiento de que su persona estaba gozando de su vacación anual desde el 25 de octubre de 2021 al 19 de noviembre de igual año, por lo que la fecha de su notificación no se encontraba en la ciudad de Cobija, en ese sentido la notificación practicada no cumplió su finalidad la cual era poner en su conocimiento la denuncia y los hechos sobre los cuales se le estaba acusando.

Teniendo en cuenta que de acuerdo a la norma las primeras actuaciones deben ser notificadas de manera personal, de no ser posible que ello ocurra, la notificación debe ser practicada en su domicilio real, mismo que se encontraba registrado en el Comando Departamental de Policía de Pando, desde que fue destinado a la ciudad de Cobija el 21 de enero de 2021, prestando sus servicios en la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del citado departamento, siendo su domicilio real en la calle Bahia s/n, barrio Miraflores, dato que debió haber sido solicitado al señalado Comando a fin de que se practique las notificaciones; por último, en caso de no encontrar su domicilio, la diligencia debió ser practicada en su domicilio laboral es decir en dependencias de la INTERPOL de Cobija; en ese sentido, se tiene que la notificación realizada a su persona estuvo al margen de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna.

Así, una vez que retornó de sus vacaciones, un funcionario policial pretendió notificarlo con una ampliación de la investigación el 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la que recién tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se había instaurado en su contra, lo que le provocó indefensión ya que se encontró ante la imposibilidad de realizar acto de investigación alguno o producir pruebas de descargo pues no tenía conocimiento de los hechos denunciados, actuación legal y arbitraria; toda vez que, se pretendía notificarlo con la ampliación de la investigación sin antes haber sido notificado con la denuncia y el requerimiento de Inicio de Investigaciones.

Ante ello, el 2 de diciembre de 2021, solicitó a los Fiscales Policiales la nulidad de la notificación practicada el 4 y 10 de noviembre de ese año, lo que fue respondido luego de más de veinte días mediante el proveído de 7 de diciembre de igual año en el que se le señaló simplemente que la notificación se practicó conforme al art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso; toda vez que, los Fiscales Policiales tenían la obligación de realizar una fundamentación descriptiva, probatoria e intelectual de su solicitud más si se estaba denunciando la vulneración de su derecho a la defensa, por lo que por memorial de 20 de diciembre de 2021 se solicitó se emita una resolución fundamentada, pero nuevamente, señalando que la investigación ya habría concluido, negaron realizar una correcta fundamentación de su solicitud, por lo que ante ello se vio obligado a acudir ante el Fiscal Departamental denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sobre la cual no se tiene conocimiento de respuesta alguna.

En ese sentido, su persona no tuvo un cabal conocimiento sobre los hechos denunciados ni de las pruebas presentadas en su contra; toda vez que, incluso se le negó a su abogada el acceso al cuaderno de investigaciones así como la entrega de las fotocopias legalizadas, lo que demuestra las ilegalidades y arbitrariedades realizadas por los Fiscales Policiales accionados.

