SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de enero y 3 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 25 a 32 vta. y de 44 a 45 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Extraoficialmente asumió conocimiento sobre el proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Bishara Sarras Badawi por los hechos suscitados en noviembre de 2019, dentro del cual Oscar Javier Crespo Durán y Jorge Moisés Olarte Pérez los Fiscales Policiales de la Fiscalía Policial de Cochabamba -ahora accionados- habrían requerido se proceda a su notificación con el Inicio de las Investigaciones en el domicilio de su ex esposa, diligencia que se practicó el 4 de noviembre de 2021 en Sacaba del departamento de Cochabamba, misma que fue devuelta por la prenombrada manifestando que ese ya no era su domicilio y que desconocía su actual dirección, por lo que las señaladas autoridades advertidas de su error y teniendo conocimiento de que se encontraba con destino en la ciudad de Cobija, ordenaron se proceda a su notificación mediante cédula en el Comando Departamental de Policía de Pando la cual se realizó el 10 de ese mes y año, corriendo a partir de dicha diligencia el plazo de la investigación donde su persona tendría que haber obtenido y presentado la prueba de descargo; sin embargo, al no tener conocimiento de dichas notificaciones su persona no pudo realizar ningún acto investigativo y menos presentar prueba, habiéndose realizado dicha diligencia cuando se tenía pleno conocimiento de que su persona estaba gozando de su vacación anual desde el 25 de octubre de 2021 al 19 de noviembre de igual año, por lo que la fecha de su notificación no se encontraba en la ciudad de Cobija, en ese sentido la notificación practicada no cumplió su finalidad la cual era poner en su conocimiento la denuncia y los hechos sobre los cuales se le estaba acusando.
Teniendo en cuenta que de acuerdo a la norma las primeras actuaciones deben ser notificadas de manera personal, de no ser posible que ello ocurra, la notificación debe ser practicada en su domicilio real, mismo que se encontraba registrado en el Comando Departamental de Policía de Pando, desde que fue destinado a la ciudad de Cobija el 21 de enero de 2021, prestando sus servicios en la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del citado departamento, siendo su domicilio real en la calle Bahia s/n, barrio Miraflores, dato que debió haber sido solicitado al señalado Comando a fin de que se practique las notificaciones; por último, en caso de no encontrar su domicilio, la diligencia debió ser practicada en su domicilio laboral es decir en dependencias de la INTERPOL de Cobija; en ese sentido, se tiene que la notificación realizada a su persona estuvo al margen de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna.
Así, una vez que retornó de sus vacaciones, un funcionario policial pretendió notificarlo con una ampliación de la investigación el 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la que recién tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se había instaurado en su contra, lo que le provocó indefensión ya que se encontró ante la imposibilidad de realizar acto de investigación alguno o producir pruebas de descargo pues no tenía conocimiento de los hechos denunciados, actuación legal y arbitraria; toda vez que, se pretendía notificarlo con la ampliación de la investigación sin antes haber sido notificado con la denuncia y el requerimiento de Inicio de Investigaciones.
Ante ello, el 2 de diciembre de 2021, solicitó a los Fiscales Policiales la nulidad de la notificación practicada el 4 y 10 de noviembre de ese año, lo que fue respondido luego de más de veinte días mediante el proveído de 7 de diciembre de igual año en el que se le señaló simplemente que la notificación se practicó conforme al art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso; toda vez que, los Fiscales Policiales tenían la obligación de realizar una fundamentación descriptiva, probatoria e intelectual de su solicitud más si se estaba denunciando la vulneración de su derecho a la defensa, por lo que por memorial de 20 de diciembre de 2021 se solicitó se emita una resolución fundamentada, pero nuevamente, señalando que la investigación ya habría concluido, negaron realizar una correcta fundamentación de su solicitud, por lo que ante ello se vio obligado a acudir ante el Fiscal Departamental denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sobre la cual no se tiene conocimiento de respuesta alguna.
En ese sentido, su persona no tuvo un cabal conocimiento sobre los hechos denunciados ni de las pruebas presentadas en su contra; toda vez que, incluso se le negó a su abogada el acceso al cuaderno de investigaciones así como la entrega de las fotocopias legalizadas, lo que demuestra las ilegalidades y arbitrariedades realizadas por los Fiscales Policiales accionados.
