SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la valoración integral de la prueba y a los principios de seguridad jurídica y de verdad material; puesto que, los Magistrados ahora accionados, casaron el Auto de Vista 573/2020 de 18 de diciembre, declarando improbada la demanda ordinaria de nulidad de rehabilitación de partida que interpuso su persona con la emisión del AS 533/2021 de 14 de junio, el cual fue pronunciado incumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes y el derecho al debido proceso, en virtud a lo siguiente: i) Los hoy terceros interesados carecían de legitimación activa para demandar en la vía voluntaria la rehabilitación de la partida 1335, del Libro “E”, de 20 de mayo de 1981, depurada bajo la “Partida Computarizada N° 01103890”, de un lote de terreno ubicado en la Avenida Tiahuanacu, Fundo Cututu, Distrito Municipal 2 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en razón a que no contaban con derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR., correspondiéndole a su persona interponer dicha demanda voluntaria como legítima propietaria con matrícula computarizada actual 2.01.4.01.0006638; ii) No cumplieron con el procedimiento judicial para proceder a la rehabilitación de la partida conforme a lo dispuesto por el art. 42 del DS 27957, que exige reclamar mediante proceso ordinario, en concordancia con el art. 6 del citado Decreto Supremo; art. 1556 inc. 3) y 4), “1537” “I”, “II” y “III” -derogado por la Disposición Final Única de la Ley 018 de 16 de junio de 2020, del Órgano Electoral Plurinacional- del CC, así como lo establecido por los arts. 4, 6, 33, y 42 del DS 27957; iii) Se vulneró su derecho al debido proceso, en virtud a que no se dio cumplimiento a la legitimación pasiva, conforme al art. “5” del DS “2492”; ya que no fue citada con la demanda voluntaria de rehabilitación de partida en su condición de legítima propietaria del bien inmueble, ni siquiera como tercera interesada, vulnerando de esa manera el art. 115.II de la CPE; iv) Se procedió indebidamente a la rehabilitación de la partida 1335, Libro “E”, “PARTIDA COMPUTARIZADA N° 01103890” registrada en la actualidad con matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327, aplicando lo dispuesto por los arts. 450.10 y 486 del CPC los cuales eran inaplicables, existiendo normas especiales sobre la materia como la Ley de Inscripción de Derechos Reales, arts. 1536 y “1537” del CC, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”; v) No valoraron de manera correcta la prueba conforme a la normativa sustantiva civil y especial, debido a que los ahora terceros interesados al momento de iniciar la demanda voluntaria de rehabilitación de partida, no presentaron plano georreferenciado del bien inmueble, menos el pago de impuestos de ninguna gestión, además de que no presentaron ningún documento, certificación o informe que señale que la cancelación de la partida madre se debió a un error del sistema registral, porque de ser así hubiera operado la rehabilitación en la vía administrativa por derivación de los datos de oficio para reponer la partida cancelada, aplicando lo dispuesto por el art. 94.4 del DS 27957, por lo que correspondía exhortar a los ahora terceros interesados a recurrir a la vía ordinaria; vi) Vulneración a la propiedad privada y al derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados hoy accionados tenían el deber de aplicar lo dispuesto por los arts. 108.1, 115.II, 178.I, 180.I de la CPE; 25.1 del CPC; 1536 y “1537” del CC, 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”, ya que su persona tenía la confianza de que el caso se resolvería conforme a la Constitución Política del Estado y a la ley, sin exponer a la inseguridad su derecho propietario; vii) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley vinculada a la igualdad, ya que la ley siendo general e impersonal, debe aplicarse sin excepciones ni consideraciones personales, de lo contrario se “rompería” el principio de igualdad, como lo hicieron los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 533/2021, aplicando normativa impertinente como los arts. 450.10 y 486 del CPC, sin citar a su persona como al Registrador de DD.RR., al proceso voluntario, es más de la prueba documental producida no se advirtió que se hizo mención a un “SIMPLE ERROR”; además de que no se efectuó reclamo en el plazo de treinta días conforme a lo establecido por el art. 42 del DS 27957, después de notificado con el decreto de observaciones; viii) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba vinculado al derecho de propiedad privada, por cuanto, los Magistrados ahora accionados no explicaron las razones del porque se resistieron a cumplir lo dispuesto por la Constitución Política el Estado y las leyes; asimismo, no fundamentaron ni motivaron porque procedieron a la rehabilitación de la partida 1335 en contra de la ley; existiendo falta de legitimación activa en el proceso voluntario de rehabilitación; la falta de la legitimación pasiva en el iniciado proceso ordinario; no consideraron ni cumplieron el procedimiento judicial para rehabilitar las partidas canceladas establecido en el Código Civil y en el DS 27957, siendo indebida la rehabilitación de la partida 1335; y, ix) Falta de valoración probatoria, ya que la Escritura Pública 1366/99, de transferencia de bien inmueble a título de dación de pago en favor de Banco de Crédito de Bolivia S.A., no fue valorado de acuerdo al art. 1287 del CC, la cual establece que la superficie real del predio de 5 500 m2 y no así de 6 052 m2, es más, José Antonio Ibáñez Von Borries, en ninguna parte de ese documento señaló que reservaba para sí la superficie de 552 m2, la cual constituye una verdad material; por lo que al no tener más superficie fue cancelada mediante el documento “1590497”, luego fue transferida por Escritura Pública 271/2014, en la superficie de 5 499.70 m2, en favor de la Empresa de Servicios Inmobiliarios y de Mantenimiento S.A., finalmente, por Escritura Pública 405/2014, la referida empresa transfirió a su persona con la superficie indicada, los cuales no fueron valorados conforme la normativa señalada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
(…)
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la valoración de la prueba
La SCP 0028/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…’’ .
III.3. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0841/2019-S1 de 11 de septiembre, refirió que: «El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Respecto a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que como exigencia del derecho y principio del debido proceso éste debe tener como base circunstancias de hecho y de derecho, pruebas y normas aplicables que muestren con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión; tiene que tener su sustento en razones coherentes al caso concreto, caso contrario, una decisión resulta arbitraria al carecer de motivos traduciéndose en un razonamiento que no tiene un mínimo de análisis jurídico legal; así “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
Con relación al principio de congruencia, la SCP 0103/2020-S3 de 16 de marzo, que cita a su vez la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, estableció que: “…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’”.
La SCP 0354/2021-S3 de 14 de julio, en cuanto al principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones, citando la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, indicó que: “…la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el Auto Supremo 55 de 1 de abril de 1998, sostuvo que: ‘Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis’.
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Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre)”.