En ese marco, los Fiscales Policiales accionados vulneraron su derecho al debido proceso al apartarse del procedimiento establecido en los arts.  54 de la LRDPB; y, 18 y 19 el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, al no haber practicado la diligencia de notificación con la denuncia y el requerimiento de Inicio de Investigaciones de manera personal en su domicilio real o laboral, lo que derivó a que se emita la acusación correspondiente sin que su persona haya ejercido su defensa, prestando su declaración y menos presentando prueba de descargo alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto las notificaciones con la denuncia y requerimiento de Inicio de Investigaciones efectuadas el 4 y 10 de noviembre de 2021, además de la nulidad de todas las actuaciones posteriores, ordenándose se proceda a notificarlo con tales actuados de forma personal en su domicilio real o laboral, conforme establece el art. 54 de la LRDPB; asimismo, se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 654 a 657., en presencia del accionante asistido por su abogado y las autoridades accionadas, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos en audiencia refirió: a) De acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la Fiscalía Policial ante el conocimiento de una falta realizada por un funcionario policial dentro de las veinticuatro horas debe emitir un requerimiento de Inicio de Investigación como lo establece el art. 66 de la citada norma; posterior a ello, conforme al art. 57 de la misma Ley se deben establecer medidas preventivas entre ellas el trámite ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a fin de que el procesado sea puesto a disposición de la Fiscalía Policial para realizar todas las notificaciones, y seguidamente se debe practicar la notificación del involucrado de acuerdo a lo establecido en el art. 54 de la mencionada Ley; b) La SCP 0669/2018-S4 de 16 de octubre, en un caso similar respecto a una notificación irregular, concedió la tutela determinando que debe procederse a la notificación de manera personal conforme lo establece el art. 54 de la LRDPB, mencionando asimismo entre otros aspectos que toda persona procesada disciplinariamente tiene el derecho de producir prueba; c) Respecto a lo manifestado por las autoridades accionadas de que de igual forma es posible presentar prueba en la etapa de juicio oral, del art. 50 de la LRDPB se advierte claramente que existen dos etapas dentro del proceso; una, del Inicio de la Investigación, que consiste en la obtención y acumulación de pruebas; y otra, la de la determinación de la responsabilidad disciplinaria, de lo que se advierte que los accionados privaron al accionante de la primera etapa, pretendiendo que en la segunda recién pueda presentar las pruebas de descargo; y, d) En cuanto a que el accionante sacó sus vacaciones de manera maliciosa a fin de no procederse a su notificación, debe tenerse en cuenta, que la fecha de sus vacaciones no puede ser determinada de su parte, siendo un procedimiento que se debe seguir con anterioridad, debiéndose considerar que de acuerdo al informe de las autoridades accionadas, las mismas ya tenían conocimiento de la denuncia el 8 de octubre de 2021.

                            

