SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; toda vez que, su notificación con la denuncia y el Requerimiento del Inicio de las Investigaciones, no se adecuó al procedimiento establecido en los arts. 54 de la LRDPB; y, 18 y 19 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, habiendo sido notificado mediante cédula en un domicilio distinto al de su actual domicilio real, así como en un erróneo domicilio laboral además cuando su persona se encontraba gozando de su vacación anual, por lo que la notificación no cumplió su finalidad impidiendo que su persona en la etapa de investigación pueda proporcionar la correspondiente prueba de descargo y asumir defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada impetrada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, estableció que: «La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’.
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ‘… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”.
En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: “…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, ‘…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, centra su objeto de análisis en la denuncia de la incorrecta notificación practicada al accionante con la denuncia instaurada en su contra y con el Inicio de las Investigaciones, misma que se habría practicado al margen de lo previsto en los arts. 54 de la LRDPB; y, 18 y 19 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, por cuanto esta habría sido realizada mediante cédula en un domicilio distinto al de su actual domicilio real, así como en un erróneo domicilio laboral, cuando además su persona se encontraba gozando de su vacación anual, por lo que considera que la notificación no cumplió su finalidad impidiendo que su persona en la etapa de investigación pueda proporcionar la correspondiente prueba de descargo y asumir defensa.
Previamente, y toda vez que, las autoridades accionadas observaron el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde en inicio abordar tal temática, considerando asimismo que dicho principio se constituye en un requisito esencial para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Bajo ese contexto, de los actuados que cursan en el expediente se advierte que presentada la denuncia interpuesta contra el accionante y otro, en función a la cual se emitió el correspondiente Inicio de Investigaciones por la presunta comisión de faltas graves previstas en los arts. 12.3.8 y 15, 13.2 y 15, y 14.3.8 y 10 de la LRDPB y cuya notificación ahora es cuestionada, (Conclusiones II.1), una vez ampliado el plazo de la investigación y emitida la correspondiente acusación a raíz del informe conclusivo evacuado al respecto (Conclusiones II.2 al II.4), se tiene que la causa radicó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, conforme se advierte del decreto de 12 de enero de 2022 y el Auto de Inicio de Procesamiento de la misma fecha, en el cual el Presidente de dicha instancia disciplinaria fijó audiencia de juicio oral y público para el 21 de enero de 2022; sin embargo, dicho actuado no pudo realizarse programándose el mismo para el 7 de febrero de ese año; oportunidad en la que el accionante haciéndose presente en la audiencia, a tiempo de solicitar su suspensión, puso en conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental que los Fiscales Policiales lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa reclamando que su persona no fue notificado personalmente con el Inicio de Investigaciones y que menos aún se tomó su declaración para poder emitir la acusación, a raíz de lo cual el Presidente del indicado Tribunal a momento de programar la audiencia para el 15 de febrero de 2022, expresamente señaló que lo planteado por el accionante podrá ser formulado en audiencia (Conclusiones II.5 al II.9).
En función a la puntualización de los aspectos fácticos acontecidos en el presente caso, se torna relevante remitirnos a la normativa que regula el régimen disciplinario de la Policía Boliviana concerniente al art. 50 de la LRDPB, establece las etapas del procedimiento disciplinario policial, el cual consta de dos fases; una, la parte de investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y otra, correspondiente al proceso oral en el que debe determinarse la responsabilidad disciplinaria; en ese marco, y de acuerdo a los datos del proceso, se aprecia que en el caso, habiendo concluido con la fase de la investigación, y puesto a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental los actuados pertinentes del proceso lo que incluye todo lo desarrollado en la parte investigativa, es dicha instancia la vía idónea a fin de conocer y resolver todos los reclamos y cuestionamientos efectuados respecto a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales suscitados en esta primera etapa, pues conforme se tiene del informe evacuado por los Fiscales Policiales accionados en la oportunidad de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el Tribunal Disciplinario Departamental como ente colegiado y encargado de la determinación de la responsabilidad disciplinaria del procesado, es también la instancia encargada del resguardo y protección de los derechos fundamentales del mismo, pudiendo conocer la actividad procesal defectuosa en la que eventualmente podría haber incurrido la Fiscalía Policial en la etapa investigativa, aspecto corroborado a partir de lo suscitado y registrado en el Acta de Audiencia del Proceso Oral y Público de 7 de febrero de 2022, oportunidad en la que el accionante precisamente acorde al razonamiento expuesto, puso en conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental el reclamo de la vulneración a sus derechos a la defensa y debido proceso a partir de la notificación practicada con el Inicio de Investigaciones, a cuyo efecto el Presidente del citado Tribunal estableció que lo referido por el accionante -respecto a tal denuncia- podrá ser planteado en la audiencia, lo que advierte que una vez efectuado el reclamo el mismo será resuelto por el señalado Tribunal.