La SCP 0294/2020-S3 de 15 de julio, estableció que la congruencia comprende también el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas en la contestación a los recursos, al indicar que: “‘De la indicada jurisprudencia, se extrae que toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste’.
Ese entendimiento, si bien fue desarrollado dentro del ámbito de aplicación del recurso de apelación; sin embargo, es plenamente aplicable en el caso del planteamiento del recurso de casación como ocurre en la presente problemática, puesto que siguiendo el razonamiento expuesto en la jurisprudencia anotada, el procedimiento establecido en el art. 276 del CPC para este último tipo de recurso, prevé el traslado a la parte contraria para que responda; situación que también se encontraba prevista en el art. 259 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); en ese sentido, los argumentos de respuesta que se realicen al recurso de casación, necesariamente deberán ser considerados por el Tribunal superior en grado, en resguardo de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia de quien presente la contestación, con la finalidad que la resolución que se emita no incurra en una omisión indebida y al contrario, resuelva todos los argumentos efectuados por las partes” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la valoración integral de la prueba y a los principios de seguridad jurídica y de verdad material; puesto que, los Magistrados ahora accionados, casaron el Auto de Vista 573/2020 de 18 de diciembre, declarando improbada la demanda ordinaria de nulidad de rehabilitación de partida que interpuso su persona con la emisión del AS 533/2021 de 14 de junio, el cual fue pronunciado incumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes y el derecho al debido proceso, en virtud a lo siguiente: a) Los hoy terceros interesados carecían de legitimación activa para demandar en la vía voluntaria la rehabilitación de la partida 1335, del Libro “E”, de 20 de mayo de 1981, depurada bajo la “Partida Computarizada N° 01103890”, de un lote de terreno ubicado en la Avenida Tiahuanacu, Fundo Cututu, Distrito Municipal 2 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en razón a que no contaban con derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR., correspondiéndole a su persona interponer dicha demanda voluntaria como legítima propietaria con matrícula computarizada actual 2.01.4.01.0006638; b) No cumplieron con el procedimiento judicial para proceder a la rehabilitación de la partida conforme a lo dispuesto por el art. 42 del DS 27957, que exige reclamar mediante proceso ordinario, en concordancia con el art. 6 del citado Decreto Supremo; art. 1556 inc. 3) y 4), “1537” “I”, “II” y “III” -derogado por la Disposición Final Única de la Ley 018 de 16 de junio de 2020, del Órgano Electoral Plurinacional- del CC, así como lo establecido por los arts. 4, 6, 33, y 42 del DS 27957; c) Se vulneró su derecho al debido proceso, en virtud a que no se dio cumplimiento a la legitimación pasiva, conforme al art. “5” del DS “2492”; ya que no fue citada con la demanda voluntaria de rehabilitación de partida en su condición de legítima propietaria del bien inmueble, ni siquiera como tercera interesada, vulnerando de esa manera el art. 115.II de la CPE; d) Se procedió indebidamente a la rehabilitación de la partida 1335, Libro “E”, “PARTIDA COMPUTARIZADA N° 01103890” registrada en la actualidad con matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327, aplicando lo dispuesto por los arts. 450.10 y 486 del CPC los cuales eran inaplicables, existiendo normas especiales sobre la materia como la Ley de Inscripción de Derechos Reales, arts. 1536 y “1537” del CC, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”; e) No valoraron de manera correcta la prueba conforme a la normativa sustantiva civil y especial, debido a que los ahora terceros interesados al momento de iniciar la demanda voluntaria de rehabilitación de partida, no presentaron plano georreferenciado del bien inmueble, menos el pago de impuestos de ninguna gestión, además de que no presentaron ningún documento, certificación o informe que señale que la cancelación de la partida madre se debió a un error del sistema registral, porque de ser así hubiera operado la rehabilitación en la vía administrativa por derivación de los datos de oficio para reponer la partida cancelada, aplicando lo dispuesto por el art. 94.4 del DS 27957, por lo que correspondía exhortar a los ahora terceros interesados a recurrir a la vía ordinaria; f) Vulneración a la propiedad privada y al derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados hoy accionados tenían el deber de aplicar lo dispuesto por los arts. 108.1, 115.II, 178.I, 180.I de la CPE; 25.1 del CPC; 1536 y “1537” del CC, 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”, ya que su persona tenía la confianza de que el caso se resolvería conforme a la Constitución Política del Estado y a la ley, sin exponer a la inseguridad su derecho propietario; g) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley vinculada a la igualdad, ya que la ley siendo general e impersonal, debe aplicarse sin excepciones ni consideraciones personales, de lo contrario se “rompería” el principio de igualdad, como lo hicieron los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 533/2021, aplicando normativa impertinente como los arts. 450.10 y 486 del CPC, sin citar a su persona como al Registrador de DD.RR., al proceso voluntario, es más de la prueba documental producida no se advirtió que se hizo mención a un “SIMPLE ERROR”; además de que no se efectuó reclamo en el plazo de treinta días conforme a lo establecido por el art. 42 del DS 27957, después de notificado con el decreto de observaciones; h) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba vinculado al derecho de propiedad privada, por cuanto, los Magistrados ahora accionados no explicaron las razones del porque se resistieron a cumplir lo dispuesto por la Constitución Política el Estado y las leyes; asimismo, no fundamentaron ni motivaron porque procedieron a la rehabilitación de la partida 1335 en contra de la ley; existiendo falta de legitimación activa en el proceso voluntario de rehabilitación; la falta de la legitimación pasiva en el iniciado proceso ordinario; no consideraron ni cumplieron el procedimiento judicial para rehabilitar las partidas canceladas establecido en el Código Civil y en el DS 27957, siendo indebida la rehabilitación de la partida 1335; y, i) Falta de valoración probatoria, ya que la Escritura Pública 1366/99, de transferencia de bien inmueble a título de dación de pago en favor de Banco de Crédito de Bolivia S.A., no fue valorado de acuerdo al art. 1287 del CC, la cual establece que la superficie real del predio de 5 500 m2 y no así de 6 052 m2, es más, José Antonio Ibáñez Von Borries, en ninguna parte de ese documento señaló que reservaba para sí la superficie de 552 m2, la cual constituye una verdad material; por lo que al no tener más superficie fue cancelada mediante el documento “1590497”, luego fue transferida por Escritura Pública 271/2014, en la superficie de 5 499.70 m2, en favor de la Empresa de Servicios Inmobiliarios y de Mantenimiento S.A., finalmente, por Escritura Pública 405/2014, la referida empresa transfirió a su persona con la superficie indicada, los cuales no fueron valorados conforme la normativa señalada.