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Oscar Javier Crespo Durán y Jorge Moisés Olarte Pérez, Fiscales Policiales de la Fiscalía Policial de Cochabamba, por informe cursante de fs. 66 a 74 ratificado y reiterado en audiencia, manifestaron: 1) El accionante al enterarse que se había iniciado un proceso disciplinario en su contra se dio a la tarea de ocultarse maliciosamente con el fin de no ser notificado con el requerimiento de Inicio de Investigaciones, es así que de forma irregular y acelerada tramitó su vacación anual para luego desaparecer por completo, sabiendo que sus faltas graves estaban por prescribir al haber transcurrido más de dos años desde la comisión de la falta grave; 2) Ante la evidencia que el accionante pretendía eludir su responsabilidad disciplinaria se requirió su notificación por cédula conforme prevé los arts. 54 de la LRDPB; y, 18 y 19 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, notificación que fue practicada en el Comando Departamental de Policía de Pando, al ser ese su actual domicilio laboral y no así la INTERPOL del mismo departamento, como pretende hacer ver el accionante; toda vez que, los policías son destinados al Comando Departamental de Policía y no así directamente a alguna Unidad Policial, por lo que la Fiscalía Policial cumplió el procedimiento establecido para la notificación del procesado; 3) Conforme al art. 54 de la LRDPB, al no haberse encontrado al procesado se procedió a realizar la respectiva representación con el correspondiente testigo de actuación para posteriormente proceder a la notificación mediante cédula en el Comando Departamental de Policía de Pando, teniendo el prenombrado pleno conocimiento de los procesos disciplinarios instaurados a todos los policías que protagonizaron el motín policial; 4) De acuerdo a los arts. 73 y 74 de la LRDPB, el proceso oral se realiza sobre la base de la acusación del Fiscal Policial donde el Tribunal Disciplinario emite el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando de forma expresa las faltas acusadas señalando día y hora de realización de audiencia, que se realiza entre el tercer y el octavo día hábil posterior a su notificación a efectos de que el procesado prepare su defensa, es decir que en esta etapa el prenombrado tiene el derecho de presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes, estando el Tribunal Disciplinario Departamental obligado a admitir toda prueba lícita en previsión del art. 85 de la LRDPB, en función a lo cual se advierte que el accionante no agotó la instancia legal correspondiente pues aún queda la etapa de juicio oral para realizar algún reclamo sobre la supuesta vulneración de sus derechos, debiendo el Tribunal Disciplinario resolver los incidentes y excepciones planteadas por la defensa por alguna actividad procesal defectuosa realizada por la Fiscalía Policial en la etapa de investigación, no siendo evidente que no existe otra autoridad para efectuar su reclamo, constituyéndose el Tribunal Disciplinario el que garantiza los derechos y garantías de los procesados; 5) El accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la justicia constitucional pueda realizar la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 6) El impetrante de tutela pretende utilizar a la acción de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso disciplinario policial, pretendiendo que se realice una revisión de las actuaciones procesales disciplinarias. Argumentos con los cuales se solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 030/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 658 a 661, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante acudió ante el Fiscal Departamental Policial solicitando al igual que la presente acción de defensa, la nulidad de las notificaciones de 4 y 10 de noviembre de 2021, autoridad que hasta la emisión de la Sentencia constitucional aun no otorgó respuesta alguna, encontrándose pendiente de resolución; ii) No se dio la oportunidad a la justicia administrativa de reparar la presunta lesión a los derechos del accionante, situación que se enmarca dentro de los presupuestos de improcedencia estipulada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no habiéndose observado el principio de subsidiariedad como regulador de la acción de amparo constitucional al no haberse agotado los mecanismos ordinarios; y, iii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, paralelo ni sustitutivo o como una instancia ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Requerimiento Fiscal Policial de 21 de octubre de 2021, mediante el cual Jorge Moisés Olarte Pérez y Oscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales -ahora accionados- requirieron ante el Director Departamental de Investigación Policial Interna el Inicio de Investigaciones contra Erwin Zenón Morales Rosas -ahora accionante- y otro por la presunta transgresión de los arts. 12.3.8 y 15, 13.2 y 15, y 14.3.8 y 10 de la LRDPB, solicitando que el investigador que se asigne al caso proceda a la notificación de los investigados (fs. 97 y vta.), Requerimiento que fue notificado al accionante mediante cédula el 4 de noviembre de 2021, en su domicilio ubicado en la calle Rinconada, esquina Neptuno, zona Puntiti Chico del departamento de Cochabamba; en la Dirección Departamental  de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Cochabamba; en la Fiscalía Departamental Policial de Cochabamba y en el Comando Departamental de Policía de Cochabamba, todas con respaldo fotográfico (fs. 146 a 152) diligencia practicada a partir del requerimiento dispuesto esa misma fecha emitido por los accionados (fs. 139 a 140); asimismo, se tiene que dicho Requerimiento de Inicio de Investigaciones también fue notificado mediante cédula el 10 de noviembre de 2021 en la DIDIPI de Pando; Fiscalía Departamental Policial de Pando y Comando Departamental de Policía de Pando, actuado realizado con respaldo fotográfico y acta de representación (fs. 200 a 202) en función al requerimiento emitido por los Fiscales Policiales accionados el 4 de noviembre de 2021 (fs. 141 a 142).

II.2.  Por memorial de 24 de noviembre de 2021, los Fiscales Policiales accionados, solicitaron ante el Fiscal Departamental Policial de Cochabamba la ampliación de investigación disciplinaria por veinte días; solicitud que fue concedida a partir del decreto de esa misma fecha por parte de la mencionada autoridad jerárquica (fs. 227 y 228).

II.3.  Cursa acta de representación de 29 de noviembre de 2021, por la que el investigador de turno de la DIDIPI de Pando, informó que a tiempo de notificar al accionante en dependencias de la INTERPOL en su calidad de Director Departamental de Pando de dicha institución, el referido se negó a recibir la misma aludiendo que no fue notificado legalmente al encontrarse de vacaciones y que hasta el momento no conoce la denuncia y que tampoco fue puesto a disposición (fs. 364), emitiéndose con los mismos datos el Informe 03/2021 de igual fecha presentado por el señalado investigador de turno (fs. 357).

