SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 521 a 549 y de 552 a 568 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2017, Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali -ahora terceros interesados-, interpusieron de manera “curiosa y extraña”, una demanda voluntaria de rehabilitación de partida 1335, del Libro “E”, de 20 de mayo de 1981, depurada bajo la “Partida Computarizada N° 01103890”, de un lote de terreno ubicado en la Avenida Tiahuanacu, Fundo Cututu, Distrito Municipal 2 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en el Juzgado Público Civil y Comercial de Achocalla del citado departamento, que concluyó con la Resolución 090/2017 de 27 de julio, ordenando que la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Achocalla, proceda a la rehabilitación de la citada partida y la reposición de la superficie de 552 m2, en la partida madre a nombre de José Antonio Ibáñez Von Borries, que fue cancelada indebidamente por la Oficina de DD.RR.; por ello, viendo comprometida su propiedad sobre “una superficie inexistente”, del predio ubicado en la urbanización Rosas Pampa, Manzana M-1, Lote 1A - 2A de la ciudad de El Alto del referido departamento, solicitó el “27 de julio” la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue desestimada por decreto de 30 de abril de 2018; aclarando que si bien el lote de terreno tenía una superficie de 6 052 m2; empero, debido a la cesión para áreas verdes y ampliación de vías en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto quedó con una superficie real de 5 499,70 m2; por lo que, los hoy terceros interesados no podían solicitar la rehabilitación de la partida, por una superficie de 552 m2 que no existiría en la realidad; puesto que, no es posible tener la posesión natural sobre una superficie inexistente, además de estar asentada en propiedad ajena. La situación descrita, la obligó asumir la defensa de su derecho propietario, interponiendo una demanda ordinaria de nulidad de rehabilitación de partida registral contra los ahora terceros interesados, en la que se dictó la Sentencia 155/2019 de 14 de junio, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación y que se proceda a la cancelación total de la partida por inexistencia de superficie en la matrícula madre de origen, siendo confirmada por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 573/2020 de 18 de diciembre, que fue objeto de recurso de casación formulado por los hoy terceros interesados, en virtud del cual los Magistrados ahora accionados pronunciaron el Auto Supremo (AS) 533/2021 de 14 de junio, casando en el fondo el citado Auto de Vista y en consecuencia se declaró improbada la demanda interpuesta por su persona, determinación atrabiliaria y discrecional, por desconocer el ordenamiento jurídico vigente y el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la causa, dando validez a un proceso voluntario de rehabilitación de partida cancelada contra la ley, bajo el argumento de que el mismo se emitió en virtud al principio de verdad material, con total menoscabo de los principios de seguridad jurídica, legalidad y con una valoración irrazonable de la prueba.
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos por incumplimiento a la Constitución Política del Estado, a las leyes y al debido proceso, exponiendo los siguientes reclamos: a) La demanda voluntaria de rehabilitación de la partida 1335, Libro “E”, “PARTIDA COMPUTARIZADA N° 01103890” registrada en la actualidad con matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327, fue solicitada por quienes no tenían legitimación activa para interponer esa clase de pretensiones, debido a que los ahora terceros interesados no contaban con el legítimo derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR., correspondiéndole a su persona plantear dicha demanda, como legítima propietaria del lote de terreno objeto de la causa, cuya titularidad le corresponde de acuerdo a lo acreditado en la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638; b) No se cumplió con el procedimiento judicial para proceder a la rehabilitación de las partidas conforme al art. 42 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004-, que establece que para proceder a la rehabilitación de partida es necesario reclamar mediante proceso ordinario; en concordancia con el art. 6 del citado Decreto Supremo; art. 1556.3 y 4, “1537” “I”, “II” y “III” -derogado por la Disposición Final Única de la Ley 018 de 16 de junio de 2020, del Órgano Electoral Plurinacional- del Código Civil (CC), y los arts. “4, 6, 33 Y 42” (sic) del DS 27957, por lo que no correspondía casar el Auto de Vista 573/2020; c) Se vulneró su derecho al debido proceso al no dar cumplimiento a la legitimación pasiva, ya que el art. “5” del DS “2492”, señala que: “‘Cuando el derecho propietario del inmueble urbano y