En ese marco, los Fiscales Policiales accionados vulneraron su derecho al debido proceso al apartarse del procedimiento establecido en los arts. 54 de la LRDPB; y, 18 y 19 el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, al no haber practicado la diligencia de notificación con la denuncia y el requerimiento de Inicio de Investigaciones de manera personal en su domicilio real o laboral, lo que derivó a que se emita la acusación correspondiente sin que su persona haya ejercido su defensa, prestando su declaración y menos presentando prueba de descargo alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto las notificaciones con la denuncia y requerimiento de Inicio de Investigaciones efectuadas el 4 y 10 de noviembre de 2021, además de la nulidad de todas las actuaciones posteriores, ordenándose se proceda a notificarlo con tales actuados de forma personal en su domicilio real o laboral, conforme establece el art. 54 de la LRDPB; asimismo, se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 654 a 657., en presencia del accionante asistido por su abogado y las autoridades accionadas, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos en audiencia refirió: a) De acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la Fiscalía Policial ante el conocimiento de una falta realizada por un funcionario policial dentro de las veinticuatro horas debe emitir un requerimiento de Inicio de Investigación como lo establece el art. 66 de la citada norma; posterior a ello, conforme al art. 57 de la misma Ley se deben establecer medidas preventivas entre ellas el trámite ante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a fin de que el procesado sea puesto a disposición de la Fiscalía Policial para realizar todas las notificaciones, y seguidamente se debe practicar la notificación del involucrado de acuerdo a lo establecido en el art. 54 de la mencionada Ley; b) La SCP 0669/2018-S4 de 16 de octubre, en un caso similar respecto a una notificación irregular, concedió la tutela determinando que debe procederse a la notificación de manera personal conforme lo establece el art. 54 de la LRDPB, mencionando asimismo entre otros aspectos que toda persona procesada disciplinariamente tiene el derecho de producir prueba; c) Respecto a lo manifestado por las autoridades accionadas de que de igual forma es posible presentar prueba en la etapa de juicio oral, del art. 50 de la LRDPB se advierte claramente que existen dos etapas dentro del proceso; una, del Inicio de la Investigación, que consiste en la obtención y acumulación de pruebas; y otra, la de la determinación de la responsabilidad disciplinaria, de lo que se advierte que los accionados privaron al accionante de la primera etapa, pretendiendo que en la segunda recién pueda presentar las pruebas de descargo; y, d) En cuanto a que el accionante sacó sus vacaciones de manera maliciosa a fin de no procederse a su notificación, debe tenerse en cuenta, que la fecha de sus vacaciones no puede ser determinada de su parte, siendo un procedimiento que se debe seguir con anterioridad, debiéndose considerar que de acuerdo al informe de las autoridades accionadas, las mismas ya tenían conocimiento de la denuncia el 8 de octubre de 2021.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Javier Crespo Durán y Jorge Moisés Olarte Pérez, Fiscales Policiales de la Fiscalía Policial de Cochabamba, por informe cursante de fs. 66 a 74 ratificado y reiterado en audiencia, manifestaron: 1) El accionante al enterarse que se había iniciado un proceso disciplinario en su contra se dio a la tarea de ocultarse maliciosamente con el fin de no ser notificado con el requerimiento de Inicio de Investigaciones, es así que de forma irregular y acelerada tramitó su vacación anual para luego desaparecer por completo, sabiendo que sus faltas graves estaban por prescribir al haber transcurrido más de dos años desde la comisión de la falta grave; 2) Ante la evidencia que el accionante pretendía eludir su responsabilidad disciplinaria se requirió su notificación por cédula conforme prevé los arts. 54 de la LRDPB; y, 18 y 19 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, notificación que fue practicada en el Comando Departamental de Policía de Pando, al ser ese su actual domicilio laboral y no así la INTERPOL del mismo departamento, como pretende hacer ver el accionante; toda vez que, los policías son destinados al Comando Departamental de Policía y no así directamente a alguna Unidad Policial, por lo que la Fiscalía Policial cumplió el procedimiento establecido para la notificación del procesado; 3) Conforme al art. 54 de la LRDPB, al no haberse encontrado al procesado se procedió a realizar la respectiva representación con el correspondiente testigo de actuación para posteriormente proceder a la notificación mediante cédula en el Comando Departamental de Policía de Pando, teniendo el prenombrado pleno conocimiento de los procesos disciplinarios instaurados a todos los policías que protagonizaron el motín policial; 4) De acuerdo a los arts. 73 y 74 de la LRDPB, el proceso oral se realiza sobre la base de la acusación del Fiscal Policial donde el Tribunal Disciplinario emite el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando de forma expresa las faltas acusadas señalando día y hora de realización de audiencia, que se realiza entre el tercer y el octavo día hábil posterior a su notificación a efectos de que el procesado prepare su defensa, es decir que en esta etapa el prenombrado tiene el derecho de presentar las pruebas de descargo que considere pertinentes, estando el Tribunal Disciplinario Departamental obligado a admitir toda prueba lícita en previsión del art. 85 de la LRDPB, en función a lo cual se advierte que el accionante no agotó la instancia legal correspondiente pues aún queda la etapa de juicio oral para realizar algún reclamo sobre la supuesta vulneración de sus derechos, debiendo el Tribunal Disciplinario resolver los incidentes y excepciones planteadas por la defensa por alguna actividad procesal defectuosa realizada por la Fiscalía Policial en la etapa de investigación, no siendo evidente que no existe otra autoridad para efectuar su reclamo, constituyéndose el Tribunal Disciplinario el que garantiza los derechos y garantías de los procesados; 5) El accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la justicia constitucional pueda realizar la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 6) El impetrante de tutela pretende utilizar a la acción de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso disciplinario policial, pretendiendo que se realice una revisión de las actuaciones procesales disciplinarias. Argumentos con los cuales se solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 030/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 658 a 661, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante acudió ante el Fiscal Departamental Policial solicitando al igual que la presente acción de defensa, la nulidad de las notificaciones de 4 y 10 de noviembre de 2021, autoridad que hasta la emisión de la Sentencia constitucional aun no otorgó respuesta alguna, encontrándose pendiente de resolución; ii) No se dio la oportunidad a la justicia administrativa de reparar la presunta lesión a los derechos del accionante, situación que se enmarca dentro de los presupuestos de improcedencia estipulada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no habiéndose observado el principio de subsidiariedad como regulador de la acción de amparo constitucional al no haberse agotado los mecanismos ordinarios; y, iii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, paralelo ni sustitutivo o como una instancia ordinaria.