II.4.  Por Informe Conclusivo 1224/21 de 15 de diciembre de 2021, el investigador asignado al caso concluyó que por los actuados acumulados hasta ese momento se puede establecer con probabilidad que el accionante y otro fueron participes de los hechos suscitados en dependencias de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) el 8 de noviembre de 2019 y posteriores que dieron lugar al denominado repliegue y motín policial que originó que se cerraran las puertas de la referida Unidad, por lo cual solicitó que el referido informe junto con los actuados pase a conocimiento del Fiscal Policial para que previa valoración determine lo que en derecho corresponda (fs. 344 a 352), lo que dio lugar a la emisión del Requerimiento de Acusación de 20 de diciembre de 2021, por la que los Fiscales Policiales accionados solicitaron al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba se dicte la resolución sancionatoria contra el accionante y otro y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su correspondiente investigación por la presunta comisión del ilícito de sedición (fs. 370 a 377 vta.).

II.5.  Consta Auto de 12 de enero de 2022, por el cual el Presidente del Tribunal Departamental de Cochabamba en función a la acusación presentada emitió el Auto de Inicio de Procesamiento contra el accionante y otro, señalando audiencia de proceso oral para el 21 de ese mes y año (fs. 397).

II.6.  Cursa decreto de 12 de enero de 2022, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, por el cual dispuso la radicatoria de la causa en dicho Tribunal, determinando la notificación del denunciante, del Fiscal Policial y del accionante a efectos de que estos últimos ofrezcan sus pruebas de descargo en plazo conforme a los arts. 85 y 86 de la Ley LRDPB, a partir de su legal notificación con el Auto de Inicio de Procesamiento y el presente decreto de radicatoria (fs. 396).

II.7.  Por Acta de Audiencia de Proceso Oral y Público de 21 de enero de 2022, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, señalando la existencia de problemas de salud y la distancia entre Pando y Cochabamba, suspendió la audiencia para el 7 de febrero de 2022 (fs. 435).

II.8.  Cursan Actas de Notificación practicadas al accionante con el Acta de Audiencia de Proceso Oral y Público de 21 de enero de 2022, decreto de radicatoria de 12 de ese mes y año, y Auto de Inicio de Procesamiento de igual fecha, todas suscitadas el 31 de enero de 2022, haciendo constar que el impetrante de tutela se negó a firmar señalando que no fue notificado con el Inicio de Investigaciones ni con la denuncia (fs. 466 a 467).

II.9.  Consta Acta de Audiencia de Proceso Oral y Público de 7 de febrero de 2022, en la que el accionante a tiempo de solicitar la suspensión de audiencia dada su renuncia al defensor de oficio sosteniendo que cuenta con un abogado particular quien; sin embargo, no pudo asistir a dicho actuado, señaló que acudió a la audiencia para que no se lo declare rebelde y con la finalidad de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no vulnere el debido proceso y su derecho a la defensa como lo hizo la Fiscalía Policial, haciendo conocer que su persona no fue notificado personalmente con el Inicio de Investigaciones y que menos aún se tomó su declaración para que pueda emitirse una acusación, a raíz de lo cual el Presidente del indicado Tribunal a momento de programar la audiencia para el 15 del citado mes y año, expresamente señaló que lo planteado por el accionante podrá ser formulado en audiencia (fs. 470 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; toda vez que, su notificación con la denuncia y el Requerimiento del Inicio de las Investigaciones, no se adecuó al procedimiento establecido en los arts. 54 de la LRDPB; y, 18 y 19 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, habiendo sido notificado mediante cédula en un domicilio distinto al de su actual domicilio real, así como en un erróneo domicilio laboral además cuando su persona se encontraba gozando de su vacación anual, por lo que la notificación no cumplió su finalidad impidiendo que su persona en la etapa de investigación pueda proporcionar la correspondiente prueba de descargo y asumir defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada impetrada.