rural no hay sido perfeccionado o ejercitado por el titular o NO CONSTE TITULARIDAD ALGUNA SOBRE ÉL EN LOS REGISTROS PÚBLICOS PERTINENTES SE CONSIDERARÁ COMO SUJETOS PASIVOS A LOS TENEDORES, POSEEDORES, OCUPANTES O DETENTADORES, bajo cualquier título, sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes’” (sic); empero, no fue citada con la demanda voluntaria en su condición de legítima propietaria del bien inmueble, ni siquiera como tercera interesada, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); d) Se procedió indebidamente a la rehabilitación de la partida, aplicando el art. 450.10 del Código Procesal Civil (CPC), que señala que son procesos voluntarios los siguientes: “Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial” (las negrillas fueron añadidas); y el art. 486 del citado Código, que establece: “Las peticiones sobre inscripción, modificación, cancelación, o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, se tramitarán en proceso incidental, siempre que no estén regulados por Ley especial” (las negrillas nos corresponden); existiendo regulaciones especiales sobre la materia como la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-, arts. 1536 y “1537” del CC, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”, que debieron ser aplicados y no los arts. 450.10 y 486 del CPC, por ser impertinentes; e) Los Magistrados hoy accionados, al emitir el AS 533/2021 no valoraron de manera correcta y adecuada la prueba conforme a la normativa sustantiva civil, en virtud a que los ahora terceros interesados al momento de iniciar su demanda voluntaria, no presentaron el correspondiente plano georreferenciado del bien inmueble, menos el pago de impuestos de ninguna gestión, además de que no contaban con ningún documento, certificación o informe que señale que la cancelación de la partida madre se debió a un error en el sistema registral, ya que de ser evidente, hubiera operado la rehabilitación en la vía administrativa por derivación de los datos de oficio para reponer la partida cancelada, aplicando lo dispuesto por el art. 94.4 del DS 27957, por lo que correspondía desestimar la pretensión voluntaria de rehabilitación de partida, exhortando a los hoy terceros interesados a recurrir a la vía ordinaria; f) Vulneración a la propiedad privada y al derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados ahora accionados tenían el deber de observar y cumplir lo dispuesto por los arts. 108.1, 115.II, 178.I, 180.I de la CPE; 25.1 del CPC; 1536 y “1537” del CC; 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”, cuando su persona tenía la confianza de que el caso se resolvería conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, sin exponer a la inseguridad su derecho propietario; g) Existe infracción del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley vinculado a la igualdad, ya que la ley siendo general e impersonal, debe aplicarse sin excepciones ni consideraciones personales, de lo contrario se “rompería” con la igualdad, como lo hicieron los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 533/2021, aplicando normativa impertinente como los arts. 450.10 y 486 del CPC, sin citar a su persona, como al Registrador de DD.RR. al proceso voluntario; es más de la prueba documental producida no se advirtió que se hizo mención a un “SIMPLE ERROR”; además de que no se efectuó el reclamo en el plazo de treinta días conforme a lo dispuesto por el art. 42 del DS 27957, después de notificado con el decreto de observaciones; h) Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba vinculado al derecho de propiedad privada, por cuanto los Magistrados ahora accionados con la emisión del AS 533/2021 no explicaron las razones del porque se resistieron a cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; asimismo, no fundamentaron ni motivaron porque procedieron a la rehabilitación de la partida 1335 en contraposición a lo establecido por la ley; existiendo falta de legitimación activa en el proceso voluntario; falta de legitimación pasiva en el proceso ordinario; no consideraron ni cumplieron el procedimiento judicial para rehabilitar las partidas canceladas establecido en el Código Civil y en el DS 27957, siendo indebida la rehabilitación de la partida 1335; e, i) Sobre la falta de valoración probatoria, indicó que la Escritura Pública 1366/99 de 7 de diciembre de 1999, de dación de pago en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., no fue valorado de acuerdo al art. 1287 del CC, ya que en su Cláusula Segunda establece: “‘…el inmueble con 5.500 mt.2 de superficie según DD.RR. 6.052 mt2, sin embargo, del levantamiento topográfico se ha establecido que existen 5.500 mt2 de superficie ubicado en el ex fundo Cututu (…) prueba obrante a fs. 13 a18. (extremo también reconocido por Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali en su demanda de rehabilitación de partida (…) al hacer suya como prueba a su favor referida a la Escritura Pública No. 1366…’” (sic), por lo que se llegó a establecer que la superficie real del predio sería de 5 500 m2 y no de 6 052 m2, es más, en la Cláusula Séptima de la mencionada Escritura, José Antonio Ibáñez Von Borries, se obligó a efectuar los trámites necesarios para obtener del municipio el nuevo plano de ubicación y otro trámite inherente a la modificación que sufriría el terreno por la reducción de la superficie de 5 500 m2 objeto de dación de pago; empero, en ninguna parte de ese documento el nombrado señaló que se “guardará” para si la superficie de 552 m2, la cual constituye una verdad material; por lo que al no tener más superficie fue cancelada mediante el documento “1590497”, siendo transferida posteriormente mediante Escritura Pública 271/2014 de 6 de “abril”, en la superficie de 5 499.70 m2, en favor de la Empresa de Servicios Inmobiliarios y de Mantenimiento S.A., finalmente, por Escritura Pública 405/2014 de 19 de diciembre, la referida empresa inmobiliaria transfirió a su persona el inmueble ubicado en la urbanización Rosas Pampa, Manzana M1, Lote 1A - 2A, con la superficie 5 499.70 m2, lo cual no fue valorado conforme al art. 1287 del CC.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 550 y vta. observó el memorial de acción de amparo constitucional, exigiendo que: 1) Siendo la pretensión de la accionante la revisión de la actividad interpretativa efectuada por los Magistrados hoy accionados, debía adecuar su acción tutelar conforme a lo dispuesto en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre citada por la SCP 0894/2019-S4 de 9 de octubre; y, 2) Asimismo, al postularse la revisión de la actividad probatoria desplegada en la jurisdicción ordinaria, debía aclarar si “lo que postula es”: i) Omisión valorativa de la prueba, ii) Valoración arbitraria de la prueba; o, iii) Valoración de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y de equidad para decidir. Identificando objetivamente la acción u omisión en la que incurrieron los Magistrados ahora accionados. Las referidas observaciones, fueron subsanadas por la accionante a través del memorial de 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 552 a 568 vta.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la valoración integral de la prueba y a los principios de seguridad jurídica y de verdad material; citando al efecto los arts. 56.I, 108.1, 115.II, 178.I y 180 de la CPE; 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 2, “7”, 8, “17” y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, “1”, 2.3 incs. a) y b); “8.1”, “14” y “24” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS 533/2021 de 14 de junio; b) Se ordene a los Magistrados ahora accionados que emitan nuevo Auto Supremo de acuerdo a lo establecido en la resolución que se emita; y, c) Se determine la calificación de costas y costos procesales, más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 724 a 732 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Magistrados hoy accionados incurrieron en omisión valorativa de la prueba, por cuanto no efectuaron un análisis de todos los medios probatorios, en especial las pruebas documentales y periciales que presentó su persona, ya que las pruebas documentales de acuerdo al art. 1287 del CC, hacen plena prueba, más aun cuando los ahora terceros interesados reconocieron la eficacia y la extensión de ciertos medios probatorios que constituyen la comunidad de pruebas del proceso, como la Escritura Pública 1366/99, que aclara la superficie del lote de terreno objeto de litigio; 2) El AS 533/2021 hace referencia a una minuta de compra venta de 15 de abril de 1999, empero, el reconocimiento de firmas y rúbricas recién se efectuó el 22 de noviembre de 2017, después de dieciocho años, cuando José Antonio Ibáñez Von Borries ya había transferido el lote de terreno en favor de Banco de Crédito de Bolivia S.A. en dación de pago, entidad que a su vez vendió ese terreno a la Empresa de Servicios Inmobiliarios y de Mantenimiento S.A. y esa a su persona, los cuales no fueron considerados ni valorados; y, 3) Los Magistrados ahora accionados no fundamentaron ni motivaron por qué no serían aplicables los arts. 1536 y “1537” -derogado por la Disposición Final Única de la Ley 018 de 16 de junio de 2020, del Órgano Electoral Plurinacional- del CC, no explicaron las razones del porque no fue citada en el proceso voluntario; asimismo, no argumentaron porque no se consideró el art. 42 del DS 27957.