Al respecto, y en esa misma línea de análisis debe hacerse referencia al entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la SCP 0686/2022-S3 de 27 de junio, en la que se estableció que cualquier vulneración a derechos fundamentales incurrida por la Fiscalía Policial y suscitada en la etapa investigativa debe ser de conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental, y si bien en el caso se hacía referencia a la falta de consideración de la solicitud del entonces accionante que pedía la realización de una pericia, el entendimiento arribado concierne al presente caso, pues a partir del mismo justamente este Tribunal considerando la etapa de juicio oral del procedimiento administrativo policial a cargo del Tribunal Disciplinario Departamental estableció la aplicación del principio de subsidiariedad.
Así, la mencionada SCP 0686/2022-S3, estableció que: “…en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico III.1. [principio de subsidiariedad], ya que el nombrado todavía tiene la instancia del Tribunal Disciplinario Departamental, para poner en consideración la solicitud de perito, tomando en cuenta que el proceso no se encuentra concluido y tiene la etapa del juicio oral para hacer conocer todos esos cuestionamientos en relación a la actuación de la Comisión de Fiscales Policiales ahora accionados, como cualquier otro reclamo que pueda tener respecto de sus derechos y el desarrollo de la etapa investigativa” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese contexto, y considerando que el principio de subsidiariedad conforme se establece del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concierne al agotamiento de todas las instancias del proceso donde se acuse la vulneración de derechos entendiendo que los mismos deben ser reparados en el mismo proceso o la instancia donde fueron conculcados, se aprecia que en el caso, quedando aún pendiente la sustanciación de la audiencia oral en la que el propio Tribunal Disciplinario Departamental estableció que lo reclamado por el accionante puede ser formulado en la sustanciación de dicho actuado, al estar este aún pendiente, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, debiendo denegar la tutela en consideración precisamente a la inobservancia en el presente caso del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Respecto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que la misma fue admitida mediante Auto de 7 de febrero de 2022, se advierte que la correspondiente audiencia fue fijada para luego de ocho días hábiles, es decir para el 18 de ese mes y año, con lo que se aprecia que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no observó la previsión normativa contenida en el art. 56 del CPCo que establece que dicho actuado procesal debe tener lugar dentro de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, incurriéndose a partir de ello en una primera dilación indebida.
Posteriormente, y dada la falta de remisión del cuaderno de investigación requerido, la mencionada Sala Constitucional Tercera volvió a suspender la audiencia, y si bien ello era posible considerándose que para ese momento el cuaderno de investigación era imprescindible para la emisión de una correcta resolución; no obstante, se aprecia que el tiempo de suspensión fue excesivo habiendo reprogramado tal actuado para luego de seis días hábiles, término fuera del marco legal establecido que no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que por los derechos que protege se estableció un procedimiento rápido y sumario a fin de reparación inmediata de los derechos considerados vulnerados.
Asimismo, de actuados también se aprecia que resuelta la causa el 3 de marzo de 2022, los antecedentes de la presente acción recién fueron remitidos ante esta instancia de revisión el 11 de ese mes y año, cuando el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo establece que tal remisión debe suscitarse dentro de las veinticuatro horas, ello precisamente a partir del trámite sumario otorgado a las acciones tutelares, por lo que en correspondencia a los datos expuestos, se exhorta a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que para futuras actuaciones observe los plazos establecidos en la Constitución Política el Estado y la norma adjetiva de la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, con similar criterio, obró de forma correcta.