III.1.   Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, estableció que: «La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’.

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ‘… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”.

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: “…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, ‘…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su objeto de análisis en la denuncia de la incorrecta notificación practicada al accionante con la denuncia instaurada en su contra y con el Inicio de las Investigaciones, misma que se habría practicado al margen de lo previsto en los arts. 54 de la LRDPB; y, 18 y 19 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, por cuanto esta habría sido realizada mediante cédula en un domicilio distinto al de su actual domicilio real, así como en un erróneo domicilio laboral, cuando además su persona se encontraba gozando de su vacación anual, por lo que considera que la notificación no cumplió su finalidad impidiendo que su persona en la etapa de investigación pueda proporcionar la correspondiente prueba de descargo y asumir defensa.

Previamente, y toda vez que, las autoridades accionadas observaron el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde en inicio abordar tal temática, considerando asimismo que dicho principio se constituye en un requisito esencial para la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Bajo ese contexto, de los actuados que cursan en el expediente se advierte que presentada la denuncia interpuesta contra el accionante y otro, en función a la cual se emitió el correspondiente Inicio de Investigaciones por la presunta comisión de faltas graves previstas en los arts. 12.3.8 y 15, 13.2 y 15, y 14.3.8 y 10 de la LRDPB y cuya notificación ahora es cuestionada, (Conclusiones II.1), una vez ampliado el plazo de la investigación y emitida la correspondiente acusación a raíz del informe conclusivo evacuado al respecto (Conclusiones II.2 al II.4), se tiene que la causa radicó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, conforme se advierte del decreto de 12 de enero de 2022 y el Auto de Inicio de Procesamiento de la misma fecha, en el cual el Presidente de dicha instancia disciplinaria fijó audiencia de juicio oral y público para el 21 de enero de 2022; sin embargo, dicho actuado no pudo realizarse programándose el mismo para el 7 de febrero de ese año; oportunidad en la que el accionante haciéndose presente en la audiencia, a tiempo de solicitar su suspensión, puso en conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental que los Fiscales Policiales lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa reclamando que su persona no fue notificado personalmente con el Inicio de Investigaciones y que menos aún se tomó su declaración para poder emitir la acusación, a raíz de lo cual el Presidente del indicado Tribunal a momento de programar la audiencia para el 15 de febrero de 2022, expresamente señaló que lo planteado por el accionante podrá ser formulado en audiencia (Conclusiones II.5 al II.9).

En función a la puntualización de los aspectos fácticos acontecidos en el presente caso, se torna relevante remitirnos a la normativa que regula el régimen disciplinario de la Policía Boliviana concerniente al art. 50 de la LRDPB, establece las etapas del procedimiento disciplinario policial, el cual consta de dos fases; una, la parte de investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y otra, correspondiente al proceso oral en el que debe determinarse la responsabilidad disciplinaria; en ese marco, y de acuerdo a los datos del proceso, se aprecia que en el caso, habiendo concluido con la fase de la investigación, y puesto a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental los actuados pertinentes del proceso lo que incluye todo lo desarrollado en la parte investigativa, es dicha instancia la vía idónea a fin de conocer y resolver todos los reclamos y cuestionamientos efectuados respecto a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales suscitados en esta primera etapa, pues conforme se tiene del informe evacuado por los Fiscales Policiales accionados en la oportunidad de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el Tribunal Disciplinario Departamental como ente colegiado y encargado de la determinación de la responsabilidad disciplinaria del procesado, es también la instancia encargada del resguardo y protección de los derechos fundamentales del mismo, pudiendo conocer la actividad procesal defectuosa en la que eventualmente podría haber incurrido la Fiscalía Policial en la etapa investigativa, aspecto corroborado a partir de lo suscitado y registrado en el Acta de Audiencia del Proceso Oral y Público de 7 de febrero de 2022, oportunidad en la que el accionante precisamente acorde al razonamiento expuesto, puso en conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental el reclamo de la vulneración a sus derechos a la defensa y debido proceso a partir de la notificación practicada con el Inicio de Investigaciones, a cuyo efecto el Presidente del citado Tribunal estableció que lo referido por el accionante -respecto a tal denuncia- podrá ser planteado en la audiencia, lo que advierte que una vez efectuado el reclamo el mismo será resuelto por el señalado Tribunal.