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 721 a 723 vta., manifestaron que: i) Sobre la falta de legitimación activa y pasiva, indicaron que la legitimación quedaba habilitada cuando la accionante pretendió invalidar el registro de propiedad que obtuvieron los ahora terceros interesados, quienes asumieron defensa sobre el registro que lograron en la Oficina de DD.RR., justificando la legitimación activa y pasiva, además no estaría claro qué factores pretende hacer valer la nombrada al cuestionar la legitimación activa y pasiva en el proceso ordinario, por cuanto la legitimación se identifica con la titularidad del derecho material que estaría en debate, es más, aun cuando se cumpla con la legitimación activa y pasiva en el proceso ordinario ello no implica que la pretensión de la accionante tenga que ser acogida; ii) Si bien se interpuso un proceso voluntario para la inscripción del título de los hoy terceros interesados, la viabilidad de la inscripción, su rechazo o la calificación de faltas subsanables o no, le correspondía a la Oficina de DD.RR., entidad que debió exigir toda la documentación para la inscripción y únicamente cuando se generen faltas insubsanables se podría aperturar la vía ordinaria, no siendo dicha vía la correcta para observar si debió presentarse en el proceso ordinario; puesto que, ya se generó la inscripción; iii) Con relación a la inaplicabilidad de los arts. 452 y 486 del CPC, señalaron que con esas disposiciones se pretende cuestionar la tramitación del proceso voluntario que realizaron los hoy terceros interesados; iv) Respecto a la valoración de la prueba, señalaron que el AS 533/2021 fue emitido con base a la prueba presentada, motivando el mismo al indicar que: “‘De la misma forma, de la revisión de la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0006638 (…), en esa matrícula perteneciente a la demandante tiene registrado como colindancia el lote 1-B, propiedad que pertenece a los demandados, conforme se puede verificar del plano de ubicación (…) presentado por la propia demandante. Por otro lado, del plano de ubicación (…), registrado a nombre a José Antonio Ibáñez Von Borries, se tiene que se realizó un levantamiento sobre el total de la superficie, es decir, sobre los 6.052 m2, donde se hizo una relación de superficies que señala: Lote 1-A y 2-A superficie 5499.70 m2 y lote 1-B con una superficie de 552.30 m2; y, los planos (…) adjuntado por las partes demuestran que se encuentran en la posesión física de sus respectivos terrenos, en consecuencia no existe sobreposición respecto a los terrenos que tanto la demandante como los demandados alegan ser propietarios’” (sic); v) En cuanto a que no se aplicaron los arts. 56.I, 108, 115, 178, 180 de la CPE, la Ley de Inscripción de Derechos Reales, arts. 1536 y “1537” -derogado por la Disposición Final Única de la Ley 018 de 16 de junio de 2020, del Órgano Electoral Plurinacional- del CC, DS 27957, DS “2492” y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dicha acusación sería superflua; puesto que, del memorial de “recurso de casación” no se observó que se alegaran como vulneradas; además, la acción de amparo constitucional se activa por la vulneración de los derechos constitucionales y no por la infracción de normas infra constitucionales, tampoco se activa para reclamar principios constitucionales; vi) Respecto a que se dejó en indefensión a la accionante y a la Oficina de DD.RR., por falta de citación, establecieron que, el proceso voluntario no afecta derechos de terceros, caso contrario los afectados tienen abierta la vía para cuestionar a través del proceso ordinario como aconteció en el presente caso, en virtud a que la accionante se considera afectada con la inscripción efectuada, por ello formuló demanda ordinaria de nulidad de inscripción; en el que no correspondía la intervención de la Oficina de DD.RR., ya que no existe afectación a derechos de terceros; ahora, si dicha Oficina realizaría alguna observación a los trámites de inscripción de títulos, es el “posible afectado” quien interviene como parte procesal; vii) Con relación a la presentación de la demanda voluntaria luego de los ochenta y dos días de emitido el decreto de observación, la misma no tendría sentido, por cuanto la accionante no identificó la norma que sanciona con caducidad tal aspecto, por lo que no fue fundamentado; viii) Respecto a la falta de motivación y fundamentación, en el AS 533/2021 se asumió que los bienes inmuebles objeto del proceso tendrían su antecedente en una propiedad que contaba con “5.8750” ha, dotado a través de la Resolución Suprema (RS) “75211 de 2 de octubre de 1957” en favor de Rosa Aguilar Paredes quien otorgó en favor de Julio Loayza Blanco la superficie de 6 052 m2 a título de compraventa y ese transfirió la totalidad del predio en favor de José Antonio Ibáñez Von Borries, que fue registrado bajo la matrícula computarizada “01103890”, de ello se tenía que la propiedad del nombrado siempre contó con la superficie 6 052 m2, de los cuales 552 m2 fueron otorgados en favor de los ahora terceros interesados, conforme se evidenció de la minuta