Contextualizando la problemática planteada de acuerdo a los antecedentes procesales, se tiene que, la accionante mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, interpuso demanda ordinaria de nulidad de rehabilitación de la partida 1335 y cancelación de la matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, contra los ahora terceros interesados (Conclusión II.1.), proceso en el que se emitió la Sentencia 155/2019 de 14 de junio, declarando probada en parte la demanda y dispuso “…la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación ordenado mediante la Resolución No. 090/2017 de 27 de julio…” (sic), en relación a la partida 1335 y la actual matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327, por inexistencia de la superficie en la matrícula madre. Contra esa decisión los hoy terceros interesados formularon recurso de apelación, solicitando que la citada Sentencia sea revocada y se declare improbada la demanda; pronunciando los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista 573/2020 de 18 de diciembre, que confirmó la Sentencia 155/2019 (Conclusión II.2.).
En ese orden, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 573/2020, solicitando se case totalmente el citado Auto de Vista y se emita uno nuevo en lo “principal del litigio” aplicando las “leyes conculcadas”, declarando improbada la demanda y sea con costas y alternativamente en caso de determinar la infracción a normas legales adjetivas, se anule obrados aplicando el art. 220.III.1 incs. a) y b) del CPC, por resolverse la causa por una autoridad incompetente en razón de territorio y por no cumplirse con el trámite previo de conciliación, lo propio con el numeral 2 inc. a) del citado artículo y Código, ya que el “auto de complementación ilegal” otorgó más de lo pedido en la demanda, además de emitirse fuera de plazo y sin respaldo legal (Conclusión II.3.); dicho recurso fue contestado por la accionante, por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, tanto en la forma como en el fondo; sobre la base del cual, los Magistrados hoy accionados, por AS 334/2021-RA de 19 de abril, dispusieron la admisión del recurso de casación y posteriormente emitieron el AS 533/2021 de 14 de junio, declarando infundado el recurso de casación en la forma y casaron en el fondo el Auto de Vista 573/2020 y en consecuencia declararon improbada la demanda interpuesta por la accionante con costas y costos procesales (Conclusión II.4.). Siendo ese el acto vulneratorio denunciado mediante la acción de defensa.
Establecidos los antecedentes procesales, tomando en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expresados en la acción de amparo constitucional, la accionante cuestiona lo expuesto por los Magistrados hoy accionados en el AS 533/2021, mediante el cual determinaron casar el Auto de Vista 573/2020, y declarar improbada su demanda; sin embargo, tomando en cuenta que los argumentos fácticos y jurídicos expresados por la accionante son los mismos que los que refirió para solicitar la revisión de la labor aplicativa de las normas sustantivas especiales y procesales pertinentes al caso, así como para efectuar la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados ahora accionados y también para sostener la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo impugnado, con la finalidad de evitar la duplicación innecesaria del análisis; por una cuestión metodológica la problemática planteada se enfocará desde la perspectiva de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que en la misma también se acusa la errónea aplicación de la normativa invocada y una valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso, en virtud a que con dicho análisis también se permite responder al petitorio planteado en la acción de defensa que es dejar sin efecto el AS 533/2021; ordenando en caso de una eventual concesión de tutela que los Magistrados hoy accionados emitan un nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos a ser establecidos en la resolución de esta acción de defensa. En ese orden, verificando que no existen causas que pudieran determinar la improcedencia de la presente acción de defensa, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
A tal efecto, corresponde efectuar la contrastación entre los agravios expuestos por los ahora terceros interesados en el recurso de casación, la respuesta de la accionante a dichos agravios y lo resuelto por los Magistrados ahora accionados en el AS 533/2021, para finalmente contrastar con los reclamos expuestos en la acción de defensa y de esa manera establecer su veracidad.
Es así que, los hoy terceros interesados, por memorial de 24 de febrero de 2021, plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo respecto al Auto de Vista 573/2020, solicitando se case totalmente el mismo y en su mérito se emita uno nuevo aplicando la normativa citada como vulnerada, declarando improbada la demanda, expresando los siguientes agravios: 1) Se vulneró el art. 265.I del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en ese marco, de los nueve agravios denunciados a través del memorial de recurso de apelación únicamente fueron respondidos tres, constituyéndose en una resolución omisiva y vulneratoria; no se pronunciaron sobre el tercer agravio referido a la falta de legitimación activa de la accionante, en virtud a que la referida no fue parte del proceso voluntario, “…por consiguiente dicha ausencia de legitimación se arrastra a esta segunda acción civil ordinaria” (sic.); asimismo se denunció la ausencia de legitimación de ambas partes “(demandante y demandados)” en la acción civil ordinaria de nulidad, incurriendo en una interpretación errónea de los arts. 365.II y III y 366.I.2 y 6 del CPC, tampoco emitieron pronunciamiento sobre los agravios quinto, sexto, séptimo y octavo, debido a que el Tribunal de alzada pretendió unificar los nueve agravios a únicamente tres. A ello se agrega que la Sentencia 155/2019, se dio lectura en la audiencia de 14 de junio de 2019, siendo notificadas las partes con su lectura; empero, interpretando erróneamente los arts. 226 y 253 del CPC y 3.4 de la LOJ, en virtud a que después de catorce días de su pronunciamiento y notificación, el 1 de julio de ese año, se dictó el auto complementario fuera de plazo, adoptando una determinación ultra petita sustentando su decisión en el art. 253 del CPC que alude al recurso de reposición que únicamente puede ser planteado por las partes y no por el juez; 2) Se vulneró el art. 365.III del CPC, que señala: “Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos”, que guarda relación con el derecho al debido proceso previsto por los arts. 115.II y 180.I de la CPE y 8 de la CADH, puesto que la accionante no concurrió a las audiencias preliminares de 11, 18 y 29 todos de abril de 2019, aunque en ese último, presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia adjuntando un pasaje, el cual fue considerado por el Juez de la causa, justificando de esa manera su ausencia; al respecto el Tribunal de alzada invocó el principio de preclusión, sin considerar que reclamaron dicha situación en su oportunidad, rechazando el mismo, presentando incluso recurso de reposición; 3) No se aplicaron los arts. 362.II y 363 del CPC, referidos a la conciliación previa, por cuanto luego de presentada la demanda ordinaria de nulidad y contestada la misma, el Juez de primera instancia incumplió con dicho acto de conciliación, alegando que el apoderado de la accionante no tenía facultades para conciliar, aspecto que no debió ser obviado, ya que de acuerdo al art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que