Al respecto, y en esa misma línea de análisis debe hacerse referencia al entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la SCP 0686/2022-S3 de 27 de junio, en la que se estableció que cualquier vulneración a derechos fundamentales incurrida por la Fiscalía Policial y suscitada en la etapa investigativa debe ser de conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental, y si bien en el caso se hacía referencia a la falta de consideración de la solicitud del entonces accionante que pedía la realización de una pericia, el entendimiento arribado concierne al presente caso, pues a partir del mismo justamente este Tribunal considerando la etapa de juicio oral del procedimiento administrativo policial a cargo del Tribunal Disciplinario Departamental estableció la aplicación del principio de subsidiariedad.

Así, la mencionada SCP 0686/2022-S3, estableció que: “…en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico III.1. [principio de subsidiariedad], ya que el nombrado todavía tiene la instancia del Tribunal Disciplinario Departamental, para poner en consideración la solicitud de perito, tomando en cuenta que el proceso no se encuentra concluido y tiene la etapa del juicio oral para hacer conocer todos esos cuestionamientos en relación a la actuación de la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, como cualquier otro reclamo que pueda tener respecto de sus derechos y el desarrollo de la etapa investigativa(las negrillas son nuestras).

Bajo ese contexto, y considerando que el principio de subsidiariedad conforme se establece del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concierne al agotamiento de todas las instancias del proceso donde se acuse la vulneración de derechos entendiendo que los mismos deben ser reparados en el mismo proceso o la instancia donde fueron conculcados, se aprecia que en el caso, quedando aún pendiente la sustanciación de la audiencia oral en la que el propio Tribunal Disciplinario Departamental estableció que lo reclamado por el accionante puede ser formulado en la sustanciación de dicho actuado, al estar este aún pendiente, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, debiendo denegar la tutela en consideración precisamente a la inobservancia en el presente caso del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.   Otras consideraciones

Respecto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que la misma fue admitida mediante Auto de 7 de febrero de 2022, se advierte que la correspondiente audiencia fue fijada para luego de ocho días hábiles, es decir para el 18 de ese mes y año, con lo que se aprecia que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no observó la previsión normativa contenida en el art. 56 del CPCo que establece que dicho actuado procesal debe tener lugar dentro de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, incurriéndose a partir de ello en una primera dilación indebida.

Posteriormente, y dada la falta de remisión del cuaderno de investigación requerido, la mencionada Sala Constitucional Tercera volvió a suspender la audiencia, y si bien ello era posible considerándose que para ese momento el cuaderno de investigación era imprescindible para la emisión de una correcta resolución; no obstante, se aprecia que el tiempo de suspensión fue excesivo habiendo reprogramado tal actuado para luego de seis días hábiles, término fuera del marco legal establecido que no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que por los derechos que protege se estableció un procedimiento rápido y sumario a fin de reparación inmediata de los derechos considerados vulnerados.

Asimismo, de actuados también se aprecia que resuelta la causa el 3 de marzo de 2022, los antecedentes de la presente acción recién fueron remitidos ante esta instancia de revisión el 11 de ese mes y año, cuando el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo establece que tal remisión debe suscitarse dentro de las veinticuatro horas, ello precisamente a partir del trámite sumario otorgado a las acciones tutelares, por lo que en correspondencia a los datos expuestos, se exhorta a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que para futuras actuaciones observe los plazos establecidos en la Constitución Política el Estado y la norma adjetiva de la materia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, con similar criterio, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 658 a 661, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

    Exhortar a Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a que en posteriores actuaciones observen los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Constitucional, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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