de 15 de abril de 1999, y los restantes 5 500 m2, fueron otorgados por medio de la Escritura Pública 1366/99, en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en calidad de dación de pago; y, ix) Con relación a la valoración de la prueba, es una facultad de la jurisdicción ordinaria a menos que en dicha valoración la autoridad judicial no se enmarque en las directrices de razonabilidad y equidad, en cuyo caso podría ser revisado en la jurisdicción constitucional; sin embargo, la accionante pretende que se considere individualmente la Escritura Pública 1366/99; empero, para asumir una conclusión y la decisión en el “fallo casatorio” se efectuó un análisis integral de todos los medios de prueba en función de la comunidad de la prueba; por lo que dicha Escritura Pública no describe con claridad la existencia de una demasía en la superficie vendida, más bien, en el AS 533/2021 se consideró el “…plano adjuntado por la parte demandada, de acuerdo con el mismo se concluyó que no existe superposición con el terreno de la demandante…” (sic), es más, con la determinación asumida en el citado Auto Supremo “…no se está reduciendo, suprimiendo ni superponiendo…” (sic) a la propiedad de la accionante, aspecto que debe tomarse en cuenta para asumir una decisión en la acción de amparo constitucional, en virtud a que no existe amenaza de suprimir o de restringir derechos de la accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, mediante informe presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 681 a 682, señalaron que: a) En el marco del derecho a la defensa que les asiste conforme a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, ofrecieron prueba documental que demostraría su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la causa, advirtiendo que en caso contrario se afectaría su derecho a la propiedad, al trabajo, a la familia, alimentación, salud, estudio de sus hijos, vestimenta y otros derechos conexos; puesto que, en esa propiedad tendrían constituido desde hace dos décadas, su vivienda y su negocio de lavado de autos; y, b) La documentación presentada consistía en: documento de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas en fotocopia legalizada, del inmueble ubicado en la av. Arica, N° 1000, zona Franca, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, adquirido el 15 de abril de 1999, de José Antonio Ibáñez Von Borries, en el que se encontrarían en pacífica posesión hace dos décadas; Declaración Voluntaria Notarial de José Antonio Ibáñez Von Borries que reconoce la venta efectuada; Testimonio 1089/2017 de 24 de agosto, por el cual el nombrado, les confirió poder amplio y suficiente a sus personas para regularizar su derecho de propiedad en la Oficina de DD.RR.; original de pago de impuestos a la propiedad del inmueble; Número de Identificación Tributaria que demostraría la actividad comercial y laboral en el inmueble; facturas por concepto de servicios básicos pagados “hace más de 20 años”; certificado de funcionamiento de actividad económica expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento; certificado de Junta de Vecinos de la zona Pucarani Industrial de El Alto del mencionado departamento que acreditaría que viven en ese lote de terreno hace más de dos décadas; originales de la prueba pericial que establecería que no se invadió “propiedad ajena”, siendo delimitada la propiedad de la accionante y la de sus personas con un muro perimetral; informe de tradición del bien inmueble que acreditaría que la accionante no tendría derecho de propiedad sobre el terreno que poseen; empero, si tuvo José Antonio Ibáñez Von Borries como su transferente, quien debió ser convocado como tercero interesado; fotografías del bien inmueble que demostraría su posesión y la actividad laboral que cumplen en dicho bien; original del acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas y rúbricas de 29 de enero de 2015, efectuado entre la accionante y sus personas; original de información actualizada de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638 que corrobora la superficie de 5 499.70 m2 en favor de la accionante; por lo que no existe afectación del derecho propietario de la referida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 733 a 740 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 533/2021, ordenando que los Magistrados ahora accionados emitan uno nuevo atendiendo los aspectos que fueron extrañados en la referida Resolución, y conforme a los argumentos expresados a través del memorial de acción de amparo constitucional sin lugar a determinar la calificación de costos y costas procesales; y, daños y perjuicios; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que los Magistrados hoy accionados desconocieron e inobservaron el elemento de congruencia como elemento del derecho al debido proceso, ya que tanto la Sentencia 155/2019 así como el Auto de Vista 573/2020, para disponer la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación de partida, acogieron como base de su decisión, únicamente lo actuado por los ahora terceros interesados, quienes tomaron conocimiento del decreto de 5 de abril de 2017, emitido por la Registradora de DD.RR., por lo que el Juez de la causa y el Tribunal de alzada basaron su decisión en que la demanda de rehabilitación de partida no se tramitó en un proceso de conocimiento y contradictorio, además de que no se observó la regla establecida por el art. 