no debieron celebrarse las audiencias preliminares, por el contrario debieron suspenderse por falta de legitimación del apoderado; lo cual también fue justificado con el principio de preclusión, cuando reclamaron esa situación oportunamente, además de vulnerarse el art. 234.IV del CPC, que señala que: “La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad”, lo cual no fue respondido por el Tribunal de alzada; 4) Se vulneró el art. 213.II.3 del CPC, por cuanto el Juez de la causa no valoró las pruebas de descargo de carácter documental, por su parte el Tribunal de alzada reconoció ese aspecto; empero, afirmó que “‘NO SERÍAN PREPONDERANTES PARA UN CAMBIO EN LA DISPOSICIÓN OMITIDA’” (sic), en consecuencia no existe un análisis razonado del porque las pruebas documentales de descargo no fueron preponderantes, por cuanto del Testimonio “223/1979”, se advirtió que Rosa Aguilar Paredes Transfirió la propiedad ubicada en el Fundo Cututu, cantón Achocalla con una superficie de 6 052 m2 en favor de Julio Loayza Blanco, ese a su vez por Testimonio “298/1981”, transfirió el predio de 6 052 m2 a José Antonio Ibáñez Von Borries, quien lo registró bajo la partida 1335, del Libro “E” de 1981, depurada bajo la partida “01103890”, posteriormente el nombrado por Escritura Pública 1366/99 cedió en dación de pago al Banco de Crédito de Bolivia S.A., la superficie de 5 500 m2, que fue registrado bajo la partida “01527824”, restando de la partida madre 1335. La prueba documental presentada demostraría la existencia de una superficie restante de 552 m2 que les fue transferido el 15 de abril de 1999, siete meses antes de la dación en pago efectuada por José Antonio Ibáñez Von Borries al citado Banco mediante la Escritura Pública 1366/99, fecha en la que ya era propietario únicamente de 5 500 m2, por lo que no se puede interpretar que la partida madre solamente tenía esa superficie como validaron el Juez de la causa y el Tribunal de alzada; además de que fue corroborado con el certificado de tradición, que conforme al art. 1287 del CC tiene pleno valor probatorio, tampoco se consideró las pruebas testificales de descargo de Martha Ramos Quelali, Mery Céspedes López y José Antonio Ibáñez Von Borries; sus personas no cuestionaron el derecho propietario de la accionante, el cual fue adquirido por Escritura Pública “4085/2014”, con una superficie de 5 499.70 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638, ejerciendo posesión sobre la misma sin perturbación alguna, evidenciado ello de la inspección judicial según “…acta de fojas 305 a 306…” (sic), por lo tanto no se ocasionó ningún perjuicio a la accionante. Asimismo, se alegó falsamente que sus personas no tenían legitimación activa para demandar la rehabilitación de la partida 1335, cuando ello fue acreditado con base a la minuta de compraventa de 15 de abril de 1999, ratificado mediante la Escritura Pública “3092/2017”, además del certificado de tradición que demostró que la partida madre tenía una superficie de 6 052 m2 y que la Oficina de DD.RR. canceló indebidamente la partida 1335, cuando lo que correspondía era limitar la superficie de 5 500 m2, razón por la que tramitaron la rehabilitación, extremos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada; 5) La quinta norma vulnerada fue el art. 213.II.3 del CPC, y el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE, porque se determinó la nulidad de la Resolución 090/2017, mediante otro proceso judicial, cuando existe doctrina y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que no es posible anular un trámite judicial mediante otro proceso, debiendo plantearse la nulidad dentro del mismo proceso, salvo que se trate de una revisión extraordinaria de sentencia, por lo que la accionante debió plantear la nulidad dentro del mismo proceso voluntario, aspecto sobre el cual no emitió pronunciamiento el Tribunal de alzada; 6) La sexta norma conculcada con la emisión del Auto de Vista 573/2020 fue el art. 3.4 de la LOJ, vinculado a los principios de congruencia, trascendencia y seguridad jurídica, considerando que no se vulneró ningún derecho de la accionante; es así que, la referida no podía demandar la nulidad de rehabilitación de partida, tomando en cuenta que el Juez de la causa no explicó de qué manera con la rehabilitación de la partida madre 1335, que fue depurada, se afectó el derecho propietario de la accionante para determinar la nulidad, situación sobre la cual tampoco se pronunció el Tribunal de alzada; 7) Se vulneraron los arts. 1.16 y 17; 4, 5, 6 y 134 del CPC, puesto que en la Sentencia 155/2019 se hizo mención a los arts. 1546, 1547.I, 1548, 1550, 1555.II del CC y 448 del CPC, que señala: “Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses”, al que se agrega, que la accionante en su demanda refirió que el proceso voluntario fue fraudulento por cuanto se sustanció con una serie de arbitrariedades e irregularidades que afectaban derechos de terceros y que su persona podría ser afectada; es decir, el Juez de primera instancia basó su determinación en un acontecimiento futuro e incierto carente de objetividad, sin identificar quienes serían los terceros perjudicados con la rehabilitación de la partida 1335, lo cual tampoco mereció un pronunciamiento; 8) También se vulneró el art. 213.II.3 de CPC y los principios de certeza, probidad, verdad material previstos por los arts. 1.16 y 17 del citado Código, así como los arts. 56, 115.II y 180.I de la CPE, en virtud a que la Sentencia 155/2019, en su parte dispositiva determinó: “‘la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación ordenado mediante Resolución No. 090/2017 de 27 de julio de 2017 en relación a la partida 1335, (…) y consiguientemente se proceda a la cancelación total y definitiva por inexistencia de superficie en la matrícula de origen…’” (sic), agravio que no fue atendido por el Tribunal de alzada, ya que si existía cuestionamiento a la citada Resolución debió impugnarse conforme lo previsto por el art. 454.II del CPC, que en el caso de autos, la accionante no tenía ningún interés al no existir riesgo o peligro que represente la rehabilitación de la partida 1335, siendo falsa la inexistencia de la superficie en la matrícula de origen, puesto que la partida 1335, tenía una superficie de 6 052 m2 del que se transfirió en dación de pago al Banco de Crédito de Bolivia S.A. 5 500 m2 existiendo un saldo de 550 m2 en la partida madre, que les pertenece; 9) Existió errónea interpretación de los arts. 5, 226.III y 253 del CPC y el art. 3.4 de la LOJ, respecto a la seguridad jurídica; asimismo, del art. 216.IV del CPC, además de existir contravención al art. 226 del citado Código, que señala: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales (…). III. Las partes podrán solicitar aclaración (…) en el plazo improrrogable de veinticuatro horas…”; empero, en el presente caso, después de catorce días de pronunciarse y notificarse con la Sentencia 155/2019 se emitió el auto complementario de 1 de julio de 2019, disponiendo que ante la Oficina de DD.RR. se proceda a la cancelación de la partida 1335, lo cual se constituye en una determinación ultra petita, que fue denunciada en el recurso de apelación; sin embargo, no fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo tanto se incurrió en errónea interpretación de los arts. 5, 226.II, 253, 216.IV del CPC y 3.4 de la LOJ, así como del art. 89 del adjetivo civil; y, 10) Se vulneró los arts. 56 de la CPE y 105 del CC, ya que al declararse la nulidad de rehabilitación de la partida 1335, los dejarían sin vivienda lesionando el derecho de propiedad que tienen.
Dichos agravios fueron contestados por la accionante por memorial de 23 de marzo de 2021, de la siguiente manera: i) Sobre la presunta vulneración del art. 265.I del CPC, contestó que las nulidades procesales no se aplican como defensa de meras formalidades sino como una verdadera garantía de que el proceso no se desarrolle con vicios, con respeto de los derechos de las partes, para ello debe tomarse en cuenta ciertos principios al momento de declarar la nulidad, como la especificidad, la finalidad del acto, la no convalidación, además de trascendencia, demostrando un perjuicio cierto e irreparable que únicamente puede ser subsanado mediante la nulidad, aspecto que no fue fundamentado por los hoy terceros interesados, haciendo una mera relación de los hechos, en función a ello se declaró inadmisible el recurso de apelación a través del Auto de Vista 573/2020, por falta de fundamentación e incumplimiento de requisitos exigidos por ley; si bien no se pronunciaron sobre algunos agravios expuestos por los ahora terceros interesados; empero, tenían a su alcance la posibilidad de solicitar aclaración, complementación y enmienda conforme al art. 226 de CPC; ii) Con relación a la segunda norma vulnerada referida al art. 365.III del CPC, refirió que la ausencia a la etapa conciliatoria no implicaba una renuncia al proceso principal y que la autoridad judicial conforme a su sana critica puede acreditar según lo establecido en la jurisprudencia contenida en el AS 394/2019 de 18 de abril, criterios de razonabilidad y flexibilidad para evitar las consecuencias gravosas del art. 365.II del citado Código, para evitar niveles de afectación a los derechos fundamentales con relación a lo previsto por el art. 115.II de la CPE; es por ello que designó a su apoderado para que participe en el proceso con todas las facultades, en razón a que su persona se encontraba trabajando en la ciudad de Cochabamba; iii) Respecto a la no aplicación de los arts. 362.II y 363 del CPC, señaló que ya fueron expuestos anteriormente; iv) Sobre la vulneración del art. 213.II.3 del CPC, refirió que en la audiencia complementaria de 28 de mayo de 2019, en cuanto al objeto de prueba se fijó tres puntos a demostrar: la legitimación de los demandados para la rehabilitación de la partida “01103890”; demostrar que existía la partida a cancelar en la Oficina de DD.RR.; y que no correspondía la nulidad de rehabilitación y cancelación de la partida, por ello los hechos y documentos de valor probatorio se sujetaron a esos tres elementos de convicción, por lo que la presentación de documentos ajenos al objeto de prueba no fueron analizados por ser impertinentes, porque la rehabilitación no correspondía en la vía voluntaria, debido a que no existe superficie para rehabilitar la partida madre, por lo tanto las pruebas eran irrelevantes; v) Con relación a la quinta norma vulnerada, referida al art. 213.II.3 del CPC, respecto al art. 115.II de la CPE, expresó que se incurre en una imprecisión, por cuanto tenían la vía legal para excepcionar la demanda; empero, se limitaron a contestar; por lo cual ya no podían reclamar en la instancia procesal en la que se encontraban; además señaló que los trámites voluntarios no causan estado, siendo sus resoluciones simples declaraciones que no condenan ni constituyen derechos; puesto que, la vía legal para una rehabilitación en la Oficina de DD.RR., es la vía ordinaria y es por ello que solicitó la nulidad en esa vía, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0824/2017-S2 de 14 de agosto, indicando que sus resoluciones siempre pueden ser reconsideradas en un proceso posterior; vi) Respecto a la sexta norma conculcada, establecida por el art. 3.4 de la LOJ, con relación al art. 115.II de la CPE, referido a la seguridad jurídica, la resolución emitida en proceso voluntario no puede alcanzar la fuerza de cosa juzgada, no pudiendo los hoy terceros interesados fundamentar sus pretensiones en disposiciones y procedimientos impertinentes; vii) Con relación a la vulneración de los arts. 1, 4, 5, 6 y 134 del CPC, manifestó que en la audiencia complementaria de 28 de mayo de 2019, se efectuó la inspección judicial en el inmueble a las 13:00 horas, donde el Juez de la causa pudo establecer la conformación del inmueble así como también constató según los planos presentados, que el ancho de vía fue ampliado y que por esa razón los 552 m2 fueron cedidos al municipio, por lo que se aplicó correctamente el principio de verdad material y la sana critica, valorando lo expuesto en dicha inspección; viii) Sobre ese agravio respondió que no se podía hacer mayores comentarios, conforme a lo expuesto en el punto anterior, por cuanto la autoridad judicial tomó conocimiento y convicción de las superficies y de la ubicación del terreno; ix) En cuanto a la errónea interpretación de los arts. 5, 226.III y 253 del CPC y el art. 3.4 de la LOJ, señaló que el auto de complementación se emitió fuera de plazo, y que la misma no afectaría a los ahora terceros interesados; y, x) Con relación a que vulneró los arts. 56 de la CPE y 105 del CC, refirió que existen requisitos de contenido del recurso de casación, como fijar el objeto del recurso y delimitar los poderes del tribunal de casación, siendo deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la lesión, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, bajo conminatoria de declararse improcedente el recurso, los cuales no fueron claramente expuestos por los hoy terceros interesados.
Por su parte, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 533/2021, casando en el fondo el Auto de Vista 573/2020 y en consecuencia declararon improbada la demanda de nulidad de rehabilitación de partida interpuesta por la accionante argumentando con relación a los agravios de forma, lo siguiente: 1) Respecto a que el Tribunal de alzada incumplió lo dispuesto por el art. 265 del CPC, en virtud a que no respondió a todos los agravios del recurso de apelación, los Magistrados hoy accionados señalaron que es evidente que los ahora terceros interesados plantearon nueve reclamos; empero, el Tribunal de alzada, englobó las respuestas en tres grupos, para evitar reiteraciones innecesarias en aplicación al principio de concentración otorgando una respuesta conjunta a los siete de los nueve reclamos, aspecto que fue aclarado en la resolución; por lo que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a todos los reclamos expuestos; 2) En cuanto al incumplimiento del art. 365 del CPC, en razón a que la accionante no se hubiera presentado a las audiencias preliminares, situación que no fue observada por el Tribunal de alzada, señalaron que el momento de reclamar esa situación había precluido; en razón a que, para dictar la nulidad de obrados de acuerdo al nuevo modelo constitucional procede únicamente cuando se ha dejado al sujeto procesal en indefensión material, circunstancia que no ocurría en el caso; y, 3) Con relación a que el Juez de primera instancia no efectuó la conciliación previa en audiencia pública, alegando que el apoderado de la accionante no tenía facultades para conciliar, además de que el “Secretario” no realizó la trascripción de las audiencias íntegramente; al respecto indicaron que la conciliación puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso y no lo hicieron, es más, la carga de la prueba recae en quien pretende algo, en ese sentido podrían observar el acta, incluso pedir las grabaciones de las audiencias para demostrar en segunda instancia lo acusado, lo cual no ocurrió, además de la inexistencia de memorial alguno en el expediente sobre ello, por lo que los hoy terceros interesados no podían pretender que la carga de la prueba sea asumida por el Tribunal de alzada, siendo correcto el argumento de que los nombrados no ejercieron su derecho a reclamar de manera oportuna.
Con relación los agravios de fondo expuestos en los numerales del 4) al 10) los analizaron y resolvieron de manera conjunta con el argumento de que serían semejantes, siendo el eje central de los reclamos, la decisión asumida por el Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia 155/2019, que declaró probada la demanda de nulidad de rehabilitación de partida y su cancelación, en el que no se valoró de manera correcta la prueba adjuntada al proceso; ya que con la rehabilitación de la partida no se afectó el derecho propietario de la accionante y menos su pacífica posesión. En ese entendido, los Magistrados ahora accionados luego de recapitular los antecedentes del proceso, manifestaron que se debe remitir al principio de verdad material que obliga al juzgador a observar los hechos tal como ocurrieron, anteponiendo la verdad sin eliminar formalidades procesales que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales; además de tomar en cuenta que una vez introducida toda la prueba al proceso conforme a procedimiento se convierte en prueba del proceso y no de las partes, la cual debe ser valorada de manera simultánea en virtud al principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, conforme a los arts. 1286 del CC y 145 del CPC; en ese sentido, resaltaron que la accionante solicitó la nulidad del proceso voluntario sobre la rehabilitación de la partida “01103890” ahora matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327, para que se proceda a su cancelación en la Oficina de DD.RR., en razón a que podría verse afectado su derecho propietario, por lo que para acoger dicha pretensión era necesario revisar la prueba adjuntada al proceso, tomando en cuenta que los ahora terceros interesados señalaron que no desconocían el derecho propietario de la accionante, ya que la rehabilitación de partida no los afectaría. Al respecto, argumentaron que según el informe de tradición “…1929515 de 15 de noviembre de 2018…” (sic), se evidencia que bajo la partida 134 del libro 40 de 28 de abril de 1958, se encontraba registrado el derecho propietario de Rosa Aguilar Paredes sobre “5.8750” has, de terreno ubicado en el Fundo Cututu, cantón Achocalla, adquirido por Título Ejecutorial de 9 de diciembre de 1957 con RS “75211 de 26 de octubre de 1957”. De la superficie descrita, se limitó la superficie de 6 052 m2, en favor de Julio Loayza Blanco, sobre la base de la Escritura Pública 223 de 14 de febrero de 1979, quien transfirió dicha propiedad a José Antonio Ibáñez Von Borries, registrando en la Partida 1335 de libro “E” de 1981, que fue “…depurada a la Partida Computarizada N° 01103890…” (sic), fue cancelada en su integridad, por 6 052 m2 por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; asimismo, se estableció que el nombrado el 15 de abril de 1999, otorgó en calidad de compraventa en favor de los hoy terceros interesados, la superficie de 552 m2, reservándose la superficie de 5 500 m2, la cual el 7 de diciembre de 1999, mediante Escritura Pública 1366/99 cedió por dación de pago al Banco de Crédito de Bolivia S.A., que tiene como partida inicial “01103890”, cancelada en la partida “01527824”, finalmente registrado en la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638. De lo descrito se advierte que al darse de baja la partida “01103890” en su integridad se cometió un craso error, cuando lo correcto era limitar la partida madre; posteriormente esa propiedad fue vendida a la Empresa de Servicios Inmobiliarios y de Mantenimiento S.A. la cual otorgó en calidad de venta a la accionante, quien tiene registrado su derecho propietario bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638, el cual no fue cuestionado por los ahora terceros interesados conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial, oportunidad en la que el abogado de la accionante reconoció que su representada se encontraba en posesión de 5 500 m2 y que el inmueble estaría delimitado con un muro perimetral. Asimismo, del acuerdo transaccional reconocido con firmas y rúbricas se establece que la accionante reclamó a los hoy terceros interesados, la superficie de 62,53 m2, debido a que el predio adquirido de 5 500 m2, en físico solo comprende 5 499,70 m2, por lo que de acuerdo a una nueva medición se detectó que su terreno tenía un faltante de 62,53 m2 que estaba en posesión de los ahora terceros interesados; empero, a causa de que la accionante debía cumplir un pago a los referidos por las mejoras realizadas, acordaron que ese faltante sea compensatorio a la deuda que tenía la accionante con los ahora terceros interesados; es más, revisada la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638 de la accionante, se registra como colindancia el lote 1-B, que pertenece a los hoy terceros interesados conforme lo verificado en el plano de ubicación presentando por la nombrada, además de que en el plano de ubicación a nombre de José Antonio Ibáñez Von Borries, se hace una relación de superficies indicando que el Lote 1-A y 2-A tiene una superficie de 5 499.70 m2 y el lote 1-B una superficie de “552.30” m2, los cuales se encuentran en posesión de las partes sin que exista sobreposición de los terrenos.
Ahora bien, con la finalidad de efectuar la contrastación de los agravios identificados y lo resuelto por los Magistrados hoy accionados para determinar la falta o no de fundamentación, motivación y congruencia, es preciso tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto al contenido del derecho a una resolución fundamentada y motivada establece que una de las finalidades es lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino que observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, la jurisprudencia desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que la misma puede estar expresada en: una decisión sin motivación, cuando una resolución no da razones o justificaciones que sustenten la decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, debido a que decidir no es motivar, ya que la justificación conlleva formular juicios evaluativos formales o materiales sobre el derecho y los hechos; o bien existiendo motivación esa es, una motivación arbitraria; cuando una resolución sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricos, basados en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, o bien cuando una decisión deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba o, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que incida cómo cada elemento probatorio fue valorado o no para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis sobre los hechos y, por lo tanto, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión; o bien, puede haber, una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; además de que la decisión esté regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en la que se decidió; asimismo, la resolución de ser congruente y pertinente, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos en el contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, citando las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento y la determinación que se asume; en ese sentido, el principio de congruencia: asume dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, entendido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, siendo una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe cuidarse un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; además el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales; además, de pronunciarse respecto a los puntos de contestación de la parte contraria.
En ese marco, los Magistrados hoy accionados, luego de considerar los agravios de forma, contenidos en los incisos: 1) al 3), analizaron de manera conjunta los agravios de fondo de los incisos 4) al 10) con el argumento de que serían semejantes, siendo el eje central de los reclamos la decisión asumida por el Tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda de nulidad de rehabilitación de partida y disponiendo su cancelación, acusando de que no se valoró de manera correcta la prueba adjuntada al proceso; ya que con la rehabilitación de la partida no se estaría afectando el derecho propietario de la accionante y su posesión pacífica; por lo que, los Magistrados ahora accionados luego de recapitular los antecedentes del proceso, establecieron que los agravios de fondo debían resolverse conforme al principio de verdad material que obliga al juzgador a observar los hechos tal como ocurrieron, anteponiendo la verdad sin eliminar aquellas formas procesales que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes; tomando en cuenta que una vez introducida toda la prueba al proceso conforme a procedimiento se convierte en la prueba del proceso y no de las partes, la cual debe ser valorada de manera integral en virtud al principio de unidad o valoración conjunta de las pruebas y no de manera aislada conforme a los arts. 1286 del CC y 145 del CPC. En esa comprensión, luego de analizar y valorar la prueba documental, llegaron a la conclusión de que la accionante adquirió la superficie de 5 499.70 m2 de terreno, de acuerdo a la Escritura Pública 405/2014, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0006638, teniendo la posesión física del inmueble, aunque con una diferencia de 62,53 m2 que voluntariamente entregó en compensación a los hoy terceros interesados, por lo tanto la rehabilitación de la partida “01103890” sobre 552 m2, no afecta el derecho propietario y posesión de la accionante sobre 5 499.70 m2, razón por la que no puede oponerse a la rehabilitación de la partida. Por lo tanto, el Tribunal de alzada que confirmó la nulidad de rehabilitación de la partida “01103890”, registrado en la matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327, por inexistencia de la superficie, asumió una determinación incorrecta, que vulnera el derecho a la propiedad, dejando en la incertidumbre a los hoy terceros interesados que tienen derecho propietario que merece ser registrado en la Oficina de DD.RR., extremo que fue reconocido por la accionante; razón por la cual, en el AS 533/2021, decidieron casar el Auto de Vista 573/2020, declarando improbada la demanda de nulidad de rehabilitación de partida interpuesta por la accionante.
De lo expuesto, se advierte que el AS 533/2021, cuenta con una fundamentación y motivación insuficiente, puesto que si bien los ahora terceros interesados denunciaron en los agravios contenidos en los incisos 4) y 6) La vulneración del art. 213.II.3 del CPC, referido a la falta de valoración de las pruebas de descargo de carácter documental; sin embargo; también es cierto que en los demás agravios 5), 7), 8), 9) y 10) denunciaron conforme la naturaleza del recurso de casación la infracción de las leyes sustantivas y procesales, así alegaron la vulneración del art. 213.II.3 del CPC, afirmando que no se puede anular un trámite judicial mediante otro proceso, sino dentro del mismo proceso; se denunció la vulneración de los arts. 1.16 y 17, 4, 5, 6 y 134 del CPC, puesto que en la Sentencia 155/2019 se hizo mención a los arts. 1546, 1547.I, 1548, 1550, 1555.II del CC y 448 del CPC, que señala: “Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses”, en ese sentido el Juez de la causa no identificó quienes serían los terceros perjudicados con la rehabilitación de la partida; se acusó la vulneración de los arts. 213.II.3 de CPC y los principios de certeza, probidad y verdad material previstos por los arts. 1.16 y 17 del citado Código, así como los arts. 56, 115.II y 180.I de la CPE; se denunció la errónea interpretación de los arts. 5, 226.III y 253 del CPC y el art. 3.4 de la LOJ, respecto a la seguridad jurídica, además del art. 216.IV y 89 del adjetivo civil; y, se endilgó la vulneración de los arts. 56 de la CPE y 105 del CC, por cuanto al declararse la nulidad de rehabilitación de la partida 1335, se los dejaría sin vivienda vulnerando su derecho a la propiedad: En ese orden, correspondía que los Magistrados ahora accionados analicen dichos agravios y establezcan la existencia o no de las vulneraciones legales en que hubieran incurrido las autoridades judiciales de instancias inferiores, lo cual no se advierte que fue cumplido por los Magistrados hoy accionados en el AS 533/2021, siendo expreso en ese sentido el art. 220. IV del CPC, que señala que resolverá el recurso: “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, aspecto que no fue claramente determinado por los Magistrados hoy accionados en el AS 533/2021.
Por consiguiente, se concluye que los Magistrados hoy accionados incurrieron en una motivación y fundamentación insuficiente con la emisión del AS 533/2021, por cuanto si bien analizaron y resolvieron los reclamos contenidos en los agravios establecidos en los incisos a) referido a la ausencia de legitimación activa de los ahora terceros interesados para demandar en la vía voluntaria la rehabilitación de la partida 1335; así como los agravios de los incisos e) e i) relacionados con la incorrecta y omisión en la valoración de la prueba; denunciados en la acción de defensa; empero, no desarrollaron ningún argumento sobre los agravios contenidos en los incisos b), c), d), f), g) y h) de la acción de amparo constitucional referidos a la infracción de las leyes, como el incumplimiento del procedimiento judicial para proceder a la rehabilitación de las partidas conforme al art. 42 del DS 27957, que exige reclamar mediante proceso ordinario, en el marco de los arts. 6 del DS 27957; 1556 inc. 3) y 4), “1537” “I”, “II” y “III” -derogado por la Disposición Final Única de la Ley 018 de 16 de junio de 2020, del Órgano Electoral Plurinacional- así como lo establecido por los arts. 4, 6, 33, y 42 del DS 27957; no se dio cumplimiento a la legitimación pasiva conforme al art. “5” del DS “2492”, debido a que no fue citada con la demanda voluntaria de rehabilitación de partida en su condición de legítima propietaria del bien inmueble, ni siquiera como tercera interesada con abierta infracción del art. 115.II de la CPE; se procedió indebidamente a la rehabilitación de la partida, aplicando indebidamente los arts. 450.10 y 486 del CPC; existiendo normas especiales sobre la materia como la Ley de Inscripción de Derechos Reales, arts. 1536 y “1537” del CC, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492” que no fueron aplicados; existió vulneración al derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados ahora accionados tenían el deber de aplicar lo dispuesto por los arts. 108.1, 115.II, 178.I, 180.I de la CPE; 25.1 del CPC, 1536 y “1537” del CC, 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 42 del DS 27957 y “5” del DS “2492”; empero, no lo hicieron exponiendo a la inseguridad su propiedad privada; existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley vinculada a la igualdad, ya que no fue citada al proceso voluntario así como tampoco el Registrador de DD.RR., en razón a que de la prueba documental aportada al proceso no se advirtió que se haga mención a un “SIMPLE ERROR”; además de que no se reclamó en treinta días conforme al art. 42 del DS 27957, después de notificado con el decreto de observaciones; extremos que no fueron analizados por el Tribunal de casación tampoco explicaron porque los hoy terceros interesados estaban habilitados para acudir de manera directa a un proceso voluntario, sin agotar la vía administrativa para la rehabilitación de la partida, tras conocer el decreto de observaciones efectuado por la Oficina de DD.RR., así como no explicaron porque no era pertinente acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, para cuestionar el decreto de observación en el plazo previsto por la ley, por lo que existió vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la propiedad, a la seguridad jurídica, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los citados derechos.
Asimismo con relación al principio de congruencia, de la contrastación efectuada se tiene que los Magistrados ahora accionados con la emisión del AS 533/2021, incurrieron en incongruencia interna por cuanto si bien se pronunciaron de manera individualizada respecto a los tres primeros agravios del recurso de casación en la forma, señalando que si bien el Tribunal de alzada incumplió con lo establecido por el art. 265 del CPC, al no pronunciarse de manera separada sobre los nueve reclamos; empero, englobaron las respuestas en tres grupos, aplicando el principio de concentración otorgando una respuesta conjunta a siete de los nueve reclamos, aspecto que fue aclarado en el AS 533/2021; por lo que, el Tribunal de alzada otorgó respuesta a todos los reclamos formulados; con relación al incumplimiento del art. 365 del CPC, respecto a que la accionante no se hubiera presentado a las audiencias preliminares, el mismo no fue observado por el Tribunal de alzada, por el contrario señalaron que el momento de reclamar esa situación había precluido; puesto que, los ahora terceros interesados no activaron los mecanismos pertinentes para hacer valer ese derecho; asimismo, respecto a que el Juez de primera instancia no celebró la audiencia de conciliación previa, alegando que el apoderado no tenía facultades para conciliar, correspondía ser suspendida, al respecto indicaron que la carga de la prueba recae en quien pretende algo, en el presente caso no sería suficiente acusar que no se realizó las transcripciones, porque de serlo podrían observar el acta, incluso pedir las grabaciones de las audiencias para demostrar en segunda instancia lo acusado, lo cual no ocurrió, por lo que los recurrentes no pueden pretender que la carga de la prueba sea asumida por el Tribunal de alzada. Asimismo se pronunciaron de manera parcial respecto a los agravios 4) y 6), referidos a la falta de valoración de las pruebas de descargo de carácter documental; además de que no se vulneró el derecho de propiedad de la accionante con la rehabilitación de la partida; no obstante, en el agravio 4) no solamente se reclamó la falta de valoración de las pruebas de descargo de carácter documental, sino que tampoco se consideró las pruebas testificales de descargo de Martha Ramos Quelali, Mery Céspedes López y José Antonio Ibáñez Von Borries; extremo sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada.
Si bien, se pronunciaron de manera conjunta sobre los agravios contenidos en los incisos 4) al 10), con el argumento de que serían similares teniendo por eje central la falta de valoración de la prueba y la no afectación del derecho de propiedad de la accionante, lo cual si bien resulta evidente respecto de los agravios 4) y 6); sin embargo, no existe la referida similitud respecto a los agravios 5), 7), 8), 9) y 10) en las que esencialmente se denunció la vulneración de leyes sustantivas especiales y procesales aplicables al caso, así se denunció la conculcación del art. 213.II.3 del CPC, indicando que no se puede anular un trámite judicial mediante otro proceso; se acusó la vulneración de los arts. 1.16 y 17, 4, 5, 6 y 134 del CPC, puesto que en la Sentencia 155/2019 se hace mención a los arts. 1546, 1547.I, 1548, 1550, 1555.II del CC y 448 del CPC; empero, el Juez de la causa no identificó quienes serían los terceros perjudicados con la rehabilitación de la partida; se reclamó la vulneraron de los arts. 213.II.3 de CPC y los principios de certeza, probidad y verdad material previstos por los arts. 1.6 y 17 del citado Código, así como los arts. 56, 115.II y 180.I de la CPE; se observó la errónea interpretación de los arts. 5, 226.III y 253 del CPC y el art. 3.4 de la LOJ, respecto a la seguridad jurídica, además de los arts. 89 y 216.IV del adjetivo civil; y, se endilgó la vulneración de los arts. 56 de la CPE y 105 del CC, por cuanto al declarase la nulidad de rehabilitación de la partida 1335, se los dejaría sin vivienda vulnerando el derecho a la propiedad. Agravios que no fueron analizados por los Magistrados ahora accionados, tampoco explicaron las razones por las que no correspondía pronunciarse sobre esos agravios.
De la misma forma, se advierte que no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos por la accionante a través de su memorial de contestación al recurso de casación, referidos a que no correspondía la rehabilitación de la partida por la inexistencia de la superficie en la partida de origen, debido a que la superficie de 552 m2, fueron cedidos al municipio de El Alto del departamento de La Paz por la ampliación de vías, además de que no se valoró la Escritura Pública 1366/99, en sus cláusulas pertinentes; ya que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, los argumentos de respuesta que se realicen al recurso de casación, necesariamente deberán ser considerados por el Tribunal de casación, en resguardo de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia de quien presenta la contestación, con la finalidad de que la resolución que se emita no incurra en una omisión indebida y al contrario, resuelva todos los argumentos efectuados por las partes; labor que no fue observada por los Magistrados ahora accionados, por lo que también corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a la defensa.
Finalmente, en cuanto a la calificación de costas y costos procesales, además de pago de daños y perjuicios, no pueden ser considerados en razón del alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.