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, que señala: “La inscripción no se extingue sino por su cancelación, por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real verificado en favor de otra persona, y por prescripción en los casos en que en virtud de ésta, se extingue el derecho a que se refiere la inscripción”, también sustentaron su determinación en lo dispuesto por el art. 42 del DS 27957, que refiere que, en caso de negativa o rechazo del registrador mediante decreto fundamentado a la inscripción solicitada, el interesado podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto pidiendo que se realice la inscripción; y en el Parágrafo “VII” del citado artículo, que dispone: “‘…cumplido el termino de los 30 días señalados en el parágrafo anterior precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar nuevo registro subsanada las observaciones’” (sic); asimismo, citaron el art. “5” del DS “9492” que señala: “‘que, cuando el derecho propietario del inmueble urbano y rural no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular, no conste titularidad alguna sobre el en los registros públicos pertinentes se considerara como sujetos pasivos a los tenedores poseedores ocupantes o detentadores bajo cualquier título sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respetivos propietarios o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes’” (sic); sin embargo, los Magistrados hoy accionados declararon infundado el recurso de casación en la forma y casando el Auto de Vista 573/2020 declararon improbada la demanda, omitiendo referirse a los argumentos que cursaban en antecedentes y que fueron señalados en las “Resoluciones de grado”; 2) El “…mérito del recurso de casación conforme así lo ha extractado el propio Tribunal de casación en los numerales 4 al 10 que ha decidido resolverlos de manera conjunta por ser similares: Los terceros por ejemplo han señalado que si Elsy Carol Casas Averanga pretendía la Nulidad del trámite voluntario de rehabilitación de partida debió demandar dicha nulidad en el mismo proceso y no en otro como lo hizo, por otro lado manifestaron el debido proceso y los principios de congruencia, seguridad y trascendencia en sentido a que el derecho propietario de Elsy Casas Averanga no podría demandar la nulidad de rehabilitación de partidas pues su derecho no se encuentra afectado, acusaron al ad quem en el entendido de que su argumento se basó en un acontecimiento futuro e incierto carente de objetividad, expusieron al tribunal Ad queem que no considero la errónea interpretación de los artículos 5, 226 253 del Código de Procedimiento Civil concordante con el articulo 3 numeral 4 de la Ley 025” (sic); advirtiéndose una afectación al principio de congruencia externa, considerando que en el Fundamento Jurídico III.2. del AS 533/2021, los Magistrados hoy accionados desarrollaron el principio de verdad material, por lo cual no podían dejar de pronunciarse respecto a los fundamentos esgrimidos por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada conforme a los cuales se declaró probada la demanda y se confirmó en segunda instancia; 3) Se desconoció la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico como elemento del derecho al debido proceso, por cuanto los Magistrados ahora accionados, si bien tuvieron la intención de materializar el principio de verdad material; empero, el caso pasaba por analizar la supuesta pertinencia de aplicabilidad de los arts. 56.I, 108, 115, 178 y 180 de la CPE, la Ley de Inscripción de Derechos Reales, arts. 1536 y “1537” -derogado por la Disposición Final Única de la Ley 018 de 16 de junio de 2020, del Órgano Electoral Plurinacional- del CC, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”, que fue la base normativa para declarar probada la demanda de rehabilitación y para confirmar en grado de apelación y como efecto de ella el principio de seguridad jurídica, que si bien no es un derecho; empero, denota la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, en ese sentido emitieron un pronunciamiento sin la pertinencia del marco normativo, lo cual importa desconocer el principio de seguridad jurídica que en el presente caso asiste a la accionante; 4) Los Magistrados hoy accionados no efectuaron una valoración integral de los medios probatorios, más bien incurrieron en omisión valorativa de la prueba; puesto que, el argumento central del AS 533/2021 para casar el Auto de Vista 573/2020 se basó en que los mismos entendieron que las “5875” ha de superficie que tenía Rosa Aguilar Paredes fue delimitada en favor de Julio Loayza Blanco en la superficie de 6 052 m2, siendo transferida posteriormente a José Antonio Ibáñez Von Borries, quien la registró en la partida 1335, que fue depurada bajo la matrícula computarizada “01103890”; posteriormente el 15 de abril de 1999, el nombrado otorgó en calidad de compraventa en favor de los ahora terceros interesados, la superficie de 552 m2, mientras que la superficie restante de 5 500 m2, fue otorgada mediante Escritura Pública 1366/99 al Banco de Crédito de Bolivia S.A. en calidad de dación de pago en un proceso ejecutivo, por lo que al haberse dado de baja la matrícula computarizada “01103890” se cometió un craso error, cuando lo correcto era limitar la partida con base a los 5 500 m2, se hizo mención a que en el acta de 16 de diciembre de 2014, nadie se opuso a la entrega del lote de terreno ubicado en la Avenida Litoral, esquina Tiahuanaco generado por José Antonio Ibáñez Von Borries en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A., posterior a ello fue transferida a la Empresa de Servicios Inmobiliarios y de Mantenimiento S.A., entidad que la transfirió a la accionante, quien tiene perfeccionado su derecho de propiedad según la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638 que no fue cuestionada por los hoy terceros interesados que “tienen posesión” conforme se verificó en la audiencia de inspección judicial; 5) Los Magistrados hoy accionados hicieron mención a la Escritura Pública 1366/99, la cual no solo acredita que José Antonio Ibáñez Von Borries otorgó en dación de pago el lote de terreno de 5 500 m2 al Banco de Crédito de Bolivia S.A.; empero, bajo el principio de verdad material, tenían la obligación de pronunciarse respecto a dicha Escritura Pública, que siendo un documento posterior al documento privado suscrito el 15 de abril de 1999, importaba considerar si el nombrado reservó o no alguna fracción de terreno, que con anterioridad originó o no una desmembración en la superficie de 552 m2 en favor de los ahora terceros interesados lo cual no fue dilucidado por los Magistrados ahora accionados, por lo que los referidos basaron su decisión en el principio de verdad material y no en los argumentos del recurso de casación; 6) Los aspectos advertidos en el punto anterior decantan en una motivación insuficiente, ya que el análisis efectuado por los Magistrados ahora accionados no estuvo vinculado a los antecedentes del caso, no fundamentaron porque razones o circunstancias, a tiempo de demandarse la rehabilitación de la partida 1335 la accionante carecía de legitimación activa o pasiva para solicitar judicialmente su anulación, no se analizó la legitimación activa y pasiva para demandar el proceso voluntario de rehabilitación y del proceso ordinario; puesto que, conforme argumentó el Juez de primera instancia esa forma de disponer la rehabilitación de partida importaba poner en conocimiento del ocupante, poseedor o propietario del bien, al no obrar en ese sentido se afectó derechos de terceros, al respecto a Ley de Inscripción de Derechos Reales establece que toda orden de inscripción de rehabilitación, cancelación debe hacerse en mérito a una decisión judicial; sin embargo, el Juez que la tramitó no convocó a terceros, además el Tribunal de casación no explicó porque los hoy terceros interesados estaban habilitados para acudir de manera directa a un proceso voluntario, sin agotar la vía administrativa para la rehabilitación de la partida 1335, tras conocer el decreto de observaciones efectuado por la Oficina de DD.RR., además no explicaron porque no era pertinente acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, para cuestionar el decreto de observación, en el plazo previsto por ley, por lo que existió afectación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, 7) Por último, corresponde tomar en cuenta la relevancia constitucional de los errores advertidos, si son susceptibles de corrección vía amparo constitucional, en ese sentido cuando el error o defecto procesal en que incurre el tribunal que provoque una vulneración evidente del derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional; empero, si los errores o defectos procedimentales no ocasionan indefensión no tienen relevancia constitucional, lo cual fue cumplido por la accionante, en virtud a que cuestionó la legitimación para demandar la rehabilitación de la partida, por otro lado no se aplicó las normas procesales, las normas de carácter especial que regulan el trámite en la Oficina de DD.RR. vinculado